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Código Procesal Civil de la República de Paraguay
LEY Nº 1.337/88
LIBRO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES
CAPITULO I
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. APLICACIÓN DE ESTE CÓDIGO. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que deban sustanciarse ante los jueces de la jurisdicción civil y comercial.
Ver Art. 247 y siguientes de la Constitución Civil
Artículo 2. COMPETENCIA DE LOS JUECES. La competencia del juez o tribunal en lo civil y comercial se determinará con arreglo a lo dispuesto por esta ley y por el Código de Organización Judicial y leyes especiales.
Ley Nº 879/81 Código de Organización Judicial
Artículo 3. CARÁCTER DE LA COMPETENCIA. La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptuase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de artes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.
Artículo 4. PRORROGA EXPRESA O TACITA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL. La prórroga puede ser expresa o tácita.
Será expresa cuando así se convenga entre las partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria.
Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso.
Artículo 5. COMPETENCIA NACIONAL. La competencia del juez paraguayo subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien durante el proceso las circunstancias que determinaron inicialmente su competencia.
Artículo 6. COMPETENCIA DE JUECES COMISIONADOS. Los jueces comisionados para la práctica de diligencias determinadas, podrán resolver los incidentes y peticiones que se plantearen con motivo de su realización. Los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por ellos se concederán sin efecto suspensivo.
Artículo 7. DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA. Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artículos 3° y 4°.
SECCIÓN II
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIAS
Artículo 8. VÍAS PARA PROMOVERLAS. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por vía declinada o de inhibitoria, indistintamente. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse la otra.
Artículo 9. OPORTUNIDAD PARA PROPONER LA DECLINATORIA O LA INHIBITORIA. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas, ante el juez que haya comenzado a conocer, y, declarada procedente, se estará a lo dispuesto por el artículo 7. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda, ante el juez que la parte considere competente, cualquiera sea su fuero, debiendo presentarse copia de la demanda y de los documentos acompañados a la misma.
Artículo 10. TRAMITE Y DECISIÓN DE LA INHIBITORIA. Entablada la inhibitoria, el juez la hará saber al magistrado cuya separación de la causa se reclama; correrá vista de ella al Agente Fiscal por tres días, y dentro del mismo plazo resolverá la cuestión. Si se declarare competente, librará oficio al otro juez, acompañando testimonio del escrito en que se hubiese planteado la cuestión, del dictamen fiscal, de la resolución dictada y de las demás actuaciones y documentos que estime necesarios. Solicitará, asimismo, a dicho juez que, separándose de la causa, le remita los autos, o, en caso contrario, los eleve al tribunal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. La resolución del juez ante quien se planteó la inhibitoria sólo será apelable si él se declarase incompetente.
Artículo 11. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO. Recibido el oficio, el juez requerido correrá vista a la otra parte y al agente fiscal por el plazo de tres días, y se pronunciará, dentro de tercero día, aceptando o rechazando la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Ejecutoriada ésta remitirá la causa al requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a ejercer sus derechos. Si mantuviere su competencia, enviará en el día, sin otra sustanciación, las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, para dirimir la contienda y lo comunicará en el mismo plazo al requirente para que remita las suyas.
Artículo 12. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE LA CORTE SUPREMA. Recibidas las actuaciones, la Corte correrá vista al Fiscal General del Estado por tres días y resolverá la contienda dentro de los cinco días siguientes. Devolverá las actuaciones al juez que declare competente e informará al otro por oficio.
Artículo 13. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Desde que se promueva la inhibitoria y hasta que se la decida, ambos jueces suspenderán el procedimiento sobre lo principal, y sólo podrán ordenar medidas precautorias y otras diligencias, de cuya comisión pudiera resultar perjuicio irreparable.
Artículo 14. CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO. En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria.
CAPITULO II
DE LOS JUECES
SECCIÓN I
DE SUS DEBERES Y FACULTADES
Artículo 15. DEBERES. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:
a) dictar las sentencias y demás resoluciones dentro de los
plazos fijados por la ley, decidiendo las causas según el orden en que se hayan
puesto en estado;
b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias,
en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas
vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad;
c) resolver siempre según la ley, sin que le sea permitido
juzgar de valor intrínseco o la equidad de ella;
d) pronunciarse necesaria y
únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones
especiales;
e) asistir a las audiencias de prueba y realizar personalmente
las diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de
aquellas en que la delegación estuviere autorizada;
f) dirigir el
procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos por
este Código:
1. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o
audiencia, todas las diligencias que sean menester realizar;
2. Vigilar que
en la tramitación de la causa se obtenga la mayor economía procesal; y
3.
Mantener la igualdad de las partes en el proceso; y
g) procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de sus atribuciones, especialmente en los vicios referentes a las relaciones de familia, que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante avenimiento amigable. A este efecto podrán convocarlos a su presencia en cualquier estado del juicio.
La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones.
Artículo 16. RESPONSABILIDAD CIVIL. El incumplimiento de los
deberes en el ejercicio irregular de las facultades que las leyes imponen u
otorgan a los jueces, los hará incurrir en responsabilidad civil.
La cosa
juzgada o la preclusión no obstan a la demanda de responsabilidad.
Artículo 17.- FACULTADES DISCIPLINARIAS. Los jueces y tribunales deberán sancionar en resolución fundada las faltas o incorrecciones que los litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas cometan en juicio, en el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o con motivo del ejercicio de sus funciones, contra su autoridad o dignidad, contra el respeto debido a los funcionarios, a los otros litigantes, sus representantes o patrocinantes. Además de las sanciones previstas en el Código de Organización Judicial, los jueces y tribunales mandarán testar en los escritos presentados las palabras o frases ofensivas o indecorosas, y excluirán de las audiencias a quienes las perturben con su comportamiento incorrecto. Serán apelables el apercibimiento, la multa y el arresto, conforme a lo dispuesto por el artículo 400, segundo párrafo. El arresto sólo podrá ser domiciliario o cumplido en el local del juzgado o tribunal.
Artículo 18.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORAS. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte:
a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia,
ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo
200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra
disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales.
b)
decretar que se traiga a la vista testimonio de cualquier documento, o el
original, cuando lo crean conveniente, para esclarecer el derecho de los
litigantes, sea que se halle en poder de las partes o de terceros;
c) ordenar
con el mismo objeto otras diligencias necesarias, respetando el derecho de
defensa de las partes;
d) exigir confesión judicial a cualquiera de los
litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la causa y no resulten
probados, o cualesquiera explicaciones que juzguen pertinentes;
e) disponer
en cualquier momento la comparecencia de los peritos o testigos para
interrogarlos acerca de sus dictámenes o declaraciones; y
f) ordenar
cualquier pericia, informe, reconocimiento, avalúo u otras diligencias que
estimen necesarias.
SECCIÓN II
DE LAS INHIBICIONES Y RECUSACIONES
Artículo 19.- DEBER DE EXCUSACIÓN. Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código.
Artículo 20.- CAUSAS DE EXCUSACIÓN. Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones:
a) parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o
del segundo por afinidad;
b) interés, incluidos los parientes en el mismo
grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la
sociedad fuera anónima;
c) pleito pendiente, comprendidos dichos
parientes;
d) ser acreedor, deudor o fiador;
e) ser, o haber sido,
denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales;
f) haber
sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca
del pleito, antes o después de comenzado;
g) haber recibido el juez, su
cónyuge, sus padres o sus hijos, beneficio de importancia de alguna de las
partes, antes o después de empezado el pleito, presentes, dádivas o favores,
aunque sean de poco valor;
h) ser o haber sido tutor o curador, o haber
estado bajo la tutela o curatela;
i) amistad que se manifieste por gran
familiaridad o frecuencia de trato; y
j) enemistad, odio o resentimiento que
resulte de hechos conocidos.
Artículo 21.- OTROS MOTIVOS DE EXCUSACIÓN. El juez también
podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de
conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o
delicadeza.
Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros
funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber.
Artículo 22.- OBLIGACIÓN DE MANIFESTAR LA CAUSA DE LA EXCUSACIÓN. El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días.
Artículo 23.- PROHIBICIÓN DE DESIGNAR PROFESIONALES COMPRENDIDO EN CAUSAL DE EXCUSACIÓN. Fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, las partes no podrán nombrar durante la tramitación de la causa apoderados o patrocinantes que se hallaren respecto del magistrado en una relación notoria para obligarle a inhibirse por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 20.
Los jueces y tribunales cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se haga, infringiendo esta prohibición.
Artículo 24.- RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. El actor o
demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un
juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema
de Justicia.
Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de
ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con
causa.
Artículo 25.- TRÁMITE Y OPORTUNIDAD DE LA RECUSACIÓN SIN
EXPRESIÓN DE CAUSA. Si el recusado fuese un juez de primera instancia,
inhibiéndose, pasará las actuaciones, sin más trámite, a más tardar dentro del
día siguiente, al juez que le sigue en orden de turno. El secretario de la causa
podrá pedir al juez recusado que lo separe también de ella, debiendo sustituirlo
uno de los secretarios del juez subrogante. Si se tratare de un miembro del
Tribunal de Apelación de la Corte Suprema de Justicia, se separará en la misma
forma, y los autos pasarán al Presidente del Tribunal, o al Vicepresidente, en
su caso, a los efectos correspondientes.
Tanto en un supuesto como en otro,
no se suspenderán el trámite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias
ordenadas.
Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas
en los dos primeros párrafos del artículo 27.
Artículo 26.- CAUSAS DE RECUSACIÓN. Son causas de recusación
las previstas en el artículo 20.
En ningún caso serán causas de recusación
los ataques u ofensas inferidos al juez después que hubiese comenzado a conocer
del asunto.
Artículo 27.- OPORTUNIDAD. El actor deberá ejercer la
facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el
demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de
oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia
señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los
Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día
desde la notificación de la primera providencia que se dicte.
Si la causal
fuere sobreviniente, sólo podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que
intervengan en el proceso en substitución de un magistrado recusado, cuya
designación se hará saber por cédula.
Artículo 28.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN. La competencia para resolver la recusación de los jueces y miembros de los tribunales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial.
Artículo 29.- FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación se deducirá
ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de
uno de sus miembros, o ante el juez recusado.
En el escrito se expresará la
causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba
de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesaría.
Artículo 30.- RECHAZO SIN SUSTANCIACIÓN. Sin el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.
Artículo 31.- RECUSACIÓN DE UN MIEMBRO DE LA CORTE SUPREMA O DE UN TRIBUNAL DE APELACIÓN. Deducida la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella, para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados, y se integrará la Corte en la forma prescripta para la sustitución de magistrados, a fin de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar al estado de sentencia.
Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se
remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación,
acompañado de un informe sobre los hechos alegados. En este caso, si fuere
necesario, se integrará el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a objeto
de que continúe la sustanciación de la instancia, hasta llegar al estado de
sentencia.
Si el recusado reconociere los hechos, la Corte lo tendrá por
separado de la causa, quedando integrado el tribunal con el miembro subrogante.
Si los negare, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Artículo 32.- APERTURA A PRUEBA. La Corte Suprema recibirá el incidente a prueba por diez días. Recusante y recusado no podrán ofrecer más de cuatro testigos cada uno.
Artículo 33.- RESOLUCIÓN. Vencido el plazo de prueba y
agregadas las producidas, se dará vista a recusante y recusado por tres días, en
el orden indicado, y se resolverá el incidente dentro de cinco días. La
resolución que recayere será irrecurrible.
Si la recusación fuese
desestimada, la Corte lo hará saber al Tribunal para que el recusado continúe
entendiendo. Si se hiciese lugar a la recusación, también lo hará saber para que
siga entendiendo el miembro subrogante, en su caso. Si no se hubiese integrado
el Tribunal, se lo integrará en la forma prescripta por la ley.
Artículo 34.- RECUSACIÓN DE JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuere un juez, remitirá al Tribunal de Apelación, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados, y pasará el expediente, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno, para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Artículo 35.- TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. Elevados los antecedentes, el Tribunal de Apelación, siempre que del informe del juez resultare la veracidad de los hechos, que configure causal de recusación lo tendrá por separado de la causa. Si los negare, el Tribunal podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 32 y 33.
Artículo 36.- EFECTOS. Si la recusación fuere desestimada, se hará saber al juez subrogante, a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si fuere admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aunque con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
CAPITULO III
DE LOS SECRETARIOS
Artículo 37.- DEBERES. Sin perjuicio de los deberes y obligaciones establecidos por este Código y otras normas legales, los secretarios deberán:
a) remitir los expedientes a los representantes del
Ministerio Público, cuando legalmente proceda;
b) dejar constancia de los
escritos cuando éstos fueren presentados fuera de plazo o sin copias, si éstas
son exigidas por la ley; y
c) suscribir certificados y testimonios ordenados
por el juez.
Artículo 38.- EXCUSACIÓN. Los secretarios, si tuvieren algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal, y éstos los separarán de la causa, dando intervención a quien deba sustituirlo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.
