
CODIGO PROCESAL CIVIL DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
LEY 3534
Sanción y
promulgación: 14 noviembre 1969. Publicación: B. O. 30/XII/69.
Artículo
1º — Adóptase como Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Santiago del Estero, el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (ley 17.454) [XXVII‑C, 2649] con las
modificaciones contenidas en el proyecto elaborado por la Comisión de Juristas
Ad Honorem, creada por dec. serie A 245 del 12 de febrero de 1968, e integrada
por los doctores Remigio G. Carol, Alejandro Ferreiro Herter, Antonio
Castiglione, Arturo Zavaleta y Ramón E. Sálica y que obra en texto ordenado en
el legajo adjunto rubricado en todas sus fojas por los miembros de la Comisión,
que forma parte de la presente ley, conteniendo 842 artículos y 204 fojas
útiles.
Art.
2º — Comuníquese, etc.
PARTE
GENERAL
LIBRO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
TITULO
I
ORGANO JUDICIAL
CAPITULO
I — Competencia
Artículo 1º — Carácter — La
competencia atribuida a los jueces es improrrogable,
salvo la territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser
prorrogada de conformidad de partes.
Art. 2º — Prórroga expresa o tácita — La prórroga se operará si surgiere de
convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su
decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para
el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando
la contestare, dejare de hacerlo y opusiere excepciones previas sin articular
la declinatoria.
Art. 3º — Indelegabilidad —
La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido
encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias
determinadas.
Art. 4º — Declaración de incompetencia — Toda demanda deberá interponerse ante juez
competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la
competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de
oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se
procederá en la forma que dispone el art. 8º, primer párrafo.
Art. 5º — Reglas generales — Con excepción de los casos de prórroga
expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas
en este Código o en otras leyes, será juez competente:
1° Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes
inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen
varias o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el
del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí
tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del
lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias,
interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la
prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
2º Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles,
el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección
del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente,
el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3º Cuando se ejerciten acciones personales el del lugar en
que deba cumplirse la obligación, y en su defecto, a elección del actor, el del
domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado
se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la
notificación.
El que tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el
lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
4º En las acciones personales derivadas de delitos o
cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a
elección del actor.
5° En las acciones personales, cuando sean varios los demandados
y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, del domicilio de
cualquiera de ellos, a elección del actor.
6º En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar
donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del
obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que se
haya administrado el principal de éstos, a elección del actor.
7º En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. Ni el fuero de atracción ni la conexión modificarán esta regla.
8º En los procesos por declaración de incapacidad por
demencia o sordomudez, el del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto,
el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9º En los pedidos de segunda copia o de rectificación errores
de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10. En la protocolización de testamentos, el del lugar en
donde debe abrirse la sucesión.
11. En las acciones entre socios, el del lugar del asiento
único o principal de la sociedad, aunque la demanda se iniciare con
posterioridad a su disolución o liquidación siempre que desde entonces no
hubieren transcurrido 2 años.
12. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la
persona en cuyo interés se promuevan, salvo disposición en contrario.
Art. 6_ — Reglas especiales —
A falta de otras disposiciones será juez competente:
1º En los incidentes, tercerías, citación de evicción,
cumplimiento de transacción celebrada en juicio, ejecución de sentencia,
regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio,
obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del proceso
principal.
2º En los juicios de separación de bienes y liquidación de
la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
3º En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos
y litisexpensas, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras
durare la tramitación de estos últimos.
4º En las medidas preliminares y precautorias, el que deba
conocer en el proceso principal.
5º En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que
deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.
6º En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia
del ejecutivo, el que entendió en éste.
7º En los recursos de amparo de los derechos y garantías
individuales, autorizados en los arts. 22 y 68, inc. 28 de la Constitución de
la Provincia [XVI‑B, 2236], cualquier juez letrado o tribunal sin
distinción de fuero ni de instancia.
CAPITULO
II — Cuestiones de competencia
Art. 7º — Procedencia — Las cuestiones de competencia sólo podrán
promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre
jueces de distintas circunscripciones judiciales, o entre éstos y los de otra
provincia, en las que también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes
de haberse consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
Art. 8º — Declinatoria e inhibitoria — La declinatoria se
sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se
remitirá la causa al juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer
excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido
como previo en el proceso de que se trata.
Art. 9º — Planteamiento y decisión de la inhibitoria — Si entablada
la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto
acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de
la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su
defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase
incompetente.
Art. 10. — Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido —
Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no
la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez
consentida o ejecutoriada remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando
a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación
las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo
comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.
Art. 11. — Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior — Dentro
de los 5 días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el Tribunal
Superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que
declare competente, informando al otro por oficio o exhorto. Si el juez que
requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo
prudencial a juicio del Tribunal Superior, éste lo intimará para que lo haga en
un plazo de 10 a 15 días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo
por desistido de su pretensión.
Art. 12. — Suspensión de los procedimientos — Durante la contienda ambos jueces suspenderán
los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o
cualquier diligencia de cuya omisión pudiera resultar perjuicio irreparable.
Art. 13. — Contienda negativa y conocimiento simultáneo — En caso de
contienda negativa o cuando 2 o más jueces se encontraren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los arts. 9° a 12.
CAPITULO
III — Recusaciones y excusaciones
Art. 14. — Recusación sin expresión de causa — Los jueces de primera
instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda
o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o
al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de
comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en
adelante la facultad que confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez
del Superior Tribunal o de las Cámaras de apelaciones, al día siguiente de la
notificación de la primera providencia que se dicte.
Cuando el Superior Tribunal conociere en instancia
originaria, sólo podrá ser recusado uno de sus miembros en la forma y
oportunidad previstas en los párrafos primero y segundo.
Art. 15. — Límites — La facultad de recusar sin expresión de causa
podrá usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los
demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla.
Art. 16. — Consecuencias — Deducida la recusación sin expresión de
causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones dentro de las 24
horas, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el
trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
Art. 17. — Recusación con expresión de causa — Serán causas legales de recusación:
1º El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado
y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
2º Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del
grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro
semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o
abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
3º Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4º Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las
partes, con excepción de los bancos oficiales.
5º Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del
recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos
tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito.
6º Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en
los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el
Superior Tribunal hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
7º Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o
emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o
después de comenzado.
8º Haber recibido el juez beneficios de importancia de
alguna de las partes.
9º Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se
manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato.
10. Tener contra el recusante enemistad, odio o
resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá
la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese
comenzado a conocer del asunto.
Art. 18. — Oportunidad — La recusación deberá ser deducida por
cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el art. 14. Si la
causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de
haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en
estado de sentencia.
Art. 19. — Tribunal competente para conocer de la recusación —
Cuando se recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal o de una Cámara de
apelaciones conocerán los queden hábiles integrándose el tribunal, si
procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica de los tribunales. De la
recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de apelaciones
respectiva.
Art. 20. — Forma de deducirla — La recusación se deducirá ante el
juez recusado y ante el Superior Tribunal o Cámara de apelaciones, cuando lo
fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de
la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que
el recusante intentare valerse.
Art. 21. — Rechazo "in limine" — Si en el escrito
mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las
causas contenidas en el art. 17, o si se presentase fuera de las oportunidades
previstas en los arts. 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso,
por el tribunal competente para conocer de ella..
Art. 22. — Informe del magistrado recusado — Deducida la recusación
en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal
o de Cámara, se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas
alegadas.
Art. 23. — Consecuencias del contenido del informe — Si el recusado
reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que
tramitará por expediente separado.
Art. 24. — Apertura a prueba — El Superior Tribunal o Cámara de
apelaciones, integrados al efecto si procediere, recibirán el incidente a
prueba por 10 días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su
asiento el tribunal.
El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el art. 158.
Cada parte no podrá ofrecer más de 3 testigos.
Art. 25. — Resolución — Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de
5 días.
Art. 26. — Informe de los jueces de primera instancia — Cuando el recusado fuere un juez de primera
instancia, remitirá a la Cámara de apelaciones, dentro de los 5 días, el
escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el
expediente al juez que sigue en el orden del turno para que continúe su
sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Art. 27. — Trámite de la recusación de los jueces de primera
instancia — Pasados los antecedentes, si
la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la Cámara de
apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud
de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a
prueba, y se observará el procedimiento establecido en los arts. 24 y 25.
Art. 28. — Efectos — Si la recusación fuese desechada, se hará saber
la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez
recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el
juez subrogante con noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren
las causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior
Tribunal o de las Cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o
los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
Art. 29. — Recusación maliciosa — Desestimada una recusación con
causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta m$n 20.000 por cada
recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución
desestimatoria..
Art. 30. — Excusación — Todo
juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación
mencionada en el art. 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando
existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio,
fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros
funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Art. 31. — Oposición y efectos — Las partes no podrán oponerse a la
excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el
orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el
juzgado que corresponde, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas
que la originaron.
Art. 32. — Falta de excusación — Incurrirá en la causal de mal
desempeño, en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Art. 33. — Ministerio Público — Los funcionarios del Ministerio
Público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de
excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos
de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.
CAPITULO
IV — Deberes y facultades de los jueces
Art. 34. — Deberes — Son deberes de los jueces:
1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de
nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor
de 2 días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que
este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las
que la delegación estuviera autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la
providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la
que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del
Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las
cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y
atribución del hogar conyugal.
2º Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el
orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el
reglamento interno del Poder Judicial.
3º Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes
plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas
las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo
prescripto en el art. 36, inc. 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas
en una audiencia o revistieran carácter urgente.
b) Las sentencias interlocutorias salvo disposición en
contrario, dentro de los 10 ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según
se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.
c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en
contrario, dentro de los 40 ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de
tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el
llamamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la
fecha del sorteo del expediente.
4º Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria bajo
pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio
de congruencia.
5º Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites
expresamente establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia
todas las diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los
defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del
plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para
evitar nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de
lealtad, probidad y buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure
la mayor economía procesal.
6º Declarar en oportunidad de dictar las sentencias
definitivas la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o
profesionales intervinientes.
Art. 35. — Facultades disciplinarias — Para mantener el buen orden y
decoro en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
lº Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en
términos indecorosos u ofensivos.
2º Excluir de las audiencias a quienes perturben
indebidamente su curso.
3º Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por
este Código, la ley orgánica de los tribunales y el reglamento interno del
Poder Judicial. El importe de las multas que no tuviesen destino especial
establecido en este Código, se aplicará al que le fije el Superior Tribunal de
Justicia.
Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los
funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución
corresponderá a los representantes del Fisco.
La falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme
la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono
injustificado de éste será considerado falta grave.
Art. 36. — Facultades ordenatorias e instructorias — Aun sin
requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:
1º Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del
proceso. A tal efecto vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que
corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal,
disponiendo de oficio las medidas necesarias.
2º Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la
verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las
partes.
3º Corregir algún error material o suplir cualquier omisión
de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que
la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y ésta no
hubiese sido consentida por las partes.
4º Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal
de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que
estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas
conciliatorias no importará prejuzgamiento.
5º Decidir en cualquier momento la comparecencia de los
peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que
creyeren necesario.
6º Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código,
que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros,
en los términos de los arts. 379 a 381.
Art. 37. — Sanciones conminatorias —
Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas
y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe
será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico
de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de
reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente
su proceder.
CAPITULO
V — Secretarios
Art. 38. — Deberes — Sin perjuicio de los deberes que en otras
disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen
a los secretarios, éstos deberán:
1º Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios,
inventarios tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de
cuentas, y, en general, documentos y actuaciones similares.
b) Remitir la causa a los ministerios públicos,
representantes del Fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.
c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin
copias.
d) Dar vista
de liquidaciones.
Dentro del plazo de 3 días las partes podrán pedir al juez
que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario.
2º Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de
la facultad conferida a los letrados por el art. 392, suscribir los oficios
ordenados por el juez, excepto los que se dirijan al gobernador de la
Provincia, ministros del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y
magistrados judiciales.