Artículo 39.- RECUSACIÓN. Los secretarios únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 20. Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funda, y sin más trámite dictará resolución, que será irrecurrible. En caso de que se haga lugar a la recusación, el juez o tribunal dispondrá la intervención de quien deba sustituirlo.
TITULO II
DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL MINISTERIO DE LA
DEFENSA PUBLICA
Artículo 40.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO. El Ministerio Público ejerce la acción civil conforme con lo dispuesto por la Constitución y las leyes. El juez que entiende en una causa en que deba ser parte un representante de dicho Ministerio, dispondrá que se le notifique en la forma establecida por este Código. La falta de intervención del Ministerio Fiscal en los procesos en que es parte, acarreará, a su pedido, la nulidad de las actuaciones.
Artículo 41.- LOS PLAZOS PARA EL MINISTERIO PUBLICO. El Ministerio Público debe cumplir los actos procesales en los mismos plazos que las partes, salvo disposición de leyes especiales.
Artículo 42.- EXCUSACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO. Los representantes del Ministerio Público podrán ser recusados y deberán excusarse por las causas previstas en este Código para los jueces. El trámite será el previsto para la recusación de los jueces.
Artículo 43.- EJECUCIÓN DE MULTAS. La ejecución de las multas impuestas por los jueces y tribunales, estará a cargo de los agentes fiscales, quienes deberán iniciarla dentro de los treinta días de notificada la resolución firme que las impuso.
Artículo 44.- RESPONSABILIDAD POR DOLO O FRAUDE. Los representantes del Ministerio serán civilmente responsables cuando, en el ejercicio de sus funciones, procedieren con dolo o fraude.
Artículo 45.- REPRESENTANTES DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA. Las disposiciones antecedentes serán aplicables en lo pertinente a los representantes de la Defensa Pública.
TITULO III
DE LAS PARTES, SUS REPRESENTANTES Y LOS
TERCEROS
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Artículo 46.- COMPARECENCIA EN JUICIO. La comparecencia en juicio se regirá por lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Organización Judicial. Las personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado.
Artículo 47.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho, deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado o tribunal. Este requisito se cumplirá en la primera intervención o presentación.
Artículo 48.- FALTA DE CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO. Si no se cumpliere con lo establecido en el artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará legalmente constituido su domicilio en la secretaría del juzgado o tribunal y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 131.
Artículo 49.- SUBSISTENCIA DEL DOMICILIO. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para todos los efectos legales, hasta la terminación del juicio, mientras no se constituya o denuncie otro. Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiere cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
Artículo 50.- MUERTE O INCAPACIDAD. Comprobado el fallecimiento o la incapacidad de quien actuare personalmente en juicio, el juez suspenderá la tramitación de éste hasta que comparezcan a tomar intervención los herederos o representantes legales, a cuyo efecto el juez los citará en sus domicilios, si fueren conocidos o por edictos, en caso contrario.
CAPITULO II
DE LOS DEBERES DE LAS PARTES
Artículo 51.- BUENA FE Y EJERCICIO REGULAR DE LOS DERECHOS. Las partes deberán actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que les conceden las leyes procesales.
Artículo 52.- MALA FE. Repútase litigante de mala fe, a quien:
a) omita o altere manifiestamente la verdad de los
hechos;
b) provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares
decretadas a su pedido, en forma evidentemente innecesaria y no adopte en tiempo
oportuno medidas eficaces para evitarla; y
c) use el proceso con el fin de
conseguir un objeto o beneficio ilícito. La enumeración precedente es
taxativa.
Artículo 53.- EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS. Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso:
a) haya promovido dos o más impugnaciones de
inconstitucionalidad, rechazadas con costas;
b) haya promovido y perdido tres
incidentes con costas;
c) fuere sancionada más de una vez con medidas
disciplinarias; y
d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas,
resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la
declaración o defensa del derecho.
Artículo 54.- OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA DECLARACIÓN. En cualquier etapa del proceso y en cualquier instancia, antes que se dicte resolución, podrá requerirse que en la decisión el magistrado se pronuncie sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho.
Artículo 55.- RESPONSABILIDAD CONJUNTA. Los profesionales que hayan intervenido como apoderados o patrocinantes, serán responsables conjuntamente con sus representantes o patrocinados, por las consecuencias emergentes de la admisión de la mala fe o del ejercicio abusivo de derechos, salvo que de las constancias de los autos respectivos resulte que el motivo en el cual se fundó la imputación, no le sea atribuible y así se declare.
Artículo 56.- SANCIONES EN CASO DE MALA FE O EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS. Sin perjuicio de otras sanciones que pueda prever la ley, la admisión de mala fe o de ejercicio abusivo de los derechos importará una presunción juris tantum contra la parte a la que se imputen, cuando haya duda sobre el derecho invocado, o insuficiencia de prueba. Aunque la parte culpable de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos resulte vencedora en lo principal, serán a su cargo las costas del proceso. Los jueces y tribunales, al regular los honorarios de los letrados de la parte contraria, los aumentarán hasta el cincuenta por ciento, según la gravedad de los hechos. La parte perjudicada podrá, además, responsabilizar a la otra por los daños y perjuicios, conforme con lo dispuesto por el Código Civil.
CAPITULO III
DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL
Artículo 57.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA Y CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo dispuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la personería representada.
Artículo 58.- PATROCINIO OBLIGATORIO. EXCEPCIONES. El patrocinio obligatorio se regirá por lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Código de Organización Judicial. No será necesario el patrocinio letrado cuando se actuare para la recepción de órdenes de pago y para solicitar declaratoria de pobreza.
Artículo 59.- FALTA DE FIRMA DE LETRADO. Se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviere.
Artículo 60.- REPRESENTACIÓN SIN MANDATO. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados y no se ratificare la gestión dentro del plazo de treinta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y' éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. Para asegurar su responsabilidad, el gestor deberá ofrecer caución suficiente y formalizarla en el plazo que le fije el juez.
Artículo 61.- EFECTOS DE PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA. Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.
Artículo 62.- DEBERES DEL APODERADO. El apoderado tiene la obligación de:
a) cumplir los deberes establecidos para las partes; y
b)
seguir el juicio mientras no haya cesado su personería. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se le hagan, incluso las de sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se practiquen con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a las partes.
Artículo 63.- ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un proceso determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer recursos legales y seguir todas las instancias. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejecutar todo acto procesal, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieran reservado expresamente en el poder.
Artículo 64.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN. La representación de los apoderados cesa:
a) por revocación del mandato en el proceso. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante sin pedir reconocimiento de personería, no revoca el poder;
b) por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar con las gestiones hasta que hubiera vencido el plazo que el juez fijare al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía.
La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante;
c) por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
d) por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
e) por muerte incapacidad sobreviniente del poderdante. En tales casos se suspenderá la tramitación del proceso. El apoderado seguirá en ejercicio por el plazo que le fije el juez, a su pedido.
Cuando el fallecimiento o la incapacidad hubiere llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho de cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad.
En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere; y
f) por muerte o inhabilidad del apoderado. En tales casos, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía.
Artículo 65.- UNIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de parte, y después de contestada la demanda, les instará a que unifiquen su representación, siempre que haya compatibilidad con ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas.
A este efecto fijará una audiencia dentro de los diez días. La inasistencia de los interesados se tendrá como negativa a la unificación. No habiendo acuerdo unánime, la unificación podrá disponerse con respecto a las partes que estén conformes con ella.
Producida la unificación, el representante común tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades y obligaciones inherentes al mandato.
Artículo 66.- REVOCACIÓN. Efectuado el nombramiento común, podrá revocárselo por acuerdo de las mismas partes o por el juez, a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiere motivo que lo justificare. La revocación no producirá efectos, mientras no tome intervención el nuevo mandatario. La unificación se dejará sin efecto, cuando desaparecieren los requisitos en que ella se fundó.
Artículo 67.- DIGNIDAD DEL ABOGADO. Deberá guardarse a los abogados, en su actuación profesional, el mismo respeto y consideración debidos a los jueces.
CAPITULO IV
DE LA REBELDÍA
Artículo 68.- DECLARACIÓN DE REBELDÍA. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no respondiere al emplazamiento, o la que abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía, a pedido de la otra. Esta resolución se notificará por cédula. Las sucesivas resoluciones quedarán notificadas por ministerio de la ley.
Artículo 69.- EFECTOS. La rebeldía no alterará el curso regular del proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa, pero en caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos ilícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Artículo 70.- APERTURA A PRUEBA PRACTICAMIENTO DE DILIGENCIA. A petición de parte o si el juez lo creyere necesario, recibirá la causa a prueba, o mandará practicar las medidas autorizadas por este Código tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos.
Artículo 71.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber por cédula al rebelde.
Artículo 72.- MEDIDA PRECAUTORIA. Declarada la rebeldía de un litigante, podrá decretarse, si procediere y la otra parte lo pidiere, la medida precautoria apropiada para asegurar el objeto del juicio, el pago de las costas.
Artículo 73.- COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciere, cualquiera fuese el estado del juicio, cesará el procedimiento en rebeldía, será admitido como parte y se entenderá con él la sustanciación del proceso.
Artículo 74.- SUBSISTENCIA DE LA MEDIDA PRECAUTORIA. La
medida precautoria decretada de conformidad con el artículo 72 continuará hasta
la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido
en rebeldía por causa que no estuvo a su alcance vencer.
Serán aplicables las
normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de la medida precautoria se
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Artículo 75.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiere comparecido después de vencido el plazo para el ofrecimiento de prueba, y recurriere de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, siempre que concurran las condiciones establecidas para ello.
CAPITULO V
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS Y DE LAS
TERCERAS
SECCIÓN I
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN LA RELACIÓN
PROCESAL
Artículo 76.- INTERVENCIÓN VOLUNTARIA. Los que sin ser parte en un proceso tuvieren en él un interés legítimo, podrán intervenir, en el mismo, cualquiera fuese el estado y la instancia en que se encontrare.
Artículo 77.- PROCEDIMIENTO PREVIO A LA INTERVENCIÓN. El pedido de intervención se hará con los requisitos de la demanda, en lo pertinente, y se presentarán los documentos y ofrecerán las demás pruebas de los hechos articulados. Será sustanciado en forma preliminar con un traslado a las partes, para que el plazo de cinco días expresen si aceptan o se oponen a la intervención.
La resolución del juez que deniegue la intervención será apelable en relación y sin efecto suspensivo.
Artículo 78.- INTERVENCIÓN COADYUVANTE. El tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se hallare. No pude hacer retroceder ni suspender su curso, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal.
Artículo 79.- INTERVENCIÓN EXCLUYENTE. Cuando la intervención fuere excluyente y el proceso se estuviere sustanciado en primera instancia, se suspenderá su curso, y tramitada aquella en la forma que corresponda, hasta quedar en el mismo estado, continuarán ambos por el mismo trámite para resolverse en una sola sentencia. Si el proceso se hallare en segunda, se tramitará en pieza separada con ambos litigantes, sin suspenderse el curso de aquel; pero se suspenderá la sentencia hasta que queden en el mismo estado y se resolverán juntos.
SECCIÓN II
DE LAS TERCERÍAS
Artículo 80.- FUNDAMENTO DE LA TERCERÍA. La tercería debe fundarse en el dominio de los bienes embargados, o en el derecho que el tercero tenga de ser pagado con preferencia al embargante. Una y otra debe sustanciarse en pieza separada, con el embargante y el embargado, por el procedimiento establecido para los incidentes, salvo que, por la complejidad del asunto, y excepcionalmente, el juez disponga que se sustancie por el trámite del proceso ordinario. Ambas tercerías no se excluyen y pueden ser ejercidas conjuntamente en forma subsidiaria.
Artículo 81.- OPORTUNIDAD EN QUE DEBEN DEDUCIRSE. Pueden deducirse hasta tanto no haya efectuado subasta de los bienes, o no se haya hecho pago al acreedor, según sea de dominio o de mejor derecho.
Artículo 82.- ADMISIBILIDAD. No se dará curso a la tercería, si no se probare con instrumentos fehacientes la verosimilitud del derecho que se invoca, o se prestare garantía suficiente para responder a los perjuicios que pudiere causar la suspensión del proceso principal.
Artículo 83.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL. La tercería de dominio suspende, hasta que sea resuelta la ejecución de la sentencia del proceso en que se deduce.
Si la tercería fuere de mejor derecho, seguirá el proceso
hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que
aquella se decida; salvo que se diere caución suficiente a las resultas de la
tercería.
Si el tercerista no prosiguiese los trámites de la tercería, el
juez deberá, a pedido de parte, emplazarlo por cinco días, bajo apercibimiento
de tenerlo por desistido de la acción. Este emplazamiento será notificado por
cédula.
Artículo 84.- LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SIN TERCERÍA. Sin perjuicio a lo dispuesto en los artículos precedentes, toda persona está autorizada a pedir en calidad de tercero perjudicado por el embargo, el levantamiento liso y llano del mismo, acreditando fehacientemente su posesión actual, en conformidad con el título de propiedad que exhibiese, según la naturaleza de los bienes.
Artículo 85.- AMPLIACIÓN DEL EMBARGO. La deducción de cualquier tercería será bastante fundamento para que se amplíe y mejore el embargo, si el actor lo solicitare.
Artículo 86.- COLUSIÓN ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO. Si hubiere indicios o presunciones de colusión entre el tercerista y el embargado, el juez, en resolución fundada, ordenar la remisión de los antecedentes a la justicia penal.
SECCIÓN III
DE LA CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 87.- OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrá pedir la citación de evicción. El primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, según el proceso de que se trate. La resolución que la ordenare se dictará sin sustanciación previa, y sólo la denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Artículo 88.- NOTIFICACIÓN. Al citado se le notificará en la misma forma y plazo establecido para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 89.- EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 90.- DEFENSA DEL CITADO. Si el citado asumiere la defensa, podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte. Podrá poner las excepciones previas que no hubiesen sido deducidas por el citante, o dentro del fijado para contestar la demanda. Mediando acuerdo de partes, podrá oponerse la sustitución procesal del citante por el citado, cuando aquel fuere el demandado.
Artículo. 91.- ABSTENCIÓN Y DEMORA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio seguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare fuera del plazo fijado por el juez, tomará la causa en el estado en que se encontrare.
Artículo 92.- CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiere, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su antecesor inmediato. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Los causantes citados podrán contestar la demanda dentro del plazo que el juez les fijare, pero tomarán la causa en el estado en que se encuentre. Tendrán derecho a prueba, en segunda instancia, siempre que no hayan podido producirla en primera.
La citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia será ineficaz.
SECCIÓN IV
DE LA ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 93.- PROCEDENCIA Y TRAMITE. El ejercicio de la acción subrogatoria no requerirá autorización judicial previa. Se sustanciará por el trámite que corresponde a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuyen al demandado, con las modificaciones que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 94.- CITACIÓN. Antes de correrse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de nueve días, durante el cual éste podrá:
a) formular oposición, fundada en que ya dedujo la demanda o
en la manifiesta improcedencia de la subrogación; y
b) interponer la demanda,
en cuyo caso se le considerará como autor y el juicio proseguirá con el
demandado. En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiere ejercido
la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso, en la
calidad de tercero coadyuvante.
Artículo 95.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR. Aunque el deudor, al ser citado, no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta para los terceros interesados.
Artículo 96.- OBLIGACIÓN DEL DEUDOR. En cualquiera de los casos previstos por los artículos anteriores, el deudor estará obligado a absolver posiciones, reconocer documentos y prestará la colaboración necesaria, con los mismos efectos y apercibimientos que las partes.
Artículo 97.- EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, aunque no hubiere comparecido.
TITULO IV
DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Artículo 98.- PRINCIPIO DE INICIATIVA EN EL PROCESO. La iniciativa del proceso incumbe a las partes. El juez sólo lo iniciará cuando la ley lo establezca.
Artículo 99.- ACCIÓN PURAMENTE DECLARATIVA. El interés del que propone la acción podrá limitarse a la declaración de la existencia o no existencia de una relación jurídica, o a la declaración de autenticidad o falsedad de un documento.
CAPITULO II
DE LA ACUMULACIÓN Y CONCURRENCIA DE
ACCIONES
Artículo 100.- ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES. El actor podrá acumular, antes de la notificación de la demanda, todas las acciones que tuviere contra una misma persona, siempre que:
a) no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección
de una quede excluida la otra, salvo el caso en que se promueva una como
subsidiaria de la otra;
b) correspondan a la competencia del mismo juez;
y
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 101.- ACUMULACIÓN SUBJETIVA. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, ésta habrá de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos.
TITULO V
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DE LAS FORMAS PROCESALES
SECCIÓN I
DE LOS ACTOS EN GENERAL
Artículo 102.- FORMAS DE LOS ACTOS PROCESALES. Los actos del proceso para los cuales la ley no requiere formas determinadas, pueden cumplirse en el modo más idóneo para que alcancen su finalidad.
Artículo 103.- PRINCIPIO DE PRECLUSION. Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso.
Artículo 104.- FORMAS RENUNCIABLES. Las partes no pueden darse un procedimiento especial, distinto del legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o diligencias particulares, establecidos en su interés exclusivo.
Artículo 105.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DE TRADUCTOR O INTERPRETE. En todos los actos del proceso se usará el idioma español. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración y' ésta no pueda expresarse en guaraní, el juez o tribunal designará un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo pueden darse a entender por lenguaje especializado. Únicamente podrán agregarse a los autos documentos redactados en lengua extranjera, cuando fueren vertidos al español por traductor público.
Artículo 106.- ESCRITOS Y FIRMA A RUEGO. Los escritos podrán ser mecanografiados o manuscritos en tinta oscura e indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervinieren. Cuando un escrito fuere firmado a ruego del interesado, el secretario deberá certificar que el firmante, cuyo nombre expresara, ha sido autorizado para ello en su presencia, o que la autorización ha sido ratificada por el.
Artículo 107.- COPIAS. De todo escrito que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. Esas copias serán entregadas a las mismas al notificárseles la providencia que recaiga. La no presentación de las copias hará que no corra el plazo para contestar el traslado, y si no se subsana la omisión dentro de tercero día de haber sido intimado, de oficio o a petición de parte, y bajo apercibimiento, se tendrá por no presentado el escrito o el documento en su caso.
Artículo 108.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE DIFÍCIL REPRODUCCIÓN. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra parte los inconvenientes derivados de la falta de copias. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlas.
Artículo 109.- DÍAS Y HORAS HÁBILES. Los actos procesales se practicaran en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, menos los exceptuado por la ley y las acordadas que dicte la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 110.- HABILITACIÓN TACITA. La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en horas inhábiles sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuara en el siguiente hábil, a la hora que en el acto establezca el juez o tribunal.
SECCIÓN II
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 111.- PROCEDENCIA DE LA NULIDAD. Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no esta conminada por ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación.
Artículo 112.- PRONUNCIAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad solo será declarada a instancia de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyo a este, salvo los casos en que la ley establezca la nulidad de oficio.
Artículo 113.- NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse validamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.
Artículo 114.- SUBSANACIÓN DE LA NULIDAD. Las nulidades quedan subsanadas:
a) por haber cumplido el acto su finalidad, respecto de la
parte que pueda invocarla;
b) por confirmación expresa o tácita del
respectivo litigante, sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior.
Se entenderá que media confirmación tácita cuando no se promoviere incidente de
nulidad dentro de los subsiguientes al conocimiento del acto viciado; y
c)
por la cosa juzgada.
Artículo 115.- EXTENSIÓN DE LA NULIDAD. La nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes. Tampoco la de aquellos posteriores que no dependen de él ni son su consecuencia. La nulidad de una parte del acto no afecta a las otras que son independientes de aquella parte.
Artículo 116.- RENOVACIÓN DE LOS ACTOS ANULADOS. El juez que pronuncia la nulidad deberá disponer, cuando sea posible, la renovación de los actos a los cuales alcanza la nulidad, ordenando las medidas necesarias para el efecto.
Artículo 117.- MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios en la actuación o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la instancia donde el vicio se hubiere producido. Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia.
CAPITULO II
DE LOS EXPEDIENTES
Artículo 118.- RETIRO DE EXPEDIENTES. Los expedientes permanecerán en secretaría a disposición de las partes y únicamente podrán ser retirado bajo la responsabilidad de los representantes del Ministerio Público, abogados patrocinantes, apoderados, peritos o escribanos, cuyo domicilios deberán consignarse en el libro de recibo respectivo, en los casos siguientes:
a) para alegar de bien probado y fundar y contestar recursos
de apelación y nulidad;
b) para practicar liquidaciones y pericias;
participación de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas; y
c) cuando el juez o tribunal lo dispusiere por
resolución fundada.
En los casos previsto en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo, que deberá constar en el recibo, dentro del cual deberá ser devuelto el expediente.
Artículo 119.- DEVOLUCIÓN. Si vencido el plazo no se devolviere el expediente, el juez o tribunal deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retuviere, y si esta no se efectuare, mandara secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.
Artículo 120.- PROCEDIMIENTO DE PRECONSTITUCIÓN. Comprobada la perdida de un expediente, el juez ordenará su reconstitución, la que se efectuara en la siguiente forma:
a) el nuevo expediente se iniciara con la providencia que
disponga la reconstitución;
b) que el juez intimará a las partes para dentro
del plazo de cinco días presenten las copias de los escritos documentos y
diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se dará vista a las partes,
por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad; y
c)
el juez podrá disponer, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considere necesarias.
CAPITULO III
DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 121.- PROCEDENCIA. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el articulo 101 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá además:
a) que los procesos se encuentren en la misma
instancia;
b) que el juez a quien corresponda entender en los procesos
acumulados sea competente por razón de la materia; y
c) que puedan
sustanciarse por los mismo trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o mas
procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación
resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la
ultima parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinara el
procedimiento que corresponda imprimir al juicio acumulado, atendiendo a la
mayor amplitud de la defensa.
Artículo 122.- REGLAS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado; pero cuando no fuere posible establecerlo, o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
Artículo 123.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE. La acumulación se ordenara de oficio o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar ejecutoriado el llamamiento de autos para sentencia.
Artículo 124.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE. El incidente podrá plantearse tanto ante el juez que el interesado estime deba conocer en definitiva, como antes el que deba remitir el expediente. En ambos casos, el juez solicitara a la vista el otro expediente y luego de oír a las partes, resolverá la cuestión expresando los fundamentos de su decisión, y haciéndola conocer al juez donde tramitaba el otro proceso, si hiciere lugar a la acumulación. La resolución que recayere será recurrible, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 125.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto de oficio o a pedido de parte, si el juez requerido no accediere, planteará contienda de competencia.
Artículo 126.- SUSPENSIÓN DE TRAMITE. El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
Artículo 127.- SENTENCIA ÚNICA. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPITULO IV
DE LOS OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 128.- DE LOS OFICIOS. Toda comunicación entre jueces se hará mediante oficio. Podrá entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes podrá expedírsela telegráficamente. Se dejará copia fiel en el expediente de toda comunicación que se libre.
Artículo 129.- DE LOS EXHORTOS. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhortos. Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales. A falta de éstos, y cuando se trate de exhortos recibidos de autoridades extranjeras, se aplicarán las siguientes reglas:
a) se requerirá que estén debidamente legalizados y
autenticados por un agente diplomático o consular de la República;
b) si el
juez paraguayo accediere a su cumplimiento, serán diligenciados con arreglo a
las leyes nacionales; y
c) los que fueren librados a petición de parte
interesada, expresarán el nombre de la persona encargada de su diligenciamiento,
quien deberá abonar los gastos que demande. Los que ocasionen los dirigidos de
oficio, se harán sin costo para el exhortante.
Artículo 130.- PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS. Los oficios y exhortos serán librados dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución que los ordena.
CAPITULO V
DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y
EMPLAZAMIENTOS
Ver Art. 220 y Art. 221 de la Ley Nº 125/91
Artículo 131.- NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. Salvo los casos en que proceda la notificación por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones quedarán notificadas, en todas las instancias, el día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquél en que fueron dictadas o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
No se considera cumplida la notificación si el expediente no se hallare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se llevará a ese efecto. El interesado podrá exigir que dicha constancia sea consignada en el acto y en su presencia y el secretario deberá hacerlo inmediatamente.
Artículo 132.- NOTIFICACIÓN TÁCITA. El retiro del expediente importará la notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas en el mismo. El retiro de copia de un escrito, por una parte, su apoderado, o letrado, implica notificación personal del traslado que se hubiese conferido de aquél.
Artículo 133.- NOTIFICACIÓN POR CEDULA Y PERSONAL. Serán notificados por cédulas en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones:
a) la que dispone el traslado de la demanda, de la
reconvención y de los documentos que se acompañan a sus contestaciones;
b) la
que ordena la apertura a prueba, la que considera innecesaria la apertura a
prueba y la que declara la cuestión de puro derecho;
c) la que ordena
absolución de posiciones;
d) las que se dictan entre el llamamiento de autos
y la sentencia y las pronunciadas en los casos previstos por el artículo
163.
e) las que ordenan intimaciones, o la reanudación de los plazos
suspendidos o reiniciación de los interrumpidos, aplican correcciones
disciplinarias, o hacen saber medidas precautorias, o su modificación o
levantamiento;
f) la providencia que tiene por devueltos los autos;
g) la
primera providencia que se dicte después que un expediente haya estado
paralizado o fuera de secretaría más de tres meses;
h) las que disponen
traslado o vistas de liquidaciones;
i) las que disponen la citación de
personas extrañas al proceso;
j) las sentencias definitivas y las
resoluciones con fuerza de tales;
k) la providencia del tribunal que dispone
fundar el recurso interpuesto, y su traslado;
l) las demás resoluciones de
que se haga mención expresa en la ley; y
m) a las que disponga el juez o
tribunal.
Si el interesado consintiese en notificarse personalmente, será innecesaria la notificación por cédula. Para que la notificación personal tenga valor, deberá ser refrendada por el actuario o el oficial de secretaría con indicación de fecha y hora.