Art. 39. — Recusación — Los secretarios de primera instancia
únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el art. 17.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente
sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será
inapelable
Los secretarios del Superior Tribunal y los de las Cámaras
de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de
impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables en lo pertinente las
reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO
II
PARTES
CAPITULO
I — Reglas generales
Art. 40. — Domicilio — Toda persona que litigue por su propio
derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal
dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o
tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente,
o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio
real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las
notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.
Art. 41. — Falta de constitución y denuncia de domicilio — Si no se
cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no
compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente
constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el
caso del segundo párrafo del art. 59. Allí se practicarán las notificaciones de
los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinada
por el art. 133.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las
resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se notificarán en el
lugar que se hubiere constituido y, en defecto también de éste, se observará lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Art. 42. — Subsistencia de los domicilios — Los domicilios a que se
refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, Y no se hubiese
constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior
según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la
otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por
subsistente el anterior.
Art. 43. — Muerte o incapacidad — Cuando la parte que actuare
personalmente falleciera o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o
tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante
legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el art. 53, inc. 5º.
Art. 44. — Sustitución de parte — Si durante la tramitación del
proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el
derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal
sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista
por los arts. 90, inc. 1º y 91, primer párrafo.
Art. 45. — Temeridad y malicia. — Cuando se declarase maliciosa o
temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o
parcialmente, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado
patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su
importe se fijará entre el 5 % y el 15 % del valor del juicio, o entre m$n
5.000 y m$n 250.000, si no hubiese monto determinado, y será a favor de la otra
parte.
CAPITULO
II — Representación procesal
Art. 46. — Justificación de la personería — La persona que se
presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa
ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer
escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste,
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de
sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación
de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de
parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago
de las costas y perjuicios que ocasionaren.
Art. 47. — Presentación de poderes — Los procuradores o apoderados
acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial
para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra
firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición
de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.
Art. 48. — Gestor — En casos urgentes podrá admitirse la
comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad,
pero si no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de
60 días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas
causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
Art. 49. — Efectos de la presentación del poder y admisión de la
personería — Presentado el poder y
admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las
leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los
practicare.
Art. 50. — Obligaciones del apoderado — El apoderado estará obligado a seguir el
juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Art. 51. — Alcance del poder —
El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los
incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la
litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se
hubiesen reservado expresamente en el poder.
Art. 52. — Responsabilidad por las costas — Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer
la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Art. 53. — Cesación de la representación — La representación de los
apoderados cesará:
1° Por revocación expresa del mandato en el expediente. En
este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado
sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en
rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.
2º Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena
de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo
que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La
fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en
rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el
domicilio real del mandante.
3º Por haber cesado la personalidad con que litigaba el
poderdante.
4º Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el
poder.
5º Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos
el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o
representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso.
Mientras tanto comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo
para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente
si se conocieren sus domicilios, o por edictos durante 2 días consecutivos, si
no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en
el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a
conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal
dentro del plazo de 10 días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los
honorarios que se devengaren con posterioridad En la misma sanción incurrirá el
mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del
representante legal, si los conociere.
6° Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el
caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un
plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma
dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante
satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Art. 54. — Unificación de la personería — Cuando actuaren en el
proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a
petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará que
unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el
derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales, las defensas. A
ese efecto, fijará una audiencia dentro de los 10 días y si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el
juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un
juicio ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre
la persona que ha de asumir la dirección letrada. Producida la unificación, el
representante único tendrá respecto de sus mandantes, todas las facultades
inherentes al mandato.
Art. 55. — Revocación — Una vez efectuado el nombramiento común,
podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a
petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que
lo justifique.
La revocación no producirá efectos mientras no tome
intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren
los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO
III — Patrocinio letrado
Art. 56. — Patrocinio obligatorio — Los jueces no proveerán ningún
escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de
agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se
promuevan incidentes, o se pida, nulidad de actuaciones y, en general, los que
sustenten o controviertan derechos ya sean de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado.
Art. 57. — Falta de firma del letrado — Se tendrá por no presentado
y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de
notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese
suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito
ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente
esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma
de letrado.
Art. 58. — Dignidad — En el desempeño de su profesión, el abogado
será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
CAPITULO
IV — Rebeldía
Art. 59. — Declaración de rebeldía — La parte con domicilio
conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la
citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en
rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por
edicto durante 2 días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por
ministerio de la ley.
Art. 60. — Efectos — La rebeldía no alterará la secuela regular del
proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y
lo establecido en el art. 348, inc 1°. En caso de duda, la rebeldía declarada y
firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por
quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su
rebeldía.
Art. 61. — Prueba — Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el
pleito a prueba o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de
la verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62. — Notificación de la sentencia — La sentencia se hará saber
al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.
Art. 63. — Medidas precautorias — Desde el momento en que un
litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte
lo pidiera, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del
juicio, o el pago de las costas si el rebelde fuere el actor.
Art. 64. — Comparecencia del rebelde — Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio será admitido como parte y cesando el procedimiento
en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradar.
Art. 65. — Subsistencia de las medidas precautorias — Las medidas
precautorias decretadas de conformidad con el art. 63, continuarán hasta la
terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido
en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o
reducción de las medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance, de las medidas
precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso
principal.
Art. 66. — Prueba en segunda instancia — Si el rebelde hubiese comparecido después
del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la sentencia,
a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los
términos del art. 255, inc. 5º, ap. a).
Art. 67. — Inimpugnabilidad de la sentencia — Ejecutoriada la
sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO
V — Costas
Art. 68. — Principio General — La parte vencida en el juicio deberá
pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de
esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para
ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69. — Incidentes — En los incidentes también regirá lo
establecido en la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las
costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá
promover otros mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo.
No estarán sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados
en el curso de las audiencias.
Toda, apelación sobre imposición de costas y regulación de
honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese
sido remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de
las partes contra la resolución que decidió el incidente.
Art. 70. — Excepciones — No
se impondrán costas al vencido:
1º Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas
las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que
hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la
reclamación.
2º Cuando se allanare dentro del quinto día de tener
conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe
ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Art. 71. — Vencimiento parcial y mutuo — Si el resultado del pleito
o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Art. 72. — Pluspetición inexcusable — El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición regirá lo
dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos
determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese
legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o
cuando las pretensiones de las partes no fuesen reducidas por la condena en más
de un 20 %.
Art. 73. — Conciliación, transacción y desistimiento — Si el juicio
terminase por transacción y conciliación, las costas serán impuestas en el
orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,
salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las
partes en contrario.
Art. 74. — Nulidad — Si el
procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su
cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la
nulidad
Art. 75. — Litisconsorcio — En los casos de litisconsorcio las
costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de
la obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el
juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas
en proporción a ese interés.
Art. 76. — Costas al vencedor —
Cuando de los antecedentes del proceso resultase que el demandado no ha
dado motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo
para contestarla, el actor será condenado en costas.
Art. 77. — Alcance de la condena en costas — La condena en costas comprenderá todos los
gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se
hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la
obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de
la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en
lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o
inútiles.
Si los gastos fueren excesivos, el juez podrá reducirlos
prudencialmente.
CAPITULO
VI — Beneficio de litigar sin gastos
Art. 78. — Procedencia — Los
que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en
cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos,
con arreglo a las disposiciones contenidas en este Capítulo.
Art. 79. — Requisitos de la solicitud — La solicitud contendrá:
1° La mención de los hechos en que se fundare, de la
necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o
de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en
el que se deba intervenir.
2º El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la
imposibilidad de obtener recursos.
Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,
que no podrán ser menos de 3.
Art. 80. — Prueba — El juez
ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida
se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de
serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 81. — Vista y resolución — Producida la prueba, se dará vista
por 5 días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total a parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de
tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia,
cualquiera fuera el origen de sus recursos.
Art. 82. — Carácter de la resolución — La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras
pruebas y solicitar una nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a
requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo
favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Art. 83. — Beneficio provisional —
Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellados de actuación. Estos
serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento,
salvo que se pidiera en el escrito de demanda.
Art. 84. — Alcance — El que obtuviere el beneficio estará exento,
total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que
mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su
defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que
reciba.
Art. 85. — Defensa del beneficiario — La representación y defensa del beneficiario
será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare hacerse
patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En este
último caso, cualquiera sea el monto del asunto el mandato que confiera podrá
hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al
adversario condenado en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación
señalada en el art. 84.
Art. 86. Extensión a otro juicio —
A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para
litigar con otra persona, con citación de ésta y por el mismo procedimiento.
CAPITULO
VII — Acumulación de acciones y
litisconsorcio
Art. 87. — Acumulación objetiva de acciones — Antes de la
notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que
tuviere contra una misma parte, siempre que:
1° No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección
de una quede excluida la otra.
2° Correspondan a la competencia del mismo juez.
3º Pueden sustanciarse por los mismos trámite.
Art. 88. — Litisconsorcio facultativo — Podrán varias partes
demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas
por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89. — Litisconsorcio necesario — Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de
cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura
a prueba, la integración de la litis de apertura a plazo que señalará, quedando
en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o
litigantes omitidos.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su
rebeldía.
CAPITULO
VIII — Intervención de terceros
Art. 90. — Intervención voluntaria — Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
éste se encontrare, quien:
1º Acredite sumariamente que la sentencia pudiera afectar su
interés propio.
2º Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado
legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91. — Calidad procesal de los intervinientes — En el caso del
inc. 1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo, alegar ni probar lo que
estuviese prohibido a ésta.
En el caso del inc 2° del mismo artículo, el interviniente
actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
Art. 92. — Procedimiento previo —
El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos
de la demanda, en lo pertinente.
Con aquél se presentarán los documentos Y se ofrecerán las
demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.
Se conferirá traslado a las partes, y, si hubiese oposición,
se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los
10 días.
Art. 93. — Efectos — En ningún caso la intervención del tercero
retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94. — Intervención obligada — El actor en el escrito de
demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para
contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la
citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los arts. 331
y siguientes.
Art. 95. — Efectos de la citación — La citación de un tercero
suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del
plazo que se le hubiere señalado para comparecer.
Art. 96. — Alcance de la sentencia — En todos los supuestos la
sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en
su caso, lo afectará como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de
terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.
CAPITULO
IX — Tercerías
Art. 97. — Fundamento y oportunidad — Las tercerías deberán fundarse en el dominio
de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado
con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la
posesión de los bienes, la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de 10 días
desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación
extemporánea.
Art. 98. — Requisitos — No se
dará curso a la tercería si no se probare, con instrumentos fehacientes o en
forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare
fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del
proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si
se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de
entablar la primera.
Art. 99. — Efectos sobre el principal de la tercería de dominio
— Si la tercería fuese de dominio,
consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el
procedimiento principal, menos que se tratare de bienes sujetos a
desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de
conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el
levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del
embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los
bienes embargados le pertenecen.
Art. 100. — Efectos sobre el principal de la tercería de mejor
derecho — Si la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del
tercerista podrán venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las
resultas de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al
remate de los bienes.
Art. 101. — Sustanciación —
Las tercerías se sustanciarán con quienes son partes en el proceso
principal, por el trámite del juicio ordinario o del sumario, según lo
determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta resolución será
irrecurrible.
Art. 102. — Ampliación o mejora del embargo — Deducida la tercería,
el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103. — Connivencia entre tercerista y embargado — Cuando
resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez
ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal
e impondrá al tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o
patrocinado, o a ambos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo
podrá disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a
actuar el juez de instrucción.
Art. 104. — Levantamiento del embargo sin tercería — El tercero
perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería,
acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su
posesión, según la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución
será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado
podrá deducir directamente la tercería.
CAPITULO
X — Citación de evicción
Art. 105. — Oportunidad — Tanto el actor como el demandado podrán
pedir la citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo,
dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o
dentro del fijado para la contestación de la demanda en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se
hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106. — Notificación — El
citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el
demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse
a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá
en el juicio que corresponda.
Art. 107. — Efectos — La
citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el
plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias
necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones
previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108. — Abstención y tardanza del citado — Si el citado no compareciere o habiendo
comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien
pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las 2 partes podrán
proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se
presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación
podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109. — Defensa por el citado —
Si el citado asumiere la defensa, podrá obrar conjunta o separadamente
con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.
Art. 110. — Citación de otros causantes — Si el citado pretendiese, a
su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros 5 días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de 2 o
más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación
necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera
instancia.
CAPITULO
XI — Acción subrogatoria
Art. 111. — Procedencia — El ejercicio de la acción subrogatoria que
prevé el art. 1196 del Cód. Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112. — Citación — Antes
de conferirse traslado al demandado se citará al deudor por el plazo de 10
días, durante el cual éste podrá:
1º Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la
demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.
2º Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará
como actor y el juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese
ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso
en la calidad prescripta por el primer apartado del art. 91.
Art. 113. — Intervención del deudor — Aunque el deudor, al ser citado
no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del
art. 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver
posiciones y reconocer documentos.
Art. 114. — Efectos de la sentencia —
La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado,
haya o no comparecido.
TITULO
III
ACTOS
PROCESALES
CAPITULO
I — Actuaciones en general
Art. 115. — Idioma. Designación de intérprete — En todos los actos del proceso se utilizará
el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba
prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un traductor
público. se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o
sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
Art. 116. — Informe o certificado previo — Cuando para dictar
resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez
los ordenará verbalmente.
Art. 117. — Anotación de peticiones —
Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos y, en general,
que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el
expediente, firmada por el solicitante.
CAPITULO
II — Escritos
Art. 118. — Redacción — Para
la redacción de los escritos regirán las normas del Reglamento Interno del
Poder Judicial.
Art. 119. — Escrito firmado a ruego — Cuando un escrito o diligencia
fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberá
certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Art. 120. — Copias — De todo
escrito de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones, y de los que
tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes, o constituir nuevo
domicilio, y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas
copias firmadas como partes intervengan. No cumplido este requisito, ni
subsanada la omisión dentro del día siguiente, se tendrá por no presentado el
escrito o el documento, en su caso, sin que se requiera intimación previa, y se
dispondrá su devolución al interesado, dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos
durante los cuales deben conservarse las copias en la secretaría.
Art. 121. — Copias de documentos de reproducción dificultosa — No
será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviera el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o
comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la
secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Art. 122. — Expedientes administrativos — En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el art. 120.
Art. 123. — Documentos en idioma extranjero — Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Art. 124. — Cargo — El cargo puesto al pie de los escritos será
autorizado por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal o las Cámaras podrán disponer que la
fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico.
En este caso, el cargo quedará integrarlo con la firma del secretario o del
oficial primero, a continuación de la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día
en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría
que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las 2 primeras horas de
despacho.
CAPITULO
III — Audiencias
Art. 125. — Reglas generales — Las audiencias, salvo disposición
expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
1º Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales,
atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante
resolución fundada.
2° Serán señaladas con anticipación no menor de 3 días,
salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá
expresarse en la resolución. En este último caso, la presencia del juez o
tribunal podrá ser requerida el día de la audiencia.
3º Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento
de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.
4º Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán
obligación de esperar 30 minutos.
5° El secretario levantará acta haciendo una relación
abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
Art. 126. — Versión taquigráfica e impresión fonográfica — A pedido
de parte, a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán
pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los concurrentes y el
secretario.
CAPITULO
IV — Expedientes
Art. 127. — Préstamos — Los
expedientes únicamente podrán ser retirados de la Secretaría, bajo la
responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos
siguientes:
1º Para alegar de bien probado.
2º Para practicar liquidaciones y pericias; partición de
bienes sucesorios, operaciones de contabilidad; verificación y graduación de
créditos; mensura y deslinde; división de bienes comunes: cotejo de documentos
y redacción de escrituras públicas.
3º Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los 2 últimos incisos, el juez
fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.
Art. 128. — Devolución — Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de m$n. 300 por cada día
de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en el art. 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien
lo retenga; y si ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente
con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes
a la justicia penal.
Art. 129. — Procedimiento de reconstrucción — Comprobada la pérdida
de un expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
1º El nuevo expediente se iniciará con la providencia que
disponga la reconstrucción.
2º El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las
actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de 5 días presente las
copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su
poder. De ellas se dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a
fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que
tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás
partes por igual plazo.
3º El secretario agregará copias de todas las resoluciones
correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o
tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse
de las oficinas o archivos públicos.
4º Las copias que se presentaren u obtuvieren serán
agregadas al expediente por orden cronológico.
5º El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso
alguno, las medidas que considerare necesarias Cumplidos los trámites
enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Art. 130. — Sanciones — Si se comprobase que la pérdida de un
expediente fuere imputable a algún profesional, éste será pasible de una multa
entre m$n 2.000 y m$n 200.000, sin perjuicio de su responsabilidad civil o
penal.
CAPITULO
V — Oficios y exhortos
Art. 131. — Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República —
Toda comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las
dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el
expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o
anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u
oficio que se libre.
Art. 132. — Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales
extranjeras o de éstas — Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales
extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas
autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos
internacionales y en la reglamentación de superintendencia.
CAPITULO
VI — Notificaciones
Art. 133. — Principio general — Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias,
los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere
feriado.
No se considerará cumplida la notificación si el expediente
no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el
libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga
a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Art. 134. — Notificación tácita —
El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el art.
127, importará la notificación de todas las resoluciones.
Art. 135. — Notificación personal o por cédula — Sólo serán
notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1º La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención
y de los documentos que se acompañan con sus contestaciones.
2º La que ordena absolución de posiciones.
3º La que declara la cuestión de puro derecho y la que
ordena la apertura a prueba.
4º Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia
y ésta.
5º Las que ordenan intimaciones o la reanudación de términos
suspendidos, aplican correcciones disciplinarias a hacen saber medidas
precautorias o su modificación o levantamiento.
6º La providencia "por devueltos" cuando no haya
habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por efectos
reanudar plazos suspendidos.
7º La primera providencia que se dicte después que un
expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado
o fuera de Secretaría más de 3 meses.
8º Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones.
9º La que ordena el traslado de la prescripción.
10. La que dispone la citación de personas extrañas al
proceso.
11. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal
realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimento.
12. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con
fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la
producción de la prueba.
13. La providencia que denegare algún recurso
extraordinario.
14. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en
la ley.
No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios
que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el
presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de
la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las 24
horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Art. 136. — Contenido de la cédula — La cédula de notificación
contendrá:
1º Nombre y apellido de la persona a notificar o designación
que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
2º Juicio en que se practica.
3º Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
4º Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5º Objeto, claramente expresado, si no resultare de la
resolución transcripta.
En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos,
la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Art. 137. — Firma de la cédula —
La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que
tenga interés en la notificación por el síndico, tutor o curador "ad
litem", en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello
correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará la
notificación de la parte patrocinada representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que
notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de
derechos, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado
patrocinante. El juez podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas
cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la
providencia.
Art. 138. — Diligenciamiento — Las cédulas se enviarán a la oficina
de notificaciones dentro de las 24 horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del oficial primero.
Art. 139. — Copian de contenido reservado — En los juicios relativos al estado y
capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en el
domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y
contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiera
afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre
cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos
agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de Secretaría, con
constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último
párrafo del art. 136.
Art. 140. — Entrega de la cédula al interesado — Si la notificación
se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia.
Art. 141. — Entrega de la cédula a personas distintas — Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio y procederá en la forma dispuesta en el articulo anterior. Si no
pudiera entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
Art. 142. — Forma de la notificación personal — La notificación personal se practicará
firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por
el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que
actuare sin representación o el profesional que interviniera en el proceso como
apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones
mencionadas en el art. 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el
oficial primero, o si el interesado no supiere o no pudiera firmar, valdrá como
notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho
empleado y la del secretario.
Art. 143. — Notificación por telegrama — A solicitud de parte, podrá
notificarse por telegrama colacionado o recomendado:
1º La citación de testigos, peritos o intérpretes.
2º Las audiencias de conciliación.
3º La constitución, modificación o levantamiento de medidas
precautorias.
Art. 144. — Contenido y emisión del telegrama — La notificación que
se practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la
cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble
ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su
envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de
notificación será la de la constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no
se incluirán en la condena en costas.
Art. 145. — Notificación por edictos — Además de los casos determinados
por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá
justificarse previamente, en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será
condenada a pagar una multa de m$n 1.000 a m$n 200.000.
Art. 146. — Publicación de los edictos — La publicación de los
edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor
circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en
su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al
expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta
de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará
en la localidad más próxima que los tuviera y el edicto se fijará, además, en
la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.
Art. 147. — Formas de los edictos —
Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de
las cédulas con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso
determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de
la última publicación.
Art. 148. — Notificación por radiodifusión — En todos los casos en que este Código
autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá
ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las
que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con
el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la
notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente,
certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto
del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas
en que se difundió.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de
la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de
notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del art. 144.
Art. 149. — Nulidad de la notificación — La notificación que se
hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula,
sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado
que la practique.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la
parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación
surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitará por incidente.
CAPITULO
VII — Vistas y traslados
Art. 150. — Plazo y carácter — El plazo para contestar vistas y
traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de 5 días. Todo
traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez
o tribunal dictar resolución sin más trámite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado será
inapelable para la parte que no los haya contestado.
Art. 151. — Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio — En los juicios de divorcio y de nulidad de
matrimonio sólo se dará vista a los representantes del Ministerio Público en
los siguientes casos:
1º Luego de contestada la demanda o la reconvención.
2º Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
3º Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la
representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por
resolución fundada del juez.
CAPITULO
VIII — El tiempo de los actos procesales
SECCION
1ª — Tiempo hábil
Art. 152. — Días y horas hábiles —
Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que
determine el reglamento interno del Poder Judicial.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario
establecido por el Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales;
pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 7 y
las 20.
Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de
apelaciones podrán declarar horas hábiles con respecto a juzgados bajo su
dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las
7 y las 17 o entre las 9 y las 19, según rija el horario matutino o vespertino.
Art. 153. — Habilitación expresa — A petición de parte o de oficio,
los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, retiradamente, no
adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo
legal.
Art. 154. — Habilitación tácita — La diligencia iniciada en día y
hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que
se decrete la habilitación.
Si no pudiera terminarse en el día, continuará en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
SECCION
2ª — Plazos
Art. 155. — Carácter — Los
plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes
establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales
específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que
corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad
con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 156. — Comienzo — Las
plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la
última.
No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni
los días inhábiles.
Art. 157. — Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión — Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de 20 días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o
suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves
hicieren imposible la realización del acto pendiente.
Art. 158. — Ampliación — Para toda diligencia que deba practicarse
dentro de la Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal,
quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por
cada 50 kilómetros o fracción que no baje de 25.
Art. 159. — Extensión a los funcionarios públicos — El Ministerio
Público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren el proceso
estarán sometidos a las reglas precedentes debiendo expedirse o ejercer sus
derechos dentro de los plazos fijados.
CAPITULO
IX — Resoluciones judiciales
Art. 160. — Providencias simples — Las providencias simples sólo
tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera
ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito,
indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal.
Art. 161. — Sentencias interlocutorias — Las sentencias
interlocutorias, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas
durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el
artículo anterior, deberán contener:
1º Los fundamentos.
2º La decisión expresa, positiva, y precisa de las
cuestiones planteadas.
3º El pronunciamiento sobre costas.
Art. 162. — Sentencias homologatorias — Las sentencias que recayesen en los supuestos
de los arts. 298, 301 y 302, se dictarán en la forma establecida en los arts.
160 y 161, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la
transacción o la conciliación.