Artículo 134.- NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PUBLICO Y FUNCIONARIOS JUDICIALES. Los representantes del Ministerio Público y funcionarios judiciales quedarán notificados el día siguiente de la recepción del expediente en su despacho.
Artículo 135.- CONTENIDO DE LA CÉDULA. La cédula de notificación contendrá:
a) nombre y apellido de la persona a quien se notificará o
designación que corresponda y su domicilio;
b) proceso en que se
practica;
c) juzgado y secretaría en que tramita, o tribunal, en su
caso;
d) trascripción de la parte pertinente de la resolución; y
e)
objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá hacer mención precisa de aquellas.
Artículo 136.- QUIEN DEBE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN. Las notificaciones por cédula serán practicadas por los ujieres.
Artículo 137.- ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO. La cédula de notificación se expedirá por duplicado. Al pie del ejemplar que será agregado al expediente, constará el día la hora y el lugar en que se hubiere practicado la diligencia, con las firmas del destinatario y funcionario notificador. Y si aquel no quisiere o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia en la cédula.
Artículo 138.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONA DISTINTA. Cuando el notificador no encontrare en su domicilio a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o en su defecto, al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a los lugares mencionados.
En los casos previstos en los incisos a) y c) del artículo 133, si no pudiere entregar la cédula al interesado, dejará aviso de que volverá al día siguiente, precisando la hora, y si tampoco entonces pudiere hacerlo, procederá en la forma arriba indicada.
Artículo 139.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA O CARTA CERTIFICADA. Las resoluciones que deban notificarse por cédula, también podrán notificarse mediante carta certificada del actuario con aviso de retorno, o por despacho telegráfico colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal, a solicitud de parte, agregándose copia al expediente. La notificación que se practicare por telegrama colacionado contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula. El telegrama se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío, y el otro, con su firma, se agregará al expediente.
La constancia oficial de la entrega del telegrama o carta en el domicilio del destinatario establece la fecha de notificación. Los gastos de este tipo de notificación, no se incluirán en la condena en costas.
Artículo 140.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último supuesto, deberá justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones, tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será considerado litigante de mala fe.
El plazo para ejecutar el acto de que se trate, empezará a computarse desde el día siguiente al de la última publicación. La publicación de edictos se acreditará acompañando el primero y último ejemplar de la publicación y el recibo de la imprenta.
En todos los casos las partes interesadas propondrán dos diarios en los cuales se harán las publicaciones. El Juez señalará, además cuando la ley no lo fijare, el número de publicaciones y el plazo dentro del cual el acto deba cumplirse.
Artículo 141.- EMPLAZAMIENTO Y CITACIÓN DEL DEMANDADO POR MEDIO DE EDICTOS. Cuando la persona a que se refiere la primera parte del artículo anterior fuere el demandado, los edictos se publicarán por quince veces. Antes, se pedirá informe al Registro de Poderes, acerca de si tiene apoderado. Si lo tuviere, se le dará intervención, y si no quisiere o no pudiere intervenir, estará obligado a manifestar, si sabe, el domicilio de su mandante. Sólo después de practicada esta diligencia, se dará lugar a la publicación de edictos, bajo apercibimiento de designarle como representante al Defensor de Ausentes.
Artículo 142.- FORMA DE LOS EDICTOS. Los edictos contendrán las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
Artículo 143.- EMPLAZAMIENTO A PERSONA QUE RESIDE FUERA DEL PAÍS. Cuando la persona residiere fuera del país, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor facilidad de comunicaciones y librar exhorto a la autoridad judicial del domicilio del emplazado.
Artículo 144.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario que la practica. Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relevado de su responsabilidad.
CAPITULO VI
DE LOS PLAZOS PROCESALES
Artículo145.- CARÁCTER. Los plazos legales y judiciales son perentorios e improrrogables para las partes. Vencido el plazo procesal, el juez dictará la resolución que corresponda.
Los plazos perentorios fenecerán por su solo transcurso, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial.
Ver Art. 202 de la Ley Nº 125/91
Artículo 146.- FACULTAD DEL JUEZ PARA FIJAR PLAZOS. Casos de omisión. Además de los casos en que este Código autoriza al juez a fijar plazos, podrá hacerlo cuando no estuvieren expresamente establecidos, atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. Si no lo hiciere, el acto de que se trate deberá ejecutarse en el plazo de cinco días.
Artículo 147.- CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos empezaran a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento.
Artículo 148.- ABREVIACIÓN CONVENCIONAL. Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.
Artículo 149.- AMPLIACIÓN. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco, para la región occidental.
Artículo 150.- RECEPCIÓN DE ESCRITOS POSTERIORES AL VENCIMIENTO DEL PLAZO. Los escritos dirigidos a los jueces y tribunales podrán presentar hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado. Los que se presentaren después no serán admitidos.
Artículo 151.- EXTENSIÓN A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. El Ministerio Público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
CAPITULO VII
DE LA SUSPENSIÓN DE TRAMITE ACORDADA POR LAS
PARTES
Artículo 152.- TIEMPO Y FORMA EN QUE PUEDE ACORDARSE LA SUSPENSIÓN. Las partes pueden convenir en la suspensión de los trámites del proceso durante un tiempo no superior a seis meses. De esta facultad no podrán usar más que una vez en cada instancia.
El acuerdo deberá constar por escrito, contener la conformidad de los mandantes y del Ministerio Público, en su caso, debiendo ser homologado judicialmente.
CAPITULO VIII
DE LAS AUDIENCIAS
Artículo 153.- REGLAS GENERALES. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
a) se llevarán a cabo con la asistencia del juez, y
tratándose de un Tribunal, con la del Presidente de éste, o el miembro designado
por él;
b) serán públicas, a menos que los jueces o Tribunales, atendiendo a
las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución
fundada;
c) serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo que
razones especiales exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la
resolución;
d) se celebraran con cualquiera de las partes que
concurran;
e) empezaran a la hora designada y los citados solo tendrán
obligación de esperar treinta minutos. Esta tolerancia está dada exclusivamente
a favor del juez o tribunal; y
f) el secretario extenderá acta haciendo una
relación de lo ocurrido y de lo expresado en la audiencia, conservando en cuanto
fuere posible el lenguaje empleado. El acta será firmada por el juez o miembro
del Tribunal, en su caso, los comparecientes y el secretario, debiendo
consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que los comparecientes no han
querido o podido firmar. Si éstos agregaren o rectificaren algo, se hará constar
en el acta.
Artículo 154.- VERSIÓN TAQUIGRÁFICA Y GRABACIÓN. A pedido de parte, a su costa, o de oficio y sin recurso alguno, se ordenará que se tome versión taquigráfica de la audiencia o que se la registre por cualquier otro medio técnico. El juez nombrará a los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copias del acta o registro.
Artículo 155.- REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA, EN CASO DE IMPEDIMENTO DEL JUEZ. En caso de cualquier impedimento del juez que ha fijado una audiencia, éste habilitara hora para su realización en el mismo día. Si ello no fuere posible, el secretario llevará el expediente al juez que le sigue en orden de turno para que practique la diligencia ordenada.
CAPITULO IX
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 156.- FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas.
Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario.
Artículo 157.- PROVIDENCIAS. Las providencias solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades especiales ni sustanciación previa.
Artículo 158.- AUTOS INTERLOCUTORIOS. Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán contener:
a) los fundamentos;
b) la decisión expresa, positiva y
precisa respecto de las cuestiones planteadas; y
c) el pronunciamiento sobre
costas.
Artículo 159.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:
a) las designaciones de las partes;
b) la relación sucinta
de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del
juicio;
c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere
el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y
sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean
conducentes para decidir el litigio;
d) los fundamentos de hecho y de
derecho;
e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las
pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la
ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o
absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte;
f)
el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de
ejecución; y
g) el pronunciamiento sobre costas.
Artículo 160.- SENTENCIAS DEFINITIVAS DE SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA. Las sentencias definitivas de segunda y tercera instancia deberán contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior, y se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 423 y 435, según el caso.
Artículo 161.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad liquida o establecerá por lo menos las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
Cuando no fuere posible lo uno ni lo otro, por no haber hecho las partes estimación de los frutos, intereses o daños y perjuicios, éstos podrán ser fijados en otro proceso, siempre que se hubiere hecho la reserva correspondiente.
Artículo 162.- PLAZOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones serán dictadas en los siguientes plazos:
a) las providencias, dentro de los tres días de presentadas
las peticiones por las partes, o inmediatamente, si debieren ser dictadas en una
audiencia o revistieren carácter urgente;
b) las interlocutorias, salvo
disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el
expediente en estado de resolución, según se trate de juez o tribunal; y
c)
las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los
cuarenta o sesenta días, según se trate de juez o tribunal. El plazo se
computara desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme.
Artículo 163.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA. Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Podrá, sin embargo:
a) ejercer la facultad que le otorgue el artículo 387;
b)
ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren
pertinentes;
c) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega
de testimonios;
d) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y
rectificar la forma de su concesión, de oficio o a petición de parte;
e)
regular honorarios profesionales; y
f) ejecutar oportunamente la
sentencia.
Artículo 164.- PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA. Las sentencias de cualquier instancia pueden ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicación.
CAPITULO X
DE OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DE LOS
PROCESOS
SECCIÓN I
DEL DESISTIMIENTO
Artículo 165.- FORMAS DEL DESISTIMIENTO. Puede desistirse de la acción o de la instancia. Toda expresión de desistimiento debe formularse especificando concretamente su contenido.
Artículo 166.- DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. En cualquier estado de la causa el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso e implica la renuncia al derecho respectivo, El juez se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo.
Artículo 167.- DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. El desistimiento de la instancia puede formularse en cualquier grado del proceso.
El desistimiento de la primera instancia pone las cosas en el estado que tenían antes de la demanda y no impide renovar el proceso en otra oportunidad. El desistimiento de la segunda o tercera instancia significa la renuncia al recurso interpuesto y deja firme la sentencia impugnada. No puede desistirse de la primera instancia después de notificada la demanda, sin la conformidad de la parte contraria expresada por escrito.
Artículo 168.- PODER ESPECIAL. Para desistir de la acción o de la instancia se requiere poder especial, o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo.
SECCIÓN II
DEL ALLANAMIENTO
Artículo 169.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuara el proceso según su estado. Si el allanamiento fuere parcial, el proceso continuará respecto de la pretensión controvertida.
Regirá para el allanamiento lo dispuesto en el artículo anterior.
SECCIÓN III
DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 170.- EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.
Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutara en lo pertinente, continuando el proceso en cuanto a las pretensiones pendientes.
SECCIÓN IV
DE LA TRANSACCIÓN
Artículo 171.- FORMA Y TRÁMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio con la presentación del convenio o suscripción del acta ante el juez.
Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción. Si estuvieren cumplidos, la homologará; en caso contrario, la rechazará y el proceso continuará su curso.
SECCIÓN V
DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Artículo 172.- PLAZO. Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor.
El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficia a los restantes.
Artículo 173.- CÓMPUTO. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal.
Artículo 174.- CARÁCTER DE LA CADUCIDAD. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes.
Artículo 175.- PROCEDIMIENTO. La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172.
Artículo 176.- IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de
sentencia;
b) en los procesos sucesorios, y en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitaren controversias; y
c) cuando los procesos
estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere
imputable al juez o tribunal.
Artículo 177.- CONTRA QUIEN SE OPERA. La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviese la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes.
Artículo 178.- RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición.
Artículo 179.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquel.
La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción.
TITULO VI
DE LOS INCIDENTES
Artículo180.- PRINCIPIO GENERAL. Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente, y si no se hallare sometido a un procedimiento especial, se tramitará en la forma prevista por las disposiciones de este Título.
Artículo 181.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL. Los incidentes que impiden la continuación del proceso principal se substanciarán en los mismos autos, quedando entretanto suspendida la tramitación de aquel.
Se entiende que impide la prosecución del principal toda cuestión sin cuya resolución previa es imposible, de hecho y de derecho, continuar sustanciándolo.
Artículo 182.- INCIDENTES QUE NO SUSPENDEN LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. Los incidentes que no obsten a la prosecución del proceso principal, se substanciarán en pieza separada, sin suspenderse el curso de aquel, y el juez los resolverá en el plazo de diez días.
Artículo 183.- REQUISITOS. El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse. La prueba documental deberá acompañarla, y si no la tuviere, deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.
Artículo 184.- RECHAZO IN LIMINE. Si el incidente manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efectos suspensivos.
Artículo 185.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN. Si el juez admitiere el incidente, por cinco días a las partes, quienes al contestarlo deberá ofrecer sus pruebas, procediendo con la documental del modo indicado por el artículo 183.
El traslado se notificará por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.
Artículo 186.- PRUEBA. Vencido el plazo, haya o no contestación, el juez abrirá el incidente a prueba, por no más de diez días, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.
Artículo 187.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio, salvo que, por la importancia del asunto, el juez estimare conveniente nombrar más de uno.
No se admitirán más de cuatro testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la sede del juzgado, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.
Artículo 188.- CUESTIONES ACCESORIAS. Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que las resuelva.