Art. 163. — Sentencia definitiva de primera instancia — La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
1º La mención del lugar y fecha.
2º El nombre y apellido de las partes.
3º La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el
objeto del juicio.
4º La consideración, por separado, de las cuestiones a que
se refiere el inciso anterior.
5º Los fundamentos y la aplicación de la ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba
cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión,
gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio,
de conformidad con las reglas de la sana crítica.
6º La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad
con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere
por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de
la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos,
modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y
debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como
hechos nuevos.
7º El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere
susceptible de ejecución.
8º El pronunciamiento sobre costos y la regulación de
honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos
del art. 34, inc. 6º.
9º La firma del juez.
Art. 164. — Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia
— La sentencia definitiva de segunda o
ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y
requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en
el art. 267.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a
publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro
aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad
de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las
copias para la publicidad.
Art. 165. — Monto de la condena al pago de frutos, intereses daños y
perjuicios — Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o
intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso
sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los
perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada,
aunque no resultare justificado su monto.
Art. 166. — La actuación del juez posterior a la sentencia —
Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto
del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
1º Ejercer de oficio, antes de la notificación de la
sentencia, la facultad que le otorga el art. 36, inc. 3º.
Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun
durante el trámite de ejecución de sentencia.
2° Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los 3
días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar
algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir
cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones
deducidas y discutidas en el litigio. Dicho pedido no interrumpe el plazo para
interponer recursos.
3º Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que
fueren pertinentes.
4° Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la
entrega de testimonios.
5º Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que
tramiten por separado.
6º Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y
sustanciar los que se concedan en relación y en su caso, decidir los pedidos de
rectificación a que se refiere el art. 246.
7º Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 167. — Retardo de justicia —
Los jueces y tribunales que, por recargo de tareas u otras razones
atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas dentro de los
plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de
apelaciones que corresponda o al Superior Tribunal, en su caso, con
anticipación de 10 días al del vencimiento de aquéllos.
El Superior, si considerare admisible la causa invocada,
señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse, por el mismo juez o
tribunal o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la
comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del
plazo legal, o que habiéndolo efectuado no pronunciare el fallo dentro del
plazo que se le hubiese fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para
entender en el juicio, y deberá remitir el expediente al Superior para que éste
determine el juez o tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido
en pérdida de jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le
sigue en orden de sorteo, en cuyo caso aquéllos se integrarán de conformidad
con lo dispuesto por el art. 39 de la ley orgánica de los tribunales.
Las disposiciones de este artículo sólo afectan la
jurisdicción del juez titular y no la que ejerza interinamente por sustitución,
en caso de vacancia o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de
vacancia, aquél podrá solicitar una ampliación general de plazos, proporcionada
al número de causas pendientes.
Art. 168. — Causal de mal desempeño —
La pérdida de jurisdicción en que incurrieren los jueces de primera
instancia o de Cámara, conforme a lo establecido en el artículo anterior,
importará mal desempeño del cargo en los términos de la ley de enjuiciamiento
para magistrados si se produjere 3 veces dentro del año calendario.
CAPITULO
X — Nulidad de los actos procesales
Art. 169. — Trascendencia de la nulidad — Ningún acto procesal será declarado nulo si
la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de
los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos
mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su
irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
Art. 170. — Subsanación — La nulidad no podrá ser declarada cuando el
acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en
la declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se
promoviera incidente de nulidad dentro de los 5 días subsiguientes al
conocimiento del acto.
Art. 171. — Inadmisibilidad — La parte que hubiere dado lugar a la
nulidad no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Art. 172. — Extensión — La
nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente,
deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la
declaración. Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio no se hallare
consentido, lo harán sin sustanciación, cuando aquél fuere manifiesto.
Art. 173. — Rechazo “in limine” — Se desestimará sin más trámite el
pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el
primer párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente
improcedente.
Art. 174. — Efectos — La nulidad de un acto no importará la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás
partes que sean independientes de aquélla.
TITULO
IV
CONTINGENTES
GENERALES
CAPITULO
I — Incidentes
Art. 175. — Principio general — Toda cuestión que tuviere relación
con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
Art. 176. — Suspensión del proceso principal — Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviera el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
Art. 177. — Formación del incidente —
El incidente se formará con el escrito en que se promoviera y con copia
de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que
indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará
el secretario o el oficial primero.
Art. 178. — Requisitos — El
que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos
y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse.
Art. 179. — Rechazo "in limine" — Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
Art. 180. — Traslado y contestación —
Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por 5 días a
la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba. El traslado se
notificará personalmente o por cédula dentro del tercero día de dictada la
providencia que lo ordenare.
Art. 181. — Recepción de la prueba —
Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la
señalará para una fecha que no podrá exceder de 10 días; citará a los testigos
que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas
necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en
dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia,
sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente,
cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.
Art. 182. — Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de 10 días, cuando
hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en
ella.
Art. 183. — Prueba pericial y testimonial — La prueba pericial, cuando procediere, se
llevará a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán más de 5 testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Art. 184. — Cuestiones accesorias —
Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes se decidirán
en la interlocutoria que los resuelva.
Art. 185. — Resolución —
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes
hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su
caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.
Art. 186. — Tramitación conjunta — Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Art. 187. — Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos — En los
procesos sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien
asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
CAPITULO
II — Acumulación de procesos
Art. 188. — Procedencia —
Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiese sido admisible la
acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el art.
88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos
pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá, además:
1º Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2º Que el juez a quien corresponda entender en los procesos
acumulados sea competente por razón de la materia.
3º Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin
embargo, podrán acumularse 2 o más procesos de conocimiento, o 2 o más procesos
de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimientos
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
Art. 189. — Principio de prevención — La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
Art. 190. — Modo y oportunidad de disponerse — La acumulación se ordenará de oficio, o a
petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de
incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso,
hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
Art. 191. — Resolución del incidente — El incidente podrá plantearse
ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros
litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros
expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin
más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los
juzgados donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si
considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o
bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será
inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será
apelable.
Art. 192. — Conflicto de acumulación — Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a
pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere podrá plantear
contienda de competencia en los términos de los arts. 9º a 12.
Art. 193. — Suspensión de trámites — El curso de todos los procesos
se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez desde que se promoviera la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiera resultar perjuicio.
Art. 194. — Sentencia única — Los procesos acumulados se sustanciarán
y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPITULO
III — Medidas cautelares
SECCION
1ª — Normas generales
Art. 195. — Oportunidad y presupuesto — Las providencias cautelares
podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de
la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende
asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el
cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular a la medida
requerida.
Art. 196. — Medida decretada por juez incompetente — Los jueces
deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de
la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente
será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las
prescripciones de este Capítulo, pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida, inmediatamente después de
requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.
Art. 197. — Trámites previos —
Las informaciones para obtener medidas precautorias podrán ofrecerse
firmando los testigos el escrito en que se solicitaren, quienes deberán
ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o en primera audiencia. Se
admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se
ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán,
en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 198. — Cumplimiento y recursos — Las medidas precautorias se
decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte.
Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida
podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas
con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro
de los 3 días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida
precautoria será apelable.
Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
Art. 199. — Contracautela — La
medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte
que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y
perjuicios que pudiera ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo
con la mayor o la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del
caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de
personas de acreditada responsabilidad económica.
Art. 200. — Exención de la contracautela — No se exigirá caución si
quien obtuvo la medida:
1º Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones,
una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.
2º Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 201. — Mejora de la contracautela — En cualquier estado del
proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar
podrá pedir que se mejore la canción probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 202. — Carácter provisional — Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en
que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 203. — Modificación — El acreedor podrá pedir la ampliación,
mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no
cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida
cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice
suficientemente el derecho del acreedor.
Podrá, asimismo pedir la sustitución por otros bienes del
mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido
trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por
el plazo de 5 días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 204. — Facultades del juez — El juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
Art. 205. — Peligro de pérdida o desvalorización — Si hubiere peligro
de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 206. — Establecimientos industriales o comerciales — Cuando la
medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas,
pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de
los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Art. 207. — Caducidad — Se producirá la caducidad de pleno derecho de
las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los 10 días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones, y embargos se extinguirán a los 5 años de
la fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad, salvo que a pedido de
parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que
entendió en el proceso.
Art. 208. — Responsabilidad —
Salvo en el caso de los arts. 209, inc. 1º, y 212, cuando se dispusiere
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el
requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo
hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de
los incidentes o por juicio sumario según que las circunstancias hicieren
preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre
este punto será irrecurrible.
SECCION
2ª — Embargo preventivo
Art. 209. — Procedencia —
Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º Que el deudor no tenga domicilio en la República.
2º Que la existencia del crédito esté demostrada con
instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por
información sumaria de 2 testigos.
3º Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se
justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en
este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte
del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a
plazo.
4º Que la deuda esté justificada por libros de comercio
llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de
acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o
surja de la certificación realizada por contador público nacional en el
supuesto de factura conformada.
5º Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor
acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar
sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha
disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 210. — Otros casos —
Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes
de la herencia del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la
verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
2º El propietario o locatario principal de predios urbanos o
rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas
o los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el
título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que
formule previamente las manifestaciones necesarias.
3º La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre
ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la
forma establecida en el art. 209, inc. 2º.
4º La persona que haya de demandar por acción
reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación,
respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se
presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.
Art. 211. — Demanda por escrituración — Cuando se demandare el
cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el
adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 212. — Proceso pendiente —
Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
1º En el caso del art. 63.
2º Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso
del art. 348, inc. 1º, resultare verosímil el derecho alegado.
3º Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable
aunque estuviere recurrida.
Art. 213. — Forma de la traba —
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta
para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el
crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración
judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la
cosa.
Art. 214. — Mandamiento — En
el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios
encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el
allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la
habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado
deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida,
que pudiera causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 215. — Suspensión — Los
funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo
cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.
Art. 216. — Depósito — Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en
depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.
Art. 217. — Obligación del depositario — El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de 24 horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al
tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del
depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 218. — Prioridad del primer embargante — El acreedor que ha obtenido el embargo de
bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a
cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros
acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art. 219. — Bienes inembargables — No se trabará nunca embargo:
1º En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en
las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios
para la profesión, arte u oficio que ejerza.
2º Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a
su precio de venta, construcción o suministro de materiales.
3º En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Art. 220. — Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
SECCION
3ª — Secuestro
Art. 221. — Procedencia — Procederá el secuestro de los bienes
muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí
solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten
instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere
garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea
indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el
resultado de la sentencia definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o
persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si
fuese indispensable.
SECCION
4ª — Intervención y administración judiciales
Art. 222. — Intervención judicial — Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1º A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes
productores de rentas o frutos.
2º A pedido de un socio, respecto de una sociedad o
asociación, cuando los actos u omisiones de quienes la representen le pudieren
ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las
actividades de aquéllas.
Art. 223. — Facultades del interventor — El interventor tendrá las
siguientes facultades:
1º Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los
bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menoscabo.
2º Comprobar las entradas y salidas.
3º Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiera
en la administración.
4º Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de
su gestión.
El juez limitará las funciones del interventor a lo
indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe
exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna
en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el 10 y el
50 % de las entradas brutas.
Art. 224. — Administración judicial — Cuando fuere indispensable
sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida, por
divergencia entre socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el interventor
será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisará sus
deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y
a asumir la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa
sobre su actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de
sus funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiere promovido la
demanda por remoción del o de los socios administradores.
Art. 225. — Gastos — El
interventor y el administrador judiciales sólo podrán retener fondos o disponer
de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración,
entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad
o asociación administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de
auxiliares serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo
que su postergación pudiera irrogar perjuicios, en cuyo caso, después de
efectuados, se dará inmediata noticia al juzgado.
Art. 226. — Honorarios — Los
interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter
definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su
actuación excediere de 6 meses, previo traslado a las partes podrán ser
autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos
provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de
la sociedad o asociación.
Art. 227. — Veedor — De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
SECCION
5ª — Inhibición general de bienes y anotación de litis
Art. 228. — Inhibición general de bienes — En todos los casos en que habiendo lugar a
embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre,
apellido y domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda
individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan
las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su
anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con
anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con
posterioridad.
Art. 229. — Anotación de litis — Procederá la anotación de litis
cuando se dedujere una pretensión que pudiera tener como consecuencia la
modificación de una inscripción en el Registro de la Propiedad y el derecho
fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se
extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida,
se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida
SECCION
6ª — Prohibición de innovar. Prohibición de contratar
Art. 230. — Prohibición de innovar — Podrá decretarse la prohibición
de innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1º El derecho fuere verosímil.
2º Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara,
en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir
en la sentencia o, convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3º La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida
precautoria.
Art. 231. — Prohibición de contratar — Cuando por ley o contrato o
para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediere
la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se modifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere
la demanda dentro del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
SECCION
7ª — Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
Art. 232. — Medidas cautelares genéricas — Fuera de los casos previstos en los artículos
precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo
anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un
perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 233. — Normas subsidiarias —
Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es
aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas
cautelares, en lo pertinente.
SECCION
8ª — Protección de personas
Art. 234. — Procedencia —
Podrá decretarse la guarda:
1º De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio,
entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la
voluntad de sus padres o tutores.
2º De menores o incapaces que sean maltratados por sus
padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos
reprobados por las leyes o la moral.
3º De menores o incapaces sin representantes legales.
4º De los incapaces que estén en pleito con sus
representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o
curatela o sus efectos.
Art. 235. — Juez competente — La guarda será decretada por el juez
del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
defensor de menores, pobres, ausentes e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 236. — Procedimiento — En los casos previstos en el art. 234,
incs. 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona. Previa
intervención del defensor de menores, pobres, ausentes e incapaces, el juez
decretará la guarda si correspondiere.
Art. 237. — Medidas complementarias — Al disponer la medida el juez
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el lapso de 30 días, a cuyo vencimiento quedarán sin
efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO
IV — Recursos
SECCION
1 — Reposición
Art. 238. — Procedencia — El recurso de reposición procederá
únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a
fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario
imperio.
Art. 239. — Plazo y forma — El recurso se interpondrá y fundará por
escrito dentro de los 3 días siguientes al de la notificación de la resolución;
pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente
en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o
tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 240. — Trámite — El juez dictará resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida quien deberá contestarlo dentro del
plazo de 3 días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo
acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido
de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el
juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 241. — Resolución — La resolución que recaiga hará ejecutoria, a
menos que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la
providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo
siguiente para que sea apelable.
SECCION
2ª — Apelación
Art. 242. — Procedencia — El recurso de apelación, salvo disposición
en contrario, procederá solamente respecto de:
1º Las sentencias definitivas.
2º Las sentencias interlocutorias
3º Las providencias simples que causen un gravamen que no
pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Art. 243. — Formas y efectos — El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio
ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo
en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo a menos que la ley
disponga que lo sea en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en
efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.
Art. 244. — Plazo — No habiendo disposiciones en contrario, el plazo
para apelar será de 5 días.
Art. 245. — Forma de interposición del recurso — El recurso de
apelación se interpondrá por escrito o verbalmente.
En este último caso se hará constar por diligencia que el
secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del
recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa
anotación que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con
indicación de la fecha de interposición del recurso Y del domicilio que se
hubiese constituido, en su caso.
Art. 246. — Apelación en relación — Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los 5 días de notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha
debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de 3 días, que el juez
rectifique el error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que
el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el
art. 271.
Art. 247. — Efecto diferido —
La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinarios y
sumarios en la oportunidad del art. 255 y en los procesos de ejecución,
conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. En el
primer caso la Cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.
Art. 248. — Apelación subsidiaria — Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 249. — Constitución de domicilio — Cuando el tribunal que haya
de conocer el recurso tuviere su asiento en distinta localidad y aquél
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el art. 245
el apelante y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán
constituir domicilio en los escritos mencionados en el art. 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el
requisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de la
ley.
Art. 250. — Efecto devolutivo — Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observarán las siguientes reglas:
1º Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el
expediente a la Cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que
deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso
señalará las piezas que han de copiarse.
2º Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante
presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare
necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales
serán remitidos a la Cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo
retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3º Se declarará desierto el recurso si dentro de 15 días de
concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este
artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se
prescindirá de ellas.
Art. 251. — Remisión del expediente o actuación — En los casos de los
arts. 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la Cámara
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del art. 246 dicho plazo se contará desde la
contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la Cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la
remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la
presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o
desde que venció el plazo para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 252. — Pago del impuesto —
La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en
ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 253. — Nulidad. — El recurso de apelación comprende el de
nulidad por defectos de la sentencia
SECCION
3ª — Procedimiento ordinario en segunda instancia
Art. 254. — Trámite previo. Expresión de agravios — Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el
día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario dará cuenta y se
ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las
partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro
del plazo de 10 o de 5 días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.
Art. 255. — Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de
cuestiones y pedido de apertura a prueba — Dentro de quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto
diferido. Si no lo hicieren quedarán firmes las respectivas resoluciones.
2º Indicar las medidas probatorias denegadas en primera
instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia,
que tengan interés en replantear en los términos de los arts. 371 y 377
"in fine". La petición será fundada y resuelta sin sustanciación
alguna.
3º Presentar los documentos de que intenten valerse, de
fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o
anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4º Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre
hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
5º Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad
prevista en el art. 357 o se tratare del caso a que se refiere el segundo
párrafo del art. 358;
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inc.
2º de este artículo.
Art. 256. — Traslado — De las
presentaciones y peticiones a que se refieren los incs. 1º, 3º y 5º, inc. a)
del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá
contestarlo dentro de quinto día.
Art. 257. — Prueba y alegatos — Las pruebas que deban producirse ante
la Cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el
expediente. El plazo para presentar el alegato será de 6 días.
Art. 258. — Producción de la prueba — Los miembros del tribunal
asistirán a todos los actos de prueba, siempre que así lo hubiere solicitado
alguna de las partes en los términos del art. 34, inc. 1º. En ellos llevará la
palabra el presidente. Los demás jueces, con su autorización podrán preguntar
lo que estimaren oportuno.
Art. 259. — Informe "in voce" — Si se pretendiere producir
prueba en segunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia
a que se refiere el art. 254, las partes manifestarán si van a informar
"in voce". Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se
resolverá sin dichos informes.
Art. 260. — Contenido de la expresión de agravios. Traslado — El escrito de expresión de agravios deberá
contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante
considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De
dicho escrito se dará traslado por 10 ó 5 días al apelado según se trate de
juicio ordinario o sumario.
Art. 261. — Deserción del recurso — Si el apelante no expresare
agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para
él.
Art. 262. — Falta de contestación de la expresión de agravios — Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el art. 260, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su
curso.
Art. 263. — Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. — Con la
expresión de agravios y su contestación o vencido el plazo para la presentación
de ésta y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se
refieren los arts. 255 y siguientes, se llamará autos, y, consentida esta
providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de las causas será determinado por sorteo, el que se
realizará al menos dos veces en cada mes.
Art. 264. — Libro de sorteos —
La secretaría llevará un libro que podrá ser examinado por las partes,
sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de
las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su
devolución.
Art. 265. — Estudio del expediente — Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 266. — Acuerdo — El
acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del
secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido
sorteados.
Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La
sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que
hubiesen sido materia de agravios.
Art. 267. — Sentencia —
Concluido el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente
suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente,
precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de 5 días.
Art. 268. — Providencias de trámite —
Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiera
revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Art. 269. — Proceso sumario —
Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva
dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas establecidas
precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el art. 255, inc. 4º.
Art. 270. — Apelación en relación —
Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente
con sus memoriales, la cámara, si el expediente tuviere radicación en ella
resolverá inmediatamente. En caso contrario dictará la providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de
hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se
procederá en la forma establecida en el art. 255, inc. 1°.
Art. 271. — Examen de la forma de concesión del recurso — Si la
apelación se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el
tribunal de oficio o a petición de parte hecha dentro de tercero día, así lo
declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del art. 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo
serlo libremente, la Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el
art. 255.
Art. 272. — Poderes del tribunal —
El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión
del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses
y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
Art. 273. — Omisiones de la sentencia de primera instancia — El tribunal podrá decidir sobre los puntos
omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido
aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al
expresar agravios.
Art. 274. — Costas y honorarios — Cuando la sentencia o resolución
fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal
adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento
aunque no hubiesen sido materia de apelación.
SECCION
4ª — Queja por recurso
denegado
Art. 275. — Denegación de la apelación — Si el juez denegare la
apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en
queja ante la Cámara pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene
la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de 5 días, con la
ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 158.
Art. 276. — Trámite — Al
interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la resolución
recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el letrado patrocinante
del recurrente, sin perjuicio de que la Cámara requiera el expediente.
Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin
sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último
caso, mandará tramitar el recurso
Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá
el curso del proceso.
Art. 277. — Objeción sobre el efecto del recurso — Las mismas reglas
se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Art. 278. — Queja por denegación de recursos, ante el Superior
Tribunal — Cuando se dedujere queja por
denegación de recursos ante el Superior Tribunal se observarán las reglas
establecidas en los arts. 275 y 276, pero no será obligatoria la presentación
de las copias junto con la interposición de la queja. El tribunal podrá exigir
su presentación si lo estimare conveniente.
Art. 279. — Depósito — Cuando se interponga recurso de queja ante el
Superior Tribunal por denegación de los recursos de casación o
inconstitucionalidad, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma
de m$n 5.000.
El depósito se hará en el Banco de la Provincia.
No efectuarán este depósito quienes gocen del beneficio de
litigar sin gastos.
Art. 280. — Destino del depósito — Si la queja fuese declarada
admisible por el Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si
fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia el depósito
se perderá. El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así lo recauden
para la dotación de la biblioteca de los tribunales.
SECCION
5ª — Recurso do casación
Art. 281. — Admisibilidad — Este recurso se da solamente contra las
sentencias definitivas de las Cámaras de apelaciones que violen o apliquen
falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o
aplicación haya influido substancialmente en la decisión.
Art. 282. — Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas
— Se entiende por sentencia definitiva
la que termine el pleito o haga imposible su continuación. Este recurso no
procede en los casos en que pueda seguirse otro juicio sobre el mismo objeto.
Art. 283. — Conocimiento del recurso — El conocimiento de este
recurso corresponde al Superior Tribunal de Justicia (sala de asuntos civiles y
comerciales).
Art. 284. — Apoderados — Los apoderados no están obligados a
interponer el recurso de casación, ni necesitan poder especial para deducirlo.
Art. 285. — Interposición del recurso — El recurso deberá
interponerse ante la Cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.
Art. 286. — Plazo — El plazo para su interposición es de 10 días
contados desde la notificación de la sentencia impugnada.
Art. 287. — Fundamentación — El recurso debe ser fundado,
estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la doctrina violadas
o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando en qué consisten la
violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación que se pretende. Cada
motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente para cumplir con este
requisito, la remisión a otros escritos del pleito. El recurso ha de bastarse a
sí mismo.
Art. 288. — Limitación —
Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la primera instancia,
el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo cuestionado excede de
m$n 100.000.
Art. 289. — Depósito — Al interponerse el recurso se acompañará un
recibo del Banco de la Provincia de Santiago del Estero en el que conste
haberse depositado la suma de m$n 5.000.
No tienen obligación de efectuar este depósito, los que
gocen del beneficio de litigar sin gastos.
Art. 290. Destino del depósito — El depósito le será devuelto al
recurrente si el recurso le fuera favorable. En caso contrario, lo perderá,
debiendo disponer la Cámara la transferencia de los fondos a la orden del
Superior Tribunal de Justicia, el que les dará el destino previsto en el art.
280, 2º párrafo.
Art. 291. — Concesión del recurso y remisión de la causa —
Interpuesto el recurso, la Cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni
sustanciación alguna, examinará las circunstancias siguientes.