Artículo 189.- RESOLUCIÓN. Contestado el traslado o vencido el plazo, sin que ninguna de las partes hubiere ofrecido prueba, y si no se la ordenare de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.
Artículo 190.- TRAMITACIÓN CONJUNTA. Todos los incidentes que por naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fueren conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los promovidos con posterioridad.
Artículo 191.- PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DEL INCIDENTE. Cuando no tuviere plazo expresamente establecido, el incidente deberá ser promovido dentro de los cinco días de conocida la causa en que se fundare.
TITULO VII
DE LAS COSTAS
Artículo 192.- PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado.
Artículo 193.- EXENSIÓN. El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Se tendrá en cuenta, además lo dispuesto por el artículo 56.
Artículo 194.- INCIDENTES. En los incidentes regirá lo establecido en el artículo 192, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratare de cuestiones dudosas de derecho.
Artículo 195.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán, o se distribuirán por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 196.- PLUSPETICIÓN INEXCUSABLE. El litigante que incurriera en pluspetición inexcusable será condenado en costas. Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo anterior.
No se entenderá que hay pluspetición, cuando el valor de la condena dependiere legalmente del arbitrio judicial o de rendición de cuentas, o cuando las pretensiones no fueren reducidas en la sentencia en forma considerable.
Artículo 197.- COSTAS EN EL DESESTIMIENTO. Cuando el desistimiento fuera de la acción, las costas del proceso correrán a cargo del actor. Cuando lo fuere de la instancia, el que desistiere correrá con las ocasionadas en la misma.
Artículo 198.- COSTAS EN EL ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
a) cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las
pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere
incurrido en mora, o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;
y
b) cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Artículo 199.- COSTAS EN LA TRANSACCIÓN Y CONCILIACIÓN. Si el juicio terminare por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado, salvo lo que convinieren las partes.
Artículo 200.- COSTAS EN LA CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente.
Artículo 201.- LITIS CONSORCIO. En los caos de litis consorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representare en el juicio, ofreciere considerables diferencias, deberá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.
Artículo 202.- COSTAS AL VENCEDOR. Cuando de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en costas.
El vencedor será asimismo condenado en costas en los casos previstos en los artículos 52 y 53.
Artículo 203.- COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Para la aplicación de las costas en segunda instancia se observarán las siguientes reglas:
a) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera
instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del
apelante;
b) si la apelación prosperare totalmente, el vencido serán
condenado a pagar todas las costas del juicio;
c) si el recurso prosperare
parcialmente, las costas se abonarán en forma proporcional;
d) si ambos
litigantes hubiesen recurrido y ninguno de los recursos prosperare, las costas
se abonarán en forma proporcional, y
e) si se declarase desierto el recurso y
hubiere lugar a la imposición de costas, éstas serán a cargo del apelante. Sin
embargo, el Tribunal podrá eximir las costas al vencido en la forma prevista en
la segunda parte del artículo 201.
Artículo 204.- APELACIÓN DE LAS COSTAS. Cuando la apelación de la sentencia lo fuere solamente respecto de las costas, el recurso será concedido en relación y sin efecto suspensivo en cuanto al principal.
Artículo 205.- COSTAS EN TERCERA INSTANCIA. Conforme a los principios enunciados precedentemente, la Corte Suprema de Justicia aplicará las costas de la instancia o del pleito, según sea el caso.
Artículo 206.- ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá todos los gastos ocasionados por la sustanciación del proceso.
LIBRO II
DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO
TITULO I
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CAUSA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 207.- REGLA GENERAL. Las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario.
Artículo 208.- APLICACIÓN SUBSIDIARIA. Las disposiciones de este Libro son aplicables subsidiariamente a los procesos especiales.
CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS
Artículo 209.- QUIENES PUEDEN PEDIRLAS Y QUE DILIGENCIAS PUEDEN PEDIRSE. Los que pretendan demandar podrán pedir, antes de la demanda:
a) que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda,
preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad, o acerca del
carácter en cuya virtud posee la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento
sea necesario para el ejercicio de la misma.
b) que se exhiba la cosa mueble
o se reconozca judicialmente el inmueble, que hayan de ser objeto del
pleito;
c) que se exhiba algún testamento, título, libros y papeles de
comercio u otro documento original que sea necesario para entablar la demanda en
los casos en que esa exhibición corresponda de acuerdo con las leyes;
d) que
el tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente las cuentas de su
administración;
e) que se haga nombramiento de tutor o curador, para el
juicio de que se trate; y
f) que se cite para el reconocimiento de la
obligación de rendir cuentas.
El juez accederá sin sustanciación alguna a las diligencias solicitadas, salvo que las considere notoriamente improcedentes.
Artículo 210.- JUEZ ANTE EL CUAL DEBE INTERPONERSE EL PEDIDO. El pedido de diligencias preparatorias deberá interponerse ante el juez que sería competente para conocer de la demanda.
Artículo 211.- REQUISITOS. Las diligencias preparatorias se pedirán expresando claramente el motivo por el cual se solicitan y las acciones que se van a deducir, designando a la persona que haya de ser demandada, con indicación de su domicilio, para proceder a su citación.
Artículo 212.- REALIZACIÓN COMPULSIVA DE LA DILIGENCIA Y RESPONSABILIDAD DEL REQUERIDO. La orden de exhibición del documento o de la cosa mueble o de reconocimiento judicial del inmueble que haya de ser objeto del pleito llevarse a efecto compulsivamente y si no fuere posible, por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer el documento o la cosa mueble, será responsable de los daños y perjuicios causados.
Artículo 213.- RECURRIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN. El auto que resuelva la admisión de las diligencias preparatorias será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las deniegue.
Artículo 214.- VALOR DE LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS. Las diligencias pedidas por el que pretenda demandar, perderán su valor si no se entabla demanda dentro del plazo de quince días de practicadas.
CAPITULO III
DE LA DEMANDA
Artículo 215.- FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y contendrá:
a) el nombre y domicilio real del demandante;
b) el nombre
y domicilio real del demandado;
c) la designación precisa de lo que se
demanda;
d) los hechos en que se funde, explicados claramente;
e) el
derecho expuesto sucintamente; y
f) la petición en términos claros y
positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiente de elementos aún no definitivamente fijados, y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
Artículo 216.- RECHAZO DE OFICIO DEL ESCRITO DE DEMANDA. Los jueces podrán rechazar de oficio los escritos de demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.
Si no resultare claramente de ellos que son de su competencia, mandará que el actor exprese lo necesario a ese respecto.
Artículo 217.- MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA. Antes de ser notificada la demanda, el actor podrá modificar el escrito inicial, y ampliar o restringir sus pretensiones.
Artículo 218.- AMPLIACIÓN DEL VALOR RECLAMADO. El actor podrá
asimismo, ampliar el valor de lo reclamado, si antes de la sentencia venciesen
nuevos plazos o cuotas de la obligación objeto de la litis.
Si la ampliación
se fundare en hechos nuevos alegados con posterioridad a la contestación de la
demanda o la reconvención, serán aplicadas las reglas del artículo 250.
Artículo 219.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.
Artículo 220.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA. Cuando en la contestación de la demanda se alegaren hechos no considerados en ésta, el actor podrá agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación.
Artículo 221.- DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de contestada la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores bajo juramento de no haber antes tenido conocimiento de éstos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga impuesta en el artículo 235, inciso a).
Artículo 222.- TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado, citándolo y emplazándolo para que la conteste dentro del plazo de dieciocho días.
CAPITULO IV
DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 223.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS. Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro del plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso.
Artículo 224.- EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo serán admisibles como previas las siguientes excepciones:
a) incompetencia;
b) falta de personería en el demandante,
en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar
en juicio, o de representación suficiente. El demandante hará valer esta
excepción por la vía del recurso de reposición;
c) falta de acción cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
d)
litispendencia. La acción intentada ante un tribunal extranjero no importa
litispendencia;
e) defecto legal en la forma de deducir la demanda;
f)
cosa juzgada;
g) pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción
y prescripción, cuando pudieren resolverse como de puro derecho;
h) convenio
arbitral;
i) arraigo; y
j) las defensas temporarias que se consagran en
las leyes generales.
Artículo 225.- PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE ARRAIGO Y
CAUCIÓN. Procederá la excepción de arraigo, por las responsabilidades inherentes
a la demanda, si el demandante no tuviere domicilio en la República.
El juez
decidirá el monto y la clase de caución que deberá prestar el actor y
determinará, prudencialmente, el plazo dentro del cual deberá
hacerlo.
Vencido éste sin que se hubiese dado cumplimiento a la resolución,
se tendrá por no presentada la demanda.
Artículo 226.- IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE ARRAIGO. No procederá la excepción de arraigo:
a) si el actor tuviere en la República bienes registrados,
casa de comercio o establecimiento industrial, de valor suficiente como para
cubrir las costas del juicio, según la apreciación del juez;
b) si la demanda
fuere deducida como reconvención, o por demandado vencido en juicio que autorice
la promoción del proceso de conocimiento ordinario;
c) si la competencia de
los jueces de la República procediere exclusivamente en virtud del fuero de
atracción de los juicios universales;
d) si se hubiere pactado la competencia
de los jueces de la República; y,
e) si el actor nacional ejerciere una
función oficial en el extranjero.
Artículo 227.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO. Con el escrito en que se pusieren las excepciones, se agregará toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor por seis días, quien deberá cumplir con idéntico requisito.
Artículo 228.- REQUISITOS DE ADMISIÓN. No se dará trámite a las excepciones mencionadas en los incisos d), f), g) y h) del artículo 224, si no se acompañare la prueba documental que las justifique, o, en su defecto, no se indicare el expediente o protocolo en que consten.
Artículo 229.- APERTURA A PRUEBA. Si el juez lo estimare necesario abrirá a prueba la excepción y se procederá conforme a lo dispuesto para los incidentes en general. En caso contrario, dictará resolución sin más trámite.
Artículo 230.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIME LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Una vez firme la resolución que desestime la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo, ni podrá ser ella declarada de oficio.
Artículo 231.- RESOLUCIÓN Y RECURSO. El juez resolverá previamente la incompetencia y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo las demás excepciones previas que se hubieren opuesto. La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inc. c) del artículo 224, y el juez hubiere resuelto que la falta de acción no era manifiesta, en cuyo caso, y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
Artículo 232.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES. Una
vez firme la resolución que admita la excepción de incompetencia, el interesado
podrá recurrir ante quien corresponda. En caso de las excepciones previstas en
los incisos b) y e) del artículo 224, el juez ordenará el finiquito y archivo
del expediente, siempre que no se justificare la personería o no se subsanare el
defecto dentro del plazo de quince días.
Si la excepción fuere de arraigo, se
estará a lo dispuesto por el artículo 225.
Artículo 233.- FACULTAD DEL DEMANDADO. El demandado podrá hacer valer, en la contestación de la demanda, como medios generales de defensa, las excepciones destinadas a producir la extinción de la acción, o el rechazo de la pretensión, que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas.
CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Artículo 234.- PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo de dieciocho días.
Artículo 235.- CONTENIDO Y REQUISITOS. En la contestación
opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no
tuvieren carácter previo, sin perjuicio de la facultad consagrada en el artículo
233.
Deberá, además:
a) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a él dirigidos, cuyas copias se hubieren acompañado. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor en ejercicio de una función pública y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba;
b) especificar con claridad los hechos que alegare como
fundamento de su defensa; y
c) observar, en lo concerniente, los requisitos
prescriptos en el artículo 215. Será aplicable lo dispuesto en el artículo
219.
Artículo 236.- TRASLADO DE DOCUMENTOS. Si el demandado presentare documentos, se dará traslado de los mismos al actor, quien deberá responder dentro de seis días.
CAPITULO VI
DE LA RECONVENCIÓN
Artículo 237.- OPORTUNIDAD DE LA RECONVENCIÓN. En el escrito
de contestación de la demanda, deberá el accionado deducir reconvención, en la
forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla.
No
haciendo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho de hacer valer
sus pretensiones en otro juicio.
Artículo 238.- REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA RECONVENCIÓN. Para reconvenir, es necesario que la acción que se ejerce en la reconvención:
a) sea de la competencia del juez que entiende en la demanda.
La materia civil y comercial no se considerarán diferentes a este
respecto;
b) tenga su origen en la misma relación jurídica en que se origina
la ejercida en la demanda, o sea conexa con ella; y
c) sea promovida en
proceso de conocimiento ordinario.
Artículo 239.- RECONVENCIÓN DE LA RECONVENCIÓN. No se admitirá la reconvención de la demanda reconvencional.
Artículo 240.- NORMAS APLICABLES. Propuesta la reconvención, regirán las normas relativas a la demanda, las excepciones previas y la contestación de la demanda. El desistimiento de la acción no impedirá la prosecución del juicio en cuanto a la reconvención.
CAPITULO VII
DE LAS CUESTIONES DE PURO DERECHO
Artículo 241.- DECLARACIÓN DE PURO DERECHO. Si el demandado reconoce los hechos afirmados por el actor, el juez declarará la cuestión de puro derecho.