1º Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en
los términos del art. 282.
2º Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del art. 286.
3º Si se han llenado los requisitos previstos en los arts.
287, 288 y 289.
Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o
denegando el recurso la que será fundada. En el primer caso, concederá el
recurso con efecto suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al
Superior Tribunal de Justicia; y en el segundo mandará devolverlo al juzgado de
origen. En ambos casos, la resolución será irrecurribIe.
Art. 292. — Queja por casación denegada — Denegado el recurso de
casación, el recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de
Justicia conforme a lo dispuesto por el art. 278. Si se hubiere efectuado el depósito
prescripto por el art. 289, no será exigible el previsto en el art. 279.
Art. 293. — Aplicabilidad de otras normas — Regirán respecto del
recurso de casación, las disposiciones de los arts. 249, 251 y 252.
Art. 294. — Procedimiento —
Recibido el expediente, el tribunal dictará la providencia de autos. Las
partes podrán dentro de los 10 días comunes y siguientes a la notificación de
esa providencia, presentar un memorial ampliando o desarrollando los
fundamentos del recurso. La falta de presentación de memorial por el recurrente
no importará la deserción del recurso. No se admitirá la agregación de
documentos, la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos. Agregado que
fuere el memorial al expediente y, sin más trámite, quedará la causa conclusa
para definitiva.
Art. 295. — Rechazo de oficio —
Si el recurso hubiere sido mal concedido por ser formalmente
improcedente el tribunal podrá rechazarlo de oficio.
Art. 296. — Sentencia — Cuando
el tribunal estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o la doctrina legal, la casará y resolverá el caso conforme
a la ley y a la doctrina cuya aplicación se declare. Esta resolución sentará
jurisprudencia que obligará a los inferiores.
Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o
errónea aplicación de la ley o doctrina legal, así lo declarará, desechando el
recurso y condenando al recurrente al pago de las costas.
TITULO
MODOS
ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO
CAPITULO
I — Desistimiento
Art. 297. — Desistimiento del proceso — En cualquier estado de la causa anterior a la
sentencia, las partes, de común acuerdo podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada
la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará
traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de
tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el
desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 298. — Desistimiento del derechos — En la misma oportunidad y
forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del
derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado,
debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del
derecho en litigio y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo
sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 299. — Revocación — El desistimiento no se presume y podrá
revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la
conformidad de la contraria.
CAPITULO
II — Allanamiento
Art. 300. — Oportunidad y efectos —
El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si
estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y
continuará el proceso según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento
de la pretensión reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la
forma prescripta en el art. 161.
CAPITULO
III — Transacción
Art. 301. — Forma y trámite — Las partes podrán hacer valer la
transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o
suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia
de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la
homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del
juicio.
CAPITULO
IV — Conciliación
Art. 302. — Efectos — Los acuerdos conciliatorios celebrados por las
partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de
ejecución de sentencia.
CAPITULO
V — Caducidad de la instancia
Art. 303. — Plazos — Se producirá la caducidad de la instancia cuando
no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º De un año en primera o única instancia.
2° De 6 meses, en segunda o tercera instancia y en
cualesquiera de las instancias de los juicios sumarios o sumarísimos.
3º En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere
menor a los indicados precedentemente.
Art. 304. — Cómputo — Los
plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la
última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, que
tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días
inhábiles pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado
paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez.
Art. 305. — Litisconsorcio — El impulso del procedimiento por uno de
los litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 306. — Improcedencia — No se producirá la caducidad:
1º En los procedimientos de ejecución de sentencia.
2º En los procesos sucesorios, de concurso y, en general, en
los voluntarios salvo que en ellos se suscitare controversia.
3º Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna
resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal.
Art. 307. — Contra quiénes se opera — La caducidad se Operará también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y represen tantas. Estas
disposiciones no se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 308. — Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia,
por el demandado: en los incidentes por el contrario de quien lo hubiere
promovido; en los recursos, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo
legal y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
Art. 309. — Modo de operarse —
La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la
comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 303, pero antes
de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Art. 310. — Resolución — La
resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuera declarada
procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será
susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 311. — Efectos de la caducidad — La caducidad operada en primera
o única instancia no extingue la acción la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la
reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia
principal.
PARTE
ESPECIAL
LIBRO
II
PROCESOS
DE CONOCIMIENTO
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
I — Clases
Art. 312. — Principio general —
Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación
especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza
al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Art. 313. Juicio sumario —
Tramitarán por juicio sumario:
1º Los procesos de conocimiento que sean de competencia de
la justicia de paz letrada por razón de su cuantía.
2º Los procesos de conocimiento que excedan de la
competencia mencionada en el inciso anterior hasta la suma de m$n 500.000.
3º Cualquiera sea su monto, las controversias que versen
sobre:
a) Pago por
consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la
administración, y las demandas que se promovieran por aplicación de la ley de
propiedad horizontal, salvo que las leyes especiales establecieren otra clase
de procedimiento.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de
contrato de compraventa de inmuebles.
g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del
dominio o sobre condominio de muros y cercos, y en particular, las que se
susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.
h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores,
o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.
i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y
suspensión y remoción de tutores y curadores.
j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la
obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo o si se
hubiese autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios
para hacerlo, siempre que no se tratase de título ejecutivo.
k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y
de incumplimiento del contrato de transporte.
l) Cancelación de hipoteca o prenda.
m) Restitución de cosa dada en comodato.
4º Los demás
casos que la ley establece.
Art. 314. — Proceso sumarísimo —
Será aplicable el procedimiento establecido en el art. 490:
1º Cuando se reclamase contra un acto y omisión de un
particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o
amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía
explícita o implícitamente reconocida por la Constitución Nacional o
Provincial, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o
la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión por su naturaleza,
no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u
otras leyes.
2º En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el
actor no procediere el trámite del juicio sumario o sumarísimo, el juez resolverá
cuál es la clase de proceso que corresponde.
La resolución será irrecurrible.
Art. 315. — Acción meramente declarativa — Podrá deducirse la acción que tienda a
obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las
reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá
ajustarse a los términos del art. 478.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la
naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será
recurrible.
CAPITULO
II — Diligencias preliminares
Art. 316. — Enumeración — El
proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o
quien con fundamento, prevea que será demandado:
1º Que la persona contra quien se proponga dirigir la
demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el
juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no
pueda entrarse en juicio.
2º Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por
acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que
corresponda.
3º Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea
heredero, coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la
justicia.
4º Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente
exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5° Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los
documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º Que la persona que haya de ser demandada por
reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa
la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.
7º Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se
trate.
8º Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del
país, constituya domicilio dentro de los 5 días de notificado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el art. 41.
9° Que se practique una mensura judicial.
10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de
rendir cuentas.
Art. 317. — Trámite de la declaración jurada — En el caso del inc. 1º del artículo anterior,
la providencia se notificará por cédula con entrega del interrogatorio. Si el
requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrá por ciertos los hechos
consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se
produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 318. — Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos — La
exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentren o quien los tiene.
Art. 319. — Prueba anticipada — Los que sean o vayan a ser parte de
un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
1º Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que
esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.
2º Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer
constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condiciones de
cosas o de lugares.
3º Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado
Art. 320. — Pedido de medidas preliminares, resolución y
diligenciamiento — En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se
indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido
y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las
causas en que se funden, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la
diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la
contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso
intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma
establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que
estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.
Art. 321. — Producción de prueba anticipada después de trabada la
litis — Después de trabada la litis, la
producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia
indicadas en el art. 319, salvo la atribución conferida al juez por el art. 36,
inc. 2º.
Art. 322. — Responsabilidad por incumplimiento — Cuando sin justa
causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de m$n 1.000 ni mayor de m$n 100.000,
sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido. La orden
de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no fuere
cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si
resultare necesario.
TITULO
II
PROCESO
ORDINARIO
CAPITULO
I — Demanda
Art. 323. — Forma de la demanda — La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
1º El nombre y domicilio del demandante.
2º El nombre y domicilio del demandado.
3º La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
4º Los hechos en que se funde, explicados claramente.
5º El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones
innecesarias.
6º La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando
al actor no le fuera posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias
del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente
fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la
prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de
defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 324. — Transformación y ampliación de la demanda — El actor podrá modificar la demanda antes de
que ésta sea notificada. Podrá asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si
antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación.
Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y
se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en
hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el art. 357.
Art. 325. — Agregación de la prueba documental — Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán
indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo
poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida,
los estrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir
directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y
mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la
pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida
directamente a la Secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 326. — Hechos no considerados en la demanda o contrademanda
— Cuando en el responde de la demanda o
de la reconvención se alegaren hechos no considerados en la demanda o
contrademanda, los accionantes o reconvenientes, según el caso, podrán agregar,
dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva, la prueba
documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación.
Art. 327. — Documentos posteriores o desconocidos — Después de interpuesta la demanda, no se
admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo
juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales
casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el
art. 348, inc. 1°.
Art. 328. — Demanda y contestación conjuntas — El demandante y el
demandado, de común acuerdo podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los arts. 323 y 348, ofreciendo la prueba en el mismo
escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos
si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá
la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios
iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con
carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas
en el derecho de familia.
Art. 329. — Rechazo "in limine — Los jueces podrán rechazar de
oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el
defecto que contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su
competencia, mandará que el actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 330. — Traslado de la demanda — Presentada la demanda en la
forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que
comparezca y la conteste dentro de 15 días
CAPITULO
II — Citación del demandado
Art. 331. — Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del
juzgado. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado
en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el art. 120.
Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere
al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe
en el art. 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere
falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 332. — Demandado domiciliado o residente fuera de la
jurisdicción — Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el
lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a
la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Art. 333. — Provincia demandada — En las causas en que la Provincia
fuere parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al
Fiscal de Estado.
Art. 334. — Ampliación y fijación de plazo — En los casos del art. 332, el plazo de 15 días
quedará ampliado en la forma prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez
fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la
mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Art. 335. — Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados
— La citación a personas inciertas o
cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos
días en la forma prescripta por los arts. 145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el
citado, se nombrará al defensor oficial para que lo represente en el juicio. El
defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la
existencia del juicio, y, en su caso, recurrir a la sentencia.
Art. 336. — Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones — Si los demandados
fuesen varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la
citación sólo se considerará vencido a los efectos legales con respecto a
todos, cuando venza para el que se encontrare a mayor distancia.
Art. 337. — Citación defectuosa —
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los
artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el art. 149.
CAPITULO
III — Excepciones previas
Art. 338. — Forma de deducirlas, plazo y efectos — Las excepciones
que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo
y especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros 10
días del plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso.
En la misma forma y plazo podrá oponerse la excepción de
prescripción cuando pudiera resolverse como de puro derecho.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para
contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar 10 días del que
corresponda según la distancia.
Art. 339. — Excepciones admisibles — Sólo se admitirán como previas
las siguientes excepciones:
1º Incompetencia.
2º Falta de personería en el demandante, en el demandado o
sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3º Falta de legitimación para obrar en el actor o en el
demandado, cuando fuere manifiesta sin perjuicio, en caso de no concurrir esta
última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4º Litispendencia.
5º Defecto legal, en el modo de proponer la demanda.
6º Cosa juzgada.
7º Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
8º Las defensas temporarias que se consagren en las leyes
generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las
previstas en los arts. 2486 y 3357 del Cód. Civil.
Art. 340. — Arraigo — Si el
demandante no tuviere domicilio o bienes inmuebles en la Provincia será también
excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la
demanda.
Art. 341. — Requisito de admisión — No se dará curso a la
excepciones:
1º Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta
nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si
lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que
justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse
fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es
admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.
2º Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio
del escrito de demanda del juicio pendiente.
3° Si la de cosa juzgada no se presentare el testimonio de
la sentencia respectiva.
4º Si las de transacción, conciliación y desistimiento del
derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las
acrediten.
En los supuestos de los incs. 2º, 3º y 4º, podrán suplirse
la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con
indicación del juzgado y secretaría donde tramita.
Art. 342. — Planteamiento de las excepciones y traslado — Con el
escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba
instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor,
quien deberá cumplir con idéntico requisito.
Art. 343. — Audiencia de prueba — Vencido el plazo con o sin
respuesta, el juez designará audiencia dentro de 10 días para recibir la prueba
ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más
trámite.
Art. 344. — Efectos de la resolución que desestima la excepción de
incompetencia — Una vez firme la
resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán
argüir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.
Art. 345. — Resolución y recursos —
El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia.
En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás
excepciones previas. La resolución será apelable en relación, salvo cuando se
tratare de la excepción prevista en el inc. 3º del art. 339 y el juez hubiere
resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin
perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
Art. 346. — Efecto de la admisión de las excepciones — Una vez firme
la resolución que declarare procedentes las excepciones previas, se procederá:
1º A remitir el expediente al tribunal considerado
competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso contrario se
archivará.
2º A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta
de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inc. 8º del
art. 339, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión
del procedimiento.
3º A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si
la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se
ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
4º A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los
defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incs. 2º y 5º
del art. 339, o en el art. 340. En este último caso se fijará también el monto
de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo
tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.
CAPITULO
IV — Contestación a la demanda y
reconvención
Art. 347. — Plazo — El demandado deberá contestar la demanda dentro
del plazo establecido en el art. 330, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
Art. 348. — Contenido y requisitos — En la contestación opondrá el
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá, además:
1º Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos
expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se
le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas
copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa
meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los
hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se
los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en
el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en
el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
2º Especificar con claridad los hechos que alegare como
fundamento de su defensa.
3º Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en
el art. 323.
Art. 349. — Reconvención — En el mismo escrito de contestación deberá
el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si
se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
Art. 350. — Traslado de la reconvención y de los documentos — Propuesta la reconvención, o presentándose
documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder
dentro de quince o cinco días respectivamente, observando las normas
establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el art. 327.
Art. 351. — Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión —
Con el escrito de contestación a la demanda de la reconvención, en su caso, el
pleito se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo
siguiente. Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden,
con lo que quedará concluso para definitiva.
CAPITULO
V — Prueba
SELECCION
1ª — Normas generales
Art. 352. — Apertura a prueba — Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
Art. 353. — Oposición — Si alguna de las partes se opusiese dentro de
quinto día, el juez resolverá lo que sea precedente, previo traslado.
La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la
apertura a prueba.
Art. 354. — Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de
partes — Si dentro de quinto día de quedar firme la providencia de apertura a
prueba todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que
ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental
ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y,
previo cumplimiento de lo dispuesto en el art. 351, párrafo segundo, el juez
llamará autos para sentencia
Art. 355. — Clausura del período de prueba — El período de prueba quedará clausurado antes
de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen
quedado producidas o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 356. — Pertinencia y admisibilidad de la prueba — No podrán
producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes
en sus escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente
improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
Art. 357. — Hechos nuevos —
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la providencia de apertura a prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra
parte quien dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros
hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará
suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los
admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes,
las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
Art. 358. — Inapelabilidad —
La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo
rechazare será apelable en efecto diferido.
Art. 359. — Plazo ordinario de prueba — El plazo de prueba será
fijado por el juez y no excederá de 40 días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros 10
días.
Art. 360. — Fijación y concentración de las audiencias — Las
audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y en lo posible,
simultáneamente en ambos cuadernos.
Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos,
teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.
Art. 361. — Plazo extraordinario de prueba — Cuando la prueba deba
producirse fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará
el plazo extraordinario de 60 días y de 90 ó 180 días si hubiese de rendirse en
el extranjero, y según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
Art. 362. — Requisitos de la concesión de plazo extraordinario — Para la concesión del plazo extraordinario se
requerirá:
1º Que se solicite dentro de los 10 primeros días de
notificada la providencia de apertura a prueba.
2º Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas
a producir y, en su caso, el nombre y domicilio de los testigos y los
documentos que deban testimoniarse, mencionando los archivos o registros, donde
se encuentren.
Art. 363. — Formación de cuaderno, resolución y recursos — Cumplidos
los requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el
juez resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será
inapelable. La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la
Cámara el respectivo cuaderno.
Art. 364. — Prueba pendiente de producción — Cuando hubiese
transcurrido el plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para
cuya producción se concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a
que se refiere el art. 474, se procederá en la forma dispuesta por éste y el
juez podrá, incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que
dicha prueba revista carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y
deducido contra ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la
alzada, siempre que no hubiese mediado declaración de negligencia a su
respecto.
Art. 365. — Modo y cómputo del plazo extraordinario — El plazo
extraordinario de prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a
contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
Art. 366. — Cargo de las costas —
Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo extraordinario, las
costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. Pero si se
hubiese concedido a uno solo y éste no ejecutare la prueba que hubiese
propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos en que haya incurrido
la otra parte para hacerse representar donde debieran practicarse las
diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una
multa de 1.000 a 20.000 pesos moneda nacional.
Art. 367. — Continuidad de los plazas de prueba — Salvo acuerdo de
partes o fuerza mayor, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario,
no se suspenderá por ningún incidente o recurso.
Art. 368. — Constancias de expedientes judiciales — Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar
sentencia.
Art. 369. — Carga de la prueba — Incumbirá la carga de la prueba a la
parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto
jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho
de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o
excepción.
Art. 370. — Medios de prueba — La prueba deberá producirse por los
medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a
pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad
personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos
para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando
por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto en
la forma que establezca el juez.
Art. 371. — Inimpugnabilidad —
Serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción,
denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se hubiese negado alguna
medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la diligencie
cuando el expediente le fuere remitido para que conozca el recurso contra la
sentencia definitiva.
Art. 372. — Cuadernos de prueba — Se formará cuaderno separado de la
prueba de cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
Art. 373. — Prueba dentro del radio del juzgado — Los jueces
asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede
del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
Art. 374. — Prueba fuera del radio del juzgado — Cuando las
actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la
circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o
encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.
Art. 375. — Plazo para el libramiento de oficios y exhortos — Tanto en el caso del artículo precedente,
como en el de los arts. 361 y 445, los oficios o exhortos serán librados dentro
de quinto día. Se tendrá por desistida de la prueba a la parte si dentro de
igual plazo contando desde la fecha de entrega del oficio o exhorto, no dejase
constancia en el expediente de esa circunstancia.
Art. 376. — Negligencia — Las
medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de
recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los
alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese
informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias
para activar la producción.
Art. 377. — Prueba producida y agregada — Se desestimará el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En
los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la
cuestión en la alzada, en los términos del art. 255, inc. 2º.
Art. 378. — Apreciación de la prueba — Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
SECCION
2ª — Prueba documental
Art. 379. — Exhibición de documentos — Las partes y los terceros en
cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio,
estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se
hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin
sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.
Art. 380. — Documento en poder de una de las partes — Si el documento
se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en
el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
Art. 381. — Documentos en poder de tercero — Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el
documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiera ocasionarle
perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá
en el requerimiento.
Art. 382. — Cotejo — Si el
requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se
atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de
acuerdo con lo establecido en los arts. 452 y siguientes en lo que
correspondiere.
Art. 383. — Indicación de documentos para el cotejo — En los escritos
a que se refiere el art. 452, las partes indicarán los documentos que han de
servir para la pericia.
Art. 384. — Estado del documento —
A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material
del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia
fotográfica a costa de la parte que la pidiere.
Art. 385. — Documentos indubitados —
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de
documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados:
1º Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2º Los documentos privados reconocidos en juicio por la
persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.
3º El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido
como cierto por el litigante a quien perjudique.
4º Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 386. — Cuerpo de escritura — A falta de documentos indubitados,
o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.
Art. 387. — Redargución de falsedad —
La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por
incidente que deberá promoverse dentro del plazo de 10 días de efectuada la impugnación,
bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso el juez suspenderá el pronunciamiento
definitivo para resolver el incidente conjuntamente con la sentencia.
SECCION
3ª — Prueba de informes
Art. 388. — Procedencia — Los
informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y
entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto
de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros
contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la
remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el
juicio.
Art. 389. — Sustitución o ampliación de otros medios probatorios — No
será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o
remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de
reserva o de secretos, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del
juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.
Art. 390. — Recaudos y plazos para la contestación — Las oficinas
públicas no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el
expediente dentro de los 20 días hábiles y las entidades privadas dentro de
10, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en
razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. Cuando se
tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro General
de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la Nación,
Dirección General de Rentas y a la municipalidad respectiva, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de 20 días, el
bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
Art. 391. — Retardo — Si por
circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del
plazo, se deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las
causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiera que determinada repartición pública,
sin causa justificada, no cumple retiradamente el deber de contestar
oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del
Ministerio de Gobierno, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las
otras medidas a que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no
contestaren oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada
día de retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución
tramitará en expediente por separado.
Art. 392. — Atribuciones de los letrados patrocinantes — Cuando interviniera letrado patrocinante, los
pedidos de informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en el
juicio serán requeridos por medio de oficio firmados, sellados y diligenciados
por aquél, con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el
plazo en que deberán expedirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que
establece el último párrafo del artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o
entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio
sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin
necesidad de previa petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse
las contestaciones directamente a la Secretaría con transcripción o copia del
oficio.
Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se
apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas
legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a
petición de parte.
Art. 393. — Compensación — Las entidades privadas que no fueren parte
en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido
efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar
una compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.
Art. 394. — Caducidad — Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
Art. 395. — Impugnación por falsedad — Sin perjuicio de la facultad de la otra parte
de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
SECCION
4ª — Prueba de confesión
Art. 396. — Oportunidad —
Después de contestada la demanda y dentro de los diez días de haber
quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada parte podrá exigir que
la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir verdad, posiciones
concernientes a la cuestión que se ventila.
Art. 397. — Quiénes pueden ser citados — Podrán asimismo, ser citados a absolver
posiciones:
1º Los representantes de los incapaces por los hechos en que
hayan intervenido personalmente en ese carácter.
2º Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus
mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando
estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre
que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo
consienta.
3º Los representantes de las personas jurídicas, sociedades
o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
Art. 398. — Elección del absolvente — La persona jurídica, sociedad o entidad
colectiva podrá oponerse, dentro de quinto día de notificada la audiencia, a
que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:
1º Alegare que aquél no intervino personal mente o no tuvo conocimiento
directo de los hechos.
2º Indicare, en el mismo escrito, el nombre del
representante que absolverá posiciones.
3º Dejare constancia que dicho representante ha quedado
notificado de la audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.
El juez sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva
posiciones el propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o
hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que
ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.
Art. 399. — Declaración por oficio —
Cuando litigare la Provincia, una municipalidad, o una repartición
provincial o municipal, la declaración deberá requerirse por oficio al
funcionario facultado por ley para representarla, bajo apercibimiento de tener
por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado
dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica
afirmando o negando.
Art. 400. — Posiciones sobre incidentes — Si antes de la contestación
se promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea
objeto de aquél.
Art. 401. — Forma de la citación —
El que deba declarar será citado por cédula con la anticipación
necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa,
será tenido por confeso, en los términos del art. 409. No procede citar por
edictos para la absolución de posiciones.
Art. 402. — Reserva del pliego o incomparecencia del ponente — La parte que pusiese las posiciones podrá
reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración,
limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora
antes de la fijada para la audiencia en sobre cerrado al que se le pondrá
cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin
justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado,
perderá el derecho de exigirlas.
Art. 403. — Forma de las posiciones — Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del
absolverte.
Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento
del hecho a que se refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el
orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar
su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inœtiles.
Art. 404. — Forma de las contestaciones — El absolvente responderá
por sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse
de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
Art. 405. — Contenido de las contestaciones — Si las posiciones se
refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o
negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca
del que se le pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez
lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren
inverosímil la contestación.