Artículo 242.- NUEVO TRASLADO. Al declarar la cuestión de puro derecho, se conferirá un nuevo traslado a las partes, por su orden, con lo que quedará conclusa la causa para definitiva.
TITULO II
DE LAS PRUEBAS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 243.- APERTURA A PRUEBA. El juez recibirá la causa a prueba, aunque las partes no la pidan, siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales aquellas no estuvieren conformes.
Artículo 244.- OPOSICIÓN. Si alguna de las partes se opusiere dentro de tercero día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado. La resolución sólo será apelable si dejare sin efecto la apertura a prueba.
Artículo 245.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES. Si dentro de tercero día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes manifestaren que no tienen ninguna que producir, que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, el juez conferirá nuevo traslado, por su orden, quedando la causa conclusa para definitiva.
Artículo 246.- MEDIOS DE PRUEBA. El juez podrá disponer a pedido de parte el diligenciamiento de los medios de prueba no previstos en la ley, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes, o su defecto, en la forma que establezca el juez.
Artículo 247.- PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA. Sólo
deberán producirse pruebas sobre hechos que hayan sido articulados por las
partes en sus escritos respectivos.
Las que se refieran a hechos no
articulados serán desechadas en la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto
respecto de los hechos nuevos alegados.
No serán admitidas pruebas que fueren
prohibidas por la ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente
dilatorias; si lo hubieren sido, no serán consideradas en la sentencia.
Artículo 248.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES. Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales o administrativas no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicios de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse la causa de dictar sentencia.
Artículo 249.- CARGA DE LA PRUEBA. Incumbirá la carga de la
prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un
precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer.
Los
hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos
corresponde al juez.
Artículo 250.- HECHOS NUEVOS. Cuando con posterioridad a la
contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegar a conocimiento de
las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión que se ventila,
podrán alegarlo hasta seis días después de notificada la providencia de apertura
a prueba. Del escrito en que se dará traslado a la otra parte, quien dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos aducidos. En este caso, quedará suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue. En los supuestos
mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre
los hechos nuevo invocados.
Será irrecurrible la resolución que admitiere
hechos nuevos.
Artículo 251.- INAPELABILIDAD DE LA PROVIDENCIA QUE ORDENA PRUEBA. Será inapelable toda providencia que ordenare diligencia de prueba dentro del período respectivo.
Artículo 252.- FIJACIÓN Y CONCENTRACIÓN DE LAS AUDITORÍAS.
Las audiencias deberán señalarse dentro del período de prueba, y en lo posible,
simultáneamente en ambos cuadernos.
Se concentrarán en la misma fecha o en
días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.
Artículo 253.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA Y PLAZO PARA OFRECIMIENTO DE ELLAS. El plazo será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días, salvo lo dispuesto para la prueba documental y la de absolución de posiciones.
Artículo 254.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA. Cuando la prueba haya de producirse fuera de la República, pero fuera del asiento del juzgado o tribunal, se estará a lo dispuesto por el artículo 149.
Artículo 255.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA. Cuando la prueba haya de producirse fuera de la República, el juez señalará el plazo extraordinario que considere suficiente, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Artículo 256.- REQUISITOS PARA LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá:
a) que se lo solicite de los diez primeros das de notificada
la providencia de apertura a prueba; y
b) que en el escrito en que se pida se
indiquen las pruebas que hubieren de producirse y, en su caso, el nombre y
domicilio de los testigos y los documentos que deban testimoniarse, mencionando
los archivos o registros donde se encuentren.
Artículo 257.- FORMACIÓN DEL CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSO. Cumplidos los requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez resolverá sin sustanciación alguna. La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevará al Tribunal el respectivo cuaderno.
Artículo 258.- MODO Y CÓMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. El plazo extraordinario de prueba empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiere concedido.
Artículo 259.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN. Cuando hubiere transcurrido el plazo extraordinario sin haberse diligenciada la prueba para cuya producción se concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el artículo 379, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá dictar sentencia definitiva, salvo que considere que dicha prueba reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiere pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra ella recurso de apelación, la prueba podrá ser agregada en la alzada, mientras en ésta no se hubiere dictado sentencia.
Artículo 260.- CARGO DE LAS COSTAS. Cuando ambos litigantes hubieren solicitado plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo, y éste no ejecutare la prueba propuesta, abonará todas las costas, inclusive los gastos en que hubiere incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieron practicarse las diligencias.
Artículo 261.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. El período probatorio podrá ser clausurado antes de su vencimiento, habiendo conformidad de partes, o si todas las pruebas hubiesen sido producidas.
Artículo 262.- NOTIFICACIONES DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA.
Toda diligencia de prueba deberá notificarse dentro del día siguiente a la fecha
de la resolución que la orden.
Entre el día de la providencia y el que se
designe para recibir la prueba, deben mediar por lo menos dos días, salvo que la
ley disponga lo contrario o que el juez abrevie dicho plazo por motivos urgentes
y justificados. En este último caso la parte contra la cual se pide la prueba
será notificada en el día, personalmente o por cédula.
Artículo 263.- CUADERNO DE PRUEBA. Se formarán cuadernos separados de las pruebas de cada parte, que se agregarán al expediente al vencimiento del plazo probatorio.
Artículo 264.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO URBANO. Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado, pero dentro del radio urbano.
Artículo 265.- PRUEBA FUERA DEL RADIO URBANO. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades. Si se tratare de reconocimiento judicial o prueba pericial, los jueces podrán constituirse en cualquier punto de la República donde debe tener lugar la diligencia.
Artículo 266.- DILIGENCIA. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A lo interesados incumben urgirlas para que sean diligenciadas oportunamente.
Artículo 267.- SUSPENSIÓN DEL PLAZO. La parte que hubiese mostrado diligencia en el ofrecimiento y producción de sus pruebas, podrá solicitar dentro de tercero día de notificada la providencia que declaró cerrado el período de prueba, la suspensión de la etapa procesal siguiente, por un plazo máximo de veinte días en el proceso de conocimiento ordinario y de diez días en los procesos especiales e incidentes, a fin de reproducir las pruebas pendientes.
Artículo 268.- HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES. Si se suspendiere el plazo respectivo, los jueces podrán máxima diligencia en la recepción de las pruebas, habilitando días y horas inhábiles cuando ello fuere necesario para que aquellas se realicen.
Artículo 269.- APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS
Artículo 270.- QUIENES PUEDEN PEDIRLAS Y QUÉ PRUEBAS PUEDEN PEDIRSE. Los que pretendan demandar o crean que van a ser demandados, podrán pedir, antes de la demanda:
a) que se verifique un reconocimiento judicial de los lugares
o las cosas que habrán de ser motivo de prueba en el juicio y que están
expuestas a transformarse o desaparecer en breve plazo;
b) el reconocimiento
de la firma de un documento privado emanado del que habrá de ser su adversario o
de sus causantes a título universal o singular;
c) que se reciba declaración
de algún testigo de muy avanzada edad, o que se halle gravemente enfermo o
próximo a ausentarse de la República; y
d) el reconocimiento pericial del
estado, calidad y cantidad de cosa de fácil descomposición, o que no pueda ser
efectuado durante el juicio en condiciones convenientes.
El juez admitirá sin sustanciación alguna las pruebas solicitadas, salvo que las considere notoriamente improcedentes.
Artículo 271.- JUEZ ANTE EL CUAL DEBE PRESENTARSE EL PEDIDO Y VALOR DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS. El pedido de pruebas anticipadas deberá presentarse ante el juez que sería competente para conocer de la demanda.
Las pruebas así obtenidas no perderán validez por la circunstancia de que el pleito radique en definitiva ante otro juez, ni por el transcurso del tiempo.
Artículo 272.- REQUISITOS. El que solicite pruebas anticipadas deberá acreditar el motivo por el cual teme la pérdida de la prueba. Además, deberá expresar claramente las acciones que se propone deducir o el litigio cuya iniciación teme, designando el adversario, con indicación de su domicilio, para proceder a su citación.
Si la urgencia del caso no permite la citación de parte, las pruebas se realizarán con intervención del Ministerio de la Defensa Pública.
Artículo 273.- RECURRIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN. El auto que admita las pruebas anticipadas será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las deniegue.
Artículo 274.- PROCEDIMIENTO. Las pruebas que se solicitaren anticipadamente, se practicarán conforme a las reglas que este Código establece para cada una de ellas, con las modificaciones a que se hallen sujetas en el presente Capítulo.
Artículo 275.- PEDIDO INCIDENTAL DE PRUEBAS ANTICIPADAS. En los casos previstos por el artículo 270, los litigantes también podrán pedir el anticipo de diligencias probatorias, después de trabada la litis.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA CONFESORIA
Artículo 276.- CONCEPTO Y CLASES DE CONFESIÓN. Reviste el carácter de confesión la manifestación de una parte de ser cierto un hecho contrario a su interés y favorable a la otra.
Ella puede ser judicial o extrajudicial. La judicial, espontánea o provocada. Esta última resultará de posiciones o preguntas puestas o dirigidas por la parte contraria, que ofreció en tiempo este medio de prueba, o de interrogaciones del juez.
Artículo 277.- DE LA CONFESIÓN PROVOCADA. Cada parte podrá exigir dentro de los veinte primeros días del plazo probatorio, que la contraria absuelva posiciones relativas a la cuestión que se ventila.
Se considerará también parte contraria al colitigante que asumiere o sostuviere en el proceso actitudes o pretensiones contrarias a las de su comparte.
Artículo 278.- POSICIONES EN PRIMERA Y ULTERIOR INSTANCIA. Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia.
Artículo 279.- CARÁCTER PERSONAL DE LA ABSOLUCIÓN. Las partes deberán absolver posiciones personalmente. Podrán también hacerlo por medio de mandatarios con poder especial, si la otra parte la consintiere, y en los demás casos autorizados por la ley.
Artículo 280.- POSICIONES EN INCIDENTES. Si antes de la contestación de la demanda se promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.
Artículo 281.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS. Además de las partes, podrán ser citados o absolver posiciones:
a) los representantes de los incapaces por hechos en que
hubieren intervenido personalmente en ese carácter; y
b) los apoderados, por
actuaciones cumplidas o realizadas en virtud de un mandato vigente, en nombre de
sus mandantes.
Las informaciones o instrucciones recibidas del poderdante que no hubieren dado lugar a las actuaciones, se considerarán secreto profesional.
Artículo 282.- FORMA DE CITACIÓN. El que deba absolver será citado bajo apercibimiento de que se dejare de comparecer sin justa causa, podrá ser tenido por confeso en los términos del artículo 302, 1a parte.
Artículo 283.- ABSOLUCIÓN DE PERSONA JURÍDICA. La persona jurídica, citada para absolver posiciones, designará al representante que habrá de absolverlas en su nombre.
Artículo 284.- PRESENTACIÓN DEL PLIEGO O INCOMPARECENCIA DEL PONENTE. El pliego deberá ser entregado en Secretaría por lo menos una hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado, al que se le pondrá el cargo y agregará a los autos, y no haciéndolo así el ponente, sólo podrá formular verbalmente las posiciones en la audiencia, si compareciere el absolvente.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiere dejado el pliego, y compareciere el citado, perderá el derecho de exigirlas en esa instancia. Pero si el pliego fue presentado en tiempo oportuno, la audiencia deberá realizarse aunque nos se encontrare presente el ponente.
Artículo 285.- CONTENIDO DE LAS POSICIONES. No podrán ser materia de posiciones:
a) los hechos respectos de los cuales la ley no admita este
medio de prueba, o cuando incidieren sobre derechos que el confesante no pudiere
comprometer, renunciar o transigir válidamente;
b) los hechos respecto de los
cuales el absolvente se halle amparado por el secreto profesional;
c) los
hechos cuya investigación esté prohibida por la ley; y
d) los hechos que se
opusieren a las constancias de instrumentos públicos agregados al expediente y
no argüidos de falsos.
Artículo 286.- FORMA DE LAS POSICIONES. Las posiciones serán claras y concretas, no versarán más que sobre un hecho; serán redactadas en forma que permita una contestación afirmativa o negativa y deberán referirse a puntos controvertidos relativos a la actuación del absolvente, o a hechos que el confesante tiene la obligación de conocer.
Artículo 287.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES. El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia de la contraparte, si asistiere, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o lo aconsejen circunstancias especiales. No se suspenderá el acto por falta de dichos elementos. Si el absolvente se negase a contestar o contestare en forma evasiva, podrá ser tenido por confeso en la sentencia, en los términos del artículos 302, primera parte.
Artículo 288.- POSICIÓN IMPERTINENTE. Si la parte estimare impertinente una posición podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar lo juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
Artículo 289.- PREGUNTAS. Una vez contestadas las posiciones del pliego, y las ampliatorias en su caso, el ponente, por sí o por medio de apoderado, las partes podrán hacerse las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, con autorización y por intermedio del juez. Este podrá también interrogarla de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
Artículo 290.- FORMA DEL ACTA. Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o salvar.
Deberá consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ella no hubiere querido, no supiere, o no pudiere firmar.