Art. 406. — Posición impertinente — Si la parte estimare impertinente
una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez
podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo
se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a
incidente o recurso alguno.
Art. 407. — Preguntas recíprocas —
Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones
que juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del juez. Este
podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que
fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
Art. 408. — Forma del acta — Las declaraciones serán extendidas por
el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación,
firmando las partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando
ocurra, la circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido
firmar.
Art. 409. — Confesión ficta — Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, el juez al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se
extenderá acta.
Art. 410. — Enfermedad del declarante — En caso de enfermedad del que deba declarar,
el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las Cámaras,
comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
Art. 411. — Justificación de la enfermedad — La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el
enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el
examen del citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer,
las posiciones se declararán absueltas en rebeldía.
Art. 412. — Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado — La
parte que tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver
posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale.
Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la
Provincia, se someterá la recepción de ella al juez en su domicilio real, por
exhorto, con inclusión del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se
exceptúa el caso de que el absolvente difiera la confesión a su mandatario con
poder expreso, en que se procederá conforme a lo establecido en el art. 397,
inc. 2º
Art. 413. — Ausencia del país —
Mientras esté pendiente la absolución de posiciones, la parte que
tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al juez, para que se
anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de llevarse a cabo y
tener a dicha parte por confesa.
Art. 414. — Posiciones en primera y segunda instancia — Las
posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la
oportunidad establecida por el art. 396; y en la alzada, en el supuesto del
art. 255, inc. 4º.
Art. 415. — Efectos de la confesión expresa — La confesión judicial
expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley
respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre
derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.
2º Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.
3º Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes
de fecha anterior, agregados al expediente.
Art. 416. — Alcance de la confesión —
En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la
hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos
o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.
2º Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa
fueren contrarias a una presunción legal o inverosímiles.
3º Las modalidades del caso hicieren procedente la
divisibilidad.
Art. 417. — Confesión extrajudicial — La confesión hecha fuera de
juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la
represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de
prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no
hubiere principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá
fuente de presunción simple.
SECCION
5ª — Prueba do testigos
Art. 418. — Procedencia — Toda
persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de
comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.
Art. 419. — Testigos excluidos — No podrán ser ofrecidos como
testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el
cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de
reconocimiento de firmas
Art. 420. — Oposición — Sin perjuicio de la facultad del juez de
desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba
testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si
indebidamente se la hubiere ordenado.
Art. 421. — Ofrecimiento — Cuando las partes pretendan producir
prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus
nombres, profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere
imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para
que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su
citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la
audiencia en que deban presentarse los testigos.
Art. 422. — Número de testigos — Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor número.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta
3 testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por causa de muerte,
incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecer
hasta 5.
Art. 423. — Audiencia — Si la prueba testimonial fuese admisible en
el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes
permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se
señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con
la regla establecida en el art. 431. El juzgado preverá una audiencia
supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que
declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al
testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si
faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda
por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de mil a cinco mil
pesos moneda nacional.
Art. 424. — Caducidad de la prueba — A pedido de parte y sin
sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo
propuso si:
1º No hubiere activado la citación del testigo y éste no
hubiese comparecido por esa razón.
2º No habiendo comparecido aquél 2 la primera audiencia, sin
invocar causa justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3º Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables
a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 425. — Forma de la citación — La citación a los testigos se
efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación
por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del art. 423 que se refiere a
la obligación de comparecer y a su sanción.
Art. 426. — Carga de la citación — Si en el escrito de ofrecimiento
de prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el
juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 427. — Excusación — Además de las causas de excusación libradas
a la apreciación judicial lo serán las siguientes:
1º Si la
citación fuere nula.
2º Si el
testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el art. 425,
salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y
constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 428. — Testigo imposibilitado de comparecer — Si alguno de los
testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art.
411, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá
multa de 1.000 a 10.000 m$n y se procederá a fijar audiencia de inmediato, la
que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese mismo
acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
Art. 429. — Incomparecencia y falta de interrogatorio — Si la parte que ofreció el testigo no
concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado
interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna.
Art. 430. — Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes
estuviesen presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias, sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 431. — Orden de las declaraciones — Los testigos estarán en lugar desde donde no
puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose en lo posible, los del actor con los del demandado,
a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.
Art. 432. — Juramento o promesa de decir verdad — Antes de declarar,
los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 433. — Interrogatorio preliminar — Aunque las partes no lo
pidan, los testigos serán siempre preguntados:
1º Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de
las partes, y en qué grado.
3º Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º Si es amigo íntimo o enemigo.
5º Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los
litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el
testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado
al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma
persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser
inducida en error.
Art. 434. — Forma del examen — Los testigos serán libremente
interrogados por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que
supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los
interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá
solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan
estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el art. 403,
párrafo tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo
cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que
es ineficaz proseguir la declaración.
Art. 435. — Forma de las preguntas —
Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas;
no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la
respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de
carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.
Art. 436. — Negativa a responder — El testigo podrá rehusarse a
contestar las preguntas:
1º Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o
comprometiera su honor.
2º Si no pudiera responder sin revelar un secreto
profesional, militar, científico, artístico o industrial.
Art. 437. — Forma de las respuestas — El testigo contestará sin poder
leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le
autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas
dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere,
el juez lo exigirá.
Art. 438. — Interrupción de la declaración — Al que interrumpiese al testigo en su
declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de m$n 5.000. En caso de
reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
Art. 439. — Permanencia —
Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la
sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez
dispusiese lo contrario.
Art. 440. — Careo — Se podrá decretar el careo entre testigos o entre
éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes
lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas
declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 441. — Falso testimonio u otro delito — Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 442. — Suspensión de la audiencia — Cuando no puedan examinarse
todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en
los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que
se extienda.
Art. 443. — Reconocimiento de lugares — Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 444. — Prueba de oficio — El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo podrá ordenar que sean examinados nuevamente
los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones.
Art. 445. — Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del
juzgado — En el escrito de ofrecimiento
de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera
del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de
las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán
ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del tribunal
requerido, excepto cuando por las leves locales estuvieren autorizadas otras
personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren
dichos requisitos.
Art. 446. — Depósito y examen de los interrogatorios — En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria
la que podrá, dentro de quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 447. — Demora en la fijación de las audiencias — Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
Art. 448. — Pedido de audiencia — Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los 5 días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido de dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas
podrán ampliar el interrogatorio.
Art. 449. — Excepciones a la obligación de comparecer — Exceptúanse
de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que
determine la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación
de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que
fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de 10 días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá
presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 450. — Idoneidad de los testigos — Dentro del plazo de prueba las partes podrán
alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará,
según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia
definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza
de las declaraciones.
SECCION
6ª — Prueba de peritos
Art. 451. — Procedencia — Será
admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos
requiriera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria, o
actividad técnica especializada.
Art. 452. — Ofrecimiento de la prueba — Al ofrecer la prueba pericial se indicará la
especialización que han de tener los peritos y se propondrán los puntos de
pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se tratare
de juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá proponer otros
puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El juzgado dictará
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalará audiencia.
Art. 453. — Nombramiento de peritos. Puntos de pericia — En la
audiencia a que se refiere el artículo anterior:
1º Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único
o, si consideran que deben ser tres cada una de ellas, con la conformidad de la
contraria, propondrá uno y el tribunal designará el tercero; los tres peritos
deben ser nombrados conjuntamente.
En caso de
incomparecencia de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación
del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando
los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el
juez nombrará 1 ó 3, según el valor y complejidad del asunto.
2º Se oirá a las partes acerca de las observaciones que
formularen respecto de los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo
agregar otros, o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de treinta días.
Art. 454. — Acuerdo previo de las partes — Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalará o se la dejará sin efecto,
según correspondiere.
Art. 455. — Anticipo de gastos — Si los peritos lo solicitaren dentro
de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de
la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de
ordenado y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se
resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
será susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el
desistimiento de la prueba.
Art. 456. — Idoneidad — Si la profesión estuviese reglamentada, los
peritos deberán tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o
actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las
cuales deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar
del proceso, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando
careciere de título.
Art. 457. — Recusación — Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta 5 días después de notificado el nombramiento.
Los nombrados por las partes, sólo serán recusables por
causas sobrevivientes a la elección, o cuya existencia se hubiese conocido con
posterioridad.
Art. 458. — Causales — Serán causas de recusación las previstas
respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por
incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del art. 456,
párrafo segundo.
Art. 459. — Resolución — Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
Art. 460. — Reemplazo — En
caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito o
peritos recusados, sin otra sustanciación.
Art. 461. — Aceptación del cargo — Los peritos aceptarán el cargo
ante el secretario, dentro de tercero día de notificado cada uno de su
designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el
caso de no tener título habilitante. Se los citará por cédula u otro medio
autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo
previsto, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
Art. 462. — Remoción — Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible rehusare dar su dictamen o no
lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La negligencia de uno de los peritos no excusará a los
otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro
del plazo.
Art. 463. — Forma de practicarse la diligencia — Los peritos
practicarán unidos la diligencia, si no tuvieren razón especial para lo
contrario. Las partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las
observaciones que consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos
pasen a deliberar.
Art. 464. — Dictamen inmediato — Cuando el objeto de la diligencia
pericial fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse
inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso
informará uno de ellos si existiese unanimidad.
Art. 465. — Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los
hechos — De oficio o a pedido de parte,
el juez podrá ordenar:
1º Ejecución de planos relevamientos, reproducciones
fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o
lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos.
2º Exámenes científicos necesarios para el mejor
esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3º Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han
producido o pudieron realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y
testigos.
Art. 466. — Forma de presentación del dictamen — El dictamen se
presentará por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación
detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios
científicos en que los peritos funden su opinión.
Los que concordaren los presentarán en un único texto
firmado por todos. Los disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito
salvo que por circunstancias especiales ello no fuere posible.
Art. 467. — Explicaciones — Del dictamen se dará traslado a las
partes y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar
que los peritos den las explicaciones que se consideren convenientes, en
audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare
el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a
cobrar honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se
practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior por los mismos
peritos u otros de su elección.
Art. 468. — Fuerza probatoria del dictamen pericial — La fuerza
probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en
consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de
sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de
su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de
convicción que la causa ofrezca.
Art. 469. — Informes científicos o técnicos — A petición de parte o
de oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario
que les corresponda percibir.
Art. 470. — Cargo de los gastos y honorarios — Si alguna de las
partes, al contestar la visita a que se refiere el art. 452, hubiese
manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de
participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de
quien la solicitó, excepto cuando aquélla hubiese sido necesaria para la
solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará en la sentencia.
SECCION
7ª — Reconocimiento judicial
Art. 471. — Medidas admisibles — El juez o tribunal podrá ordenar de
oficio o a pedido de parte:
1° El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2º La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3º Las medidas previstas en el art. 465.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba
constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se
realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día
de anticipación.
Art. 472. — Forma de la diligencia — A la diligencia asistirá el juez
o los miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con
sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las
que se dejará constancia en acta.
SECCION
8ª — Conclusión de la causa para definitiva
Art. 473. — Alternativa — Cuando no hubiese mérito para recibir la
causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último
párrafo del art. 351.
Art. 474. — Agregación de las pruebas. Alegatos — Si se hubiese
producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados,
o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará, en una sola providencia, que se
agregue al expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan
producido.
Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el
expediente a los letrados por su orden y por el plazo de 6 días, a cada uno,
sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,
si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
Art. 475. — Llamamiento de autos — Sustanciado el pleito en el caso
del art. 473, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 476. — Efectos del llamamiento de autos — Desde el llamamiento de autos quedará cerrada
toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas,
salvo las que el juez dispusiera en los términos del art. 36, inc. 2°.
Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido
en el art. 34, inc. 3°, c), contado desde que quede firme la providencia de
autos o desde el vencimiento del ampliatorio que se le hubiese concedido.