Artículo 291.- ENFERMEDAD DEL ABSOLVENTE. En caso de enfermedad del que deba absolver posiciones, justificada mediante certificado médico, el juez suspenderá la audiencia.
Será carga del absolvente solicitar y obtener fijación de nueva audiencia para absolver posiciones, la cual podrá celebrarse en el juzgado o en el lugar donde se hallare el impedido, hasta antes de la providencia que ordenare la entrega de los autos para alegar, sin necesidad de otro trámite.
Artículo 292.- IMPUGNACIÓN DEL DICTAMEN DE LA JUNTA MEDICA. Si el ponente impugnare el dictamen de la junta, el incidente se recibirá a prueba y este trámite suspenderá los efectos de la providencia que ordenare la entrega de los autos para alegar.
Comprobada la falsedad del dictamen impugnado, el juez remitirá los antecedentes al juzgado del crimen, sin perjuicio de la responsabilidad civil de los médicos. El juez al sentenciar podrá tener por confeso al absolvente.
Artículo 293.- OTROS MOTIVOS DE INASISTENCIA. Si el absolvente se hubiese visto impedido de comparecer, por otros motivos de fuerza mayor, lo deberá justificar fehacientemente tan pronto como le sea posible, y antes de los alegatos. En este caso el absolvente procederá conforme lo previene el artículo 291, en lo pertinente. No haciéndolo así, el juez podrá tenerlo por confeso, al sentenciar.
Artículo 294.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO. La parte que estuviere domiciliada fuera de la sede del juzgado, pero dentro de la circunscripción judicial respectiva, deberá comparecer ante el juez de la causa para absolver posiciones.
Si el absolvente estuviere domiciliado en otra circunscripción, las absolverá ante el juez o tribunal de igual clase de la circunscripción de su domicilio.
En caso de estar domiciliado fuera de la República, deberá, a elección del ponente, designar apoderado con facultades suficientes para absolver ante el juez de la causa, o hacerlo personalmente ante el juez de su domicilio, por vía de exhorto. Si el absolvente lo prefiriese, podrá comparecer personalmente ante el juez de la causa.
Artículo 295.- CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión extrajudicial podrá acreditarse por los medios de prueba establecidos en la ley, con exclusión de la prueba testimonial, salvo que hubiere principio de prueba por escrito.
Artículo 296.- ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
a) el confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o
extintivos, o fuesen independientes unos de otros;
b) las circunstancias
calificativas expuestas por quien confiesa fuesen inverosímiles o contrarias a
una presunción legal que no admite prueba en contra; y
c) las modalidades del
caso hicieren procedente la divisibilidad;
Artículo 297.- IRREVOCABILIDAD DE LA CONFESIÓN JUDICIAL. La confesión judicial, espontánea o provocada, expresa o ficta, es irrevocable, salvo prueba de error, dolo o violencia.
Artículo 298.- CONFESIÓN DE LITIS-CONSORTE. La confesión de litis consorte no perjudica a sus compartes.
Artículo 299.- INTERPRETE. Si el confesante no conociere el español las posiciones se dirigirán por medio de intérpretes.
Estará facultado el juez para designarlo de oficio en cualquier momento y proveerá todas las medidas conducentes al diligenciamiento de la prueba.
Artículo 300.- CONDUCTA PROCESAL. La conducta omisa, evasiva o maliciosa del citado a absolver posiciones, constituirá fuente de convicción judicial.
Artículo 301.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES POR OFICIO. Podrán absolver posiciones por oficio cuando esta prueba fuere procedente, las personas que, conforme con el artículo 341, no están obligadas a comparecer a declarar como testigos.
Artículo 302.- VALOR DE LA CONFESIÓN. La confesión judicial expresa o ficta, y la extrajudicial, serán apreciadas por el juez juntamente con las demás pruebas, y de acuerdo con los principios de la sana crítica.
La confesión espontánea que resultase de los escritos respectivos de demanda o contestación, y que también podrá prestarse en cualquier estado del juicio, hará plena prueba.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 303.- DOCUMENTOS ADMISIBLES. Podrá presentarse como prueba toda clase de documentos, tales como fotografías, radiografías, mapas, películas cinematográficas, diagramas, calcos y grabaciones fonográficas.
Artículo 304.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentran documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señalare.
Artículo 305.- DOCUMENTOS EN PODER DE UNA DE LAS PARTES. Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Si se negare a presentarlo y se probare la existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiere presentado el que solicitó la exhibición del original, o se tendrá como cierta la afirmación que hubiere hecho sobre su contenido. Si por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil que el documento se encuentra en su poder, así como su contenido, la negativa a presentarlo constituirá una presunción en su contra.
Artículo 306.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS. Si el
documento de que deba servirse el litigante se encontrare en poder de tercero,
se le intimará que lo presente. Si así lo hiciere, podrá solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a
su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición
pudiere ocasionarle un perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del
documento no se insistirá en el requerimiento, salvo disposición en contrario de
leyes especiales.
Artículo 307.- AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS. Los documentos presentados en juicio por una de las partes, y atribuidos a la otra, se tienen por auténticos salvo impugnación y prueba en contrario. Cuando los documentos privados fuesen atribuidos al causante a título universal o singular, los sucesores podrá limitarse a manifestar que ignoran si la firma, la letra o el contenido, son o no auténticos.
Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical, en cuyo caso no regirá la limitación del artículo 318.
Artículo 308.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD. La impugnación de los documentos públicos o privados acompañados con los escritos de demanda, reconvención o contestación, en su caso, deberá deducirse dentro del plazo para contestar el traslado respectivo, y tramitará juntamente con el principal.
Los presentados de conformidad con el artículo 221 deberán ser objetos de impugnación dentro del plazo de cinco días de conocido el documento, y ella tramitará por vía principal o incidental, a elección del impugnante. En cualquier caso, la impugnación será resuelta en la sentencia definitiva.
La parte que cuestione el documento deberá especificar, con la mayor precisión posible, los fundamentos de la impugnación.
Artículo 309.- COTEJO. Si el requerido negare la firma o la letra en su caso, que se le atribuye, o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento por medio de prueba pericial caligráfica, sin perjuicio de los demás medios de prueba, siempre que la parte interesada lo pidiere.
Artículo 310.- DOCUMENTOS PARA EL COTEJO. Además de los requisitos previstos en el artículo 344, el impugnante que ofreciere la prueba pericial caligráfica, deberá indicar los documentos que propone para el cotejo de letra o firma. La otra parte podrá hacer igual proposición en la oportunidad de contestar el traslado establecido en el artículo 345.
Si no hubiere acuerdo en cuanto a los documentos, el juez ordenará que se practique el cotejo con los instrumentos públicos, o instrumentos privados reconocidos en juicio, que señalare, y dispondrá las medidas necesarias para que los peritos puedan examinarlos.
Artículo 311.- CERTIFICACIÓN SOBRE EL ESTADO DEL DOCUMENTO. El secretario certificará, a pedido de parte, sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, si no se hubiese hecho antes, indicando las enmiendas, interlineaciones u otras particularidades que en él se advierten.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copias a costa de la parte que la pidiere.
Artículo 312.- CUERPO DE ESCRITURA. Sin perjuicio de los otros medios de prueba a los cuales ocurra el impugnante para acreditar la falsedad del documento, el juez a pedido de parte, o de los peritos, en su caso, podrá ordenar que la persona a quien se atribuye la firma o la letra impugnada, suscriba o redacte un cuerpo de escritura al dictado.
Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare firmar o escribir, sin justa causa, se tendrá por reconocido el documento.
Artículo 313.- ACTUACIONES JUDICIALES. La impugnación de actuaciones judiciales, integrantes de los autos, se hará por vía del incidente de nulidad.
CAPITULO V
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 314.- PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 315.- TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos a afines en línea recta de las partes, ni el cónyuge aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratase de reconocimiento de firmas, o de disposiciones especiales de otras leyes.
Artículo 316.- OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de la prueba testimonial que no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición, si indebidamente se la hubiere ordenado.
Artículo 317.- OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión, estado civil y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible conocer alguno de estos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban declarar los testigos.
Artículo 318.- NUMERO DE TESTIGOS. En el proceso de conocimiento ordinario cada parte podrá ofrecer hasta diez testigos, como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número. Esta limitación no regirá para las citaciones de reconocimiento de firmas. También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos pare reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecer hasta cinco más.
Artículo 319.- AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuere admisible, el juez mandará recibirla en audiencia pública que señalará para el examen de todos los testigos, en el mismo día. Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 326. El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas o que no se realizaren por causas no imputables a los testigos. Al citarlo se le notificará ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa, que variará entre el importe de tres y veinte días de salario mínimo legal.
Artículo 320.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistido a quien propuso al testigo si:
a) no hubiere activado la citación del testigo y éste no
hubiere comparecido por esa razón;
b) no habiendo comparecido aquel a la
primera audiencia sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las
medidas de compulsión necesarias; y
c) fracasada la segunda audiencia por
motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de
quinto día.
Artículo 321.- FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con dos días de anticipación por los menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 319, que se refiere a la obligación de comparecer y su sanción.
Artículo 322.- CARGA DE LA CITACIÓN. Si en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no hubiere solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerle comparecer a la audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, a pedido de parte o de oficio y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistido al oferente.
Artículo 323.- EXCUSACIÓN. Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
a) la nulidad de la citación; y,
b) citación del testigo
con intervalo menor al prescripto en el artículo 321, salvo que la audiencia se
hubiere anticipado por razones de urgencia, y constase en el texto de la cédula
esta circunstancias.
Artículo 324.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a criterio del juez para no hacerlo, será examinado en su domicilio, o en el lugar donde se encontrare, presentes o no las partes, según las circunstancias.
Artículo 325.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Cuando la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o apoderado, y no hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de la prueba sin sustanciación alguna.
Artículo 326.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar donde no puedan oír las declaraciones de los otros.
Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose en lo posible los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.
Artículo 327.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los testigos prestarán juramento, o prometerán decir la verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que puedan dar lugar las declaraciones falsas.
Artículo 328.- INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:
a) por su nombre, edad, estado civil, profesión, nacionalidad
y domicilio;
b) si es pariente por consanguinidad, adopción o afinidad de
alguna de las partes;
c) si tiene interés directo o indirecto en el
pleito;
d) si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes;
e) si es
dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o si tiene algún otro
género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su declaración sin indudablemente fuera de la misma persona, y por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.
Artículo 329.- FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no versarán más que sobre un hecho; serán claras y concretas, no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta, o sean ofensivas y vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a personas especializadas.
Las partes podrán formular preguntas ampliatorias por intermedio del juez, una vez concluido el interrogatorio. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 289.
Artículo 330.- NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:
a) si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o
comprometiere su honor; y
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto
profesional, o similar.
Artículo 331.- FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin valerse de notas o apuntes, a menos que por índole de la pregunta se la autorizare. En este caso se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar razón de sus dichos expresando la forma en que tuvo conocimiento del hecho. Si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Artículo 332.- PERMANENCIA. Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sede del juzgado hasta que concluya la audiencia, salvo que el juez dispusiere lo contrario.
Artículo 333.- CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes. Si el careo fuere difícil por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, el juez podrá disponer nuevas declaraciones, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Artículo 334.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, u otro delito, el juez, en auto fundado podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, con copia de lo actuado.
Artículo 335.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.
Artículo 336.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.
Artículo 337.- PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones.
Artículo 338.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiere presentado testigo que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de los profesionales autorizados para intervenir en el diligenciamiento de la prueba, quienes podrán sustituir la autorización.
Artículo 339.- EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro de tercero día, proponer preguntas. El juez podrá eliminar las notoriamente impertinentes, y agregar aquellas que considere convenientes.
La contraparte también podrá designar representante que deba intervenir en el diligenciamiento de la prueba, haciéndose constar la designación en el oficio o exhorto.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el interrogatorio.
Artículo 340.- AUDIENCIA PARA TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. Las partes podrán pedir que se cite ante el juez de la causa a los testigos ofrecidos por cualquiera de ellas y domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado, ofreciendo satisfacer los gastos correspondientes.
Si no se hubiere depositado en secretaría el importe del pasaje de ida y vuelta para el traslado del testigo, más el viático que se estableciere, dentro del segundo día, el juez librará el oficio correspondiente para la declaración del testigo.
Artículo 341.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptúanse de la obligación de comparecer a prestar declaración al Presidente de la República, a los miembros del Congreso, a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, Ministros del Poder Ejecutivo, miembros del Tribunal de Cuentas, de los Tribunales de Apelación y jueces de primera instancia, al Fiscal General del Estado, a los prelados y a los Jefes de las Fuerzas Armadas en servicio activo con el grado de General o jerarquía equivalente. Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, a su elección, dentro del plazo que fije el juez, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiere indicado expresamente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 339, 1a parte.
Artículo 342.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba, las partes podrán alegar y probar, por vía de incidente, acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren, disminuyan o invaliden la fuerza de sus declaraciones.
CAPITULO VI
DE LA PRUEBA PERICIAL
Artículo 343.- PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica.
Artículo 344.- OFRECIMIENTO. Al ofrecer la prueba pericial el interesado deberá:
a) indicar la especialización que han de tener los
peritos;
b) proponer peritos, haciendo constar la aceptación del cargo y
juramento o promesa de decir verdad. A este efecto, el perito propuesto
suscribirá también el escrito; y
c) proponer los puntos de la pericia.
Artículo 345.- TRASLADO. Del escrito a que se refiere el artículo anterior, se correrá traslado por tres días a otra parte. Esta, al contestarlo, deberá manifestar si se adhiere o se pone a la prueba, o que no tiene interés en ella.
Artículo 346.- CASO DE ADHESIÓN O DE POSICIÓN. Si la otra parte se adhiere a la prueba deberá:
a) manifestar su conformidad con el pleito propuesto por la
contraria, o proponer otro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 344,
inciso b; y
b) proponer otros puntos que deban constituir también objeto de
la prueba, si conviniere a su derecho, y objetar la procedencia de los
mencionados por quien la ofreció. En este caso se correrá traslado a la
contraparte por tres días, para que se pronuncie sobre los puntos propuestos, y,
en su caso, manifieste su conformidad con el perito ofrecido por la adversa. Si
se opone, al contestar el traslado expondrá las razones de su oposición.
Artículo 347.- FORMA DE PROPOSICIÓN EN CASO DE PLURALIDAD DE ACTORES O DEMANDADOS. Si fueren más de dos los litigantes, propondrán un perito los que sostengan las mismas pretensiones, y otro los que las contradigan. El procedimiento será el mismo que se prevé en los artículos precedentes.
Si los litisconsortes no se pusieren de acuerdo, el juez insaculará los que se propongan, y el sorteado se tendrá por propuesto.
Artículo 348.- RESOLUCIÓN. Dentro de tercero día de contestado el traslado, o de transcurrido el plazo para hacerlo, el juez dictará resolución, y si considerase admisible la prueba, deberá:
a) designar perito único, si hubiere conformidad entre las
partes;
b) nombrar a los ofrecidos por ellas y designar un tercero de oficio,
si no lo hubiere;
c) aprobar los puntos de la pericia, pudiendo agregar
otros; y
d) señalar el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos.
Si no lo hiciere, se entenderá que es de veinte días, el cual correrá
independientemente del plazo ordinario de prueba.
Artículo 349.- CASO DE FALTA DE INTERÉS EN LA PRUEBA. Si en la oportunidad previstas en el artículo 345, la otra parte manifestare que no tiene interés en la prueba, o no contestare el traslado, el juez tendrá como perito único al ofrecido.
Artículo 350.- DISPOSICIÓN OFICIOSA DE LA PRUEBA. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer, de oficio, la prueba pericial. En este caso designará uno o tres peritos, atendiendo a la importancia de la cuestión.
Artículo 351.- IDONEIDAD. Si la profesión estuviere reglamentada, los peritos deberán tener títulos habilitantes en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que se refieran las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse. Podrá también proponerse como perito a una persona jurídica o entidad especializada.
En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título, podrá ser nombrada cualquier persona idónea.
Artículo 352.- REACUSACIÓN. Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta tres días después de notificado el nombramiento, debiendo ofrecerse las pruebas en el mismo escrito de recusación. Los ofrecidos por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección o cuya existencia se hubiere conocido con posterioridad.
Son causas de recusación las previstas respecto de los jueces, y además la falta de título o la falta de idoneidad en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo anterior.
Artículo 353.- RESOLUCIÓN DE LA REACUSACIÓN. Si la recusación fuere contradicha, el juez resolverá el incidente sin recurso alguno. Esta circunstancia podrá ser considerada por el Tribunal de Apelación al apreciar la prueba.
Artículo 354.- REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, se procederá a reemplazar al perito o los peritos recusados en la forma establecida para el nombramiento.
Artículo 355.- REMOCIÓN. Será removido el perito que rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. En estos casos o cuando renunciare sin motivo atendible, el juez nombrará otro en su lugar, de oficio, y condenará a aquel a pagar los gastos de las diligencias frustradas. También podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamare. El reemplazo no tendrá derecho a percibir honorarios.
La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo que fijare el juez.
Artículo 356.- FORMA DE REALIZARSE LA DILIGENCIA. Los peritos podrán practicar la diligencia por separado. Podrá también el juez ordenar, a petición de parte o de oficio, que los peritos actúen unidos, siempre que las circunstancias del caso lo aconsejen. Cuando la prueba deba practicarse en un solo acto, las partes y sus letrados podrán asistir a 'l y hacer las observaciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar.
Artículo 357.- DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia fuere de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos, si existiere unanimidad.
Artículo 358.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes, a su costa. Contendrá las explicaciones detalladas de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión.
Los peritos que concordaren podrán presentarlo en un único texto. Los otros lo harán por separado, aunque lo redactaren en el mismo documento.
Artículo 359.- EXPLICACIONES. El dictamen se hará saber a las partes, y a solicitud de cualquiera de ellas, formulada dentro del plazo de cinco días, el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones o hagan las ampliaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. La audiencia podrá celebrarse hasta antes del llamamiento de autos.
El perito que no compareciere a la audiencia, o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a percibir honorarios, total o parcialmente.
Artículo 360.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL. La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.
Artículo 361.- ANTICIPO DE GASTOS. Si los peritos lo solicitaren, y si correspondiere por la índole de la pericia, las partes interesadas en la prueba deberán depositar la suma que el juez fije para gastos de las diligencias.
Dicha suma deberá ser depositada dentro de quinto día y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.
La resolución sólo será susceptible del recurso de reposición. La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Artículo 362.- INFORMES CIENTÍFICOS O TÉCNICOS. A petición de parte, o de oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, institutos o entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriera operaciones o conocimientos de alta especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijarán los honorarios que les correspondan percibir.
Artículo 363.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Si alguna de las partes, al contestar el traslado a que se refiere el artículo 345, hubiere manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicitó excepto cuando aquella hubiere sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará en la sentencia.
CAPITULO VII
DE LAS REPRODUCCIONES Y EXÁMENES
Artículo 364.- CONTENIDO DE LA PRUEBA. El juez podrá disponer, a pedido de parte o de oficio, ejecución de planos, calcos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras, de objetos, documentos, lugares o sonidos. Podrá igualmente ordenar la reconstrucción de hechos y los exámenes científicos necesarios para su mejor esclarecimiento.
Se aplicarán en cuanto fuere pertinente las disposiciones relativas a la prueba pericial, o a la de reconocimiento judicial.
Artículo 365.- RESISTENCIA DE LAS PARTES. Si para la realización de las reproducciones y exámenes a que se refiere el artículo anterior, fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello mantuviere su resistencia, el juez dispondrá se deje sin efecto la diligencia, pudiendo considerar la negativa infundada a colaborar en la prueba, como una presunción en su contra.
Artículo 366.- GASTOS DE LA DILIGENCIA. Los gastos que demande la diligencia serán de cuenta del que la ha pedido, o a cargo de ambas partes si hubiere sido ordenada de oficio.
CAPITULO VIII
DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Artículo 367.- PROCEDENCIA. El juez podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, el reconocimiento de lugares o cosas.
Al decretar la medida determinará su objeto, así como el lugar, fecha y hora en que se realizara.
Artículo 368.- ASISTENCIA DE LAS PARTES Y OTRAS PERSONAS. El juez podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, que personas expertas asistan al acto de reconocimiento, las cuales podrán formular verbalmente sus observaciones.
Cumplido el procedimiento, se levantará acta en que conste la realización de la diligencia, las observaciones hechas y los detalles de la misma. Si el juez lo estimare oportuno, dejara constancia de sus apreciaciones personales.
Artículo 369.- RECONOCIMIENTO DE PERSONAS. El juez podrá disponer también el reconocimiento de personas, con el objeto de comprobar la existencia de un signo exterior y visible. Tal reconocimiento se hará sin ninguna violencia física o moral, debiendo el juez tomar las disposiciones necesarias para el efecto. En caso de negativa infundada de la parte a colaborar con la prueba, regirá lo dispuesto en el articulo 365.
Artículo 370.- GASTOS DE LA DILIGENCIA. Se aplicará al respecto lo dispuesto en el articulo 366.
CAPITULO IX
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Artículo 371.- PROCEDENCIA. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir informes a las oficinas públicas, escribanos con registro o entidades privadas.
Artículo 372.- MATERIA DE LOS INFORMES. Los informes deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso, relativos a actos o hechos que resulten de los registros contables, documentación o archivo del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión de los documentos solicitados solo podrá ser negado si existiere justa causa, o por razón de reserva o secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.
Artículo 373.- SUSTITUCIÓN DE OTRO MEDIO PROBATORIO. No será admisible el pedido de informe, que manifiestamente tienda a sustituir otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o la naturaleza de los hechos controvertidos.
Artículo 374.- PLAZO PARA LA CONTESTACIÓN. El pedido de informe o la remisión del expediente deberá ser cumplido dentro del plazo máximo de diez días, salvo que la providencia que lo ordenase hubiere fijado otro plazo, en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Artículo 375.- RETARDO. El retardo injustificado importará desacato.
Artículo 376.- REEMBOLSO DE GASTOS. Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso podrán solicitar el reembolso de los gastos que han debido efectuar para producir el informe, cuyo monto será fijado por el juez, previa vista a las partes y a cargo del oferente de la prueba. En este caso, el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente separado.
Artículo 377.- CADUCIDAD. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare la reiteración de oficio.
Artículo 378.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que deben referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
TITULO III
DE LA CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Artículo 379.- AGREGACIÓN DE PRUEBAS. ALEGATOS. Si se hubiere
producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o
sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola providencia que se agreguen
al expediente los cuadernos de pruebas con el certificado del secretario sobre
las que se hubieren producido.
Cumplido este trámite, el secretario entregará
el expediente a los letrados, por su orden y por el plazo de seis días a cada
uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que
presenten si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la
prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación
común.
El plazo para presentar alegato es individual. El presentante podrá pedir que se lo mantenga en reserva hasta que todas las partes hayan presentado el suyo.
Artículo 380. SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA ALEGAR. Podrán las partes pedir la suspensión del plazo para alegar, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 267.
Del pedido de suspensión se dará traslado a la contraria por el plazo de tres días.
Artículo 381.- CUESTIONES DE PURO DERECHO. Con los escritos de réplica y duplica, en las cuestiones de puro derecho quedará conclusa la causa para definitiva.
También quedará conclusa en el caso del artículo 245.
Artículo 382.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. Sustanciado el pleito como de puro derecho o transcurrido el plazo fijado en el artículo 379, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho, agregando los alegatos, si se hubieren presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.
Artículo 383. EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en uso de sus facultades ordenatorias.
Artículo 384.- SENTENCIA DEFINITIVA. La sentencia definitiva deberá ajustarse a lo dispuesto por esta ley, y será dictada en el plazo establecido por ella, contado desde que quede firme la providencia de autos.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requieran su cumplimiento.
Artículo 385.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de oficio dentro de tercero día.
TITULO IV
DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
DEL RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 386.- EFECTO DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA. Una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificación alguna.
Artículo 387.- OBJETO DE LA ACLARATORIA. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que:
a) corrija cualquier error material;
b) aclare alguna
expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y
c) supla
cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones
deducidas y discutidas en el litigio.
En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión.
Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia.
Artículo 388.- PLAZO PARA PEDIRLA Y PARA RESOLVERLA. La aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución, y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días.
Su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos.
Artículo 389.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación de la aclaratoria se hará en la forma prevista para la resolución aclarada, a la cual se integra.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
Artículo 390.- RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.
Artículo 391.- PLAZO DENTRO DEL CUAL DEBE DEDUCIRSE. Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará sus fundamentos, so pena de tenerlo por no presentado.
Artículo 392.- PLAZO EN EL CUAL DEBE SER RESUELTO. El juez o Tribunal resolverá sin sustanciación alguna en el plazo de cinco días, y su resolución causará ejecutoria.
Artículo 393.- PROCEDIMIENTO EN AUDIENCIA. Cuando el recurso de reposición fuere deducido en audiencia, deberá fundarse verbalmente, y resolverse en la misma.
Artículo 394.- REPOSICIÓN Y APELACIÓN EN SUBSIDIO. Podrá interponerse la apelación en subsidio, juntamente con el recurso de reposición, para el caso que éste fuese denegado por entender el juez o tribunal que la reposición no es la vía procesal adecuada.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 395.- PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso de apelación solo se otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Artículo 396.- PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. El plazo para apelar será de cinco días para la sentencia definitiva y de tres días para las otras resoluciones.
Artículo 397.- FORMA DE INTERPOSICIÓN. El recurso podrá deducirse por escrito o verbalmente en el acto de la notificación. En este último caso se hará constar por diligencia que asentará el encargado de la notificación.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso.
Artículo 398.- FORMA DE CONCESIÓN Y EFECTO. La apelación de sentencia definitiva se otorgará libremente, a no ser que el interesado pida que se conceda en relación y con efecto suspensivo, con excepción de los casos en que la ley disponga que debe concederse sin efecto suspensivo.
Artículo 399.- MODIFICACIÓN DE LA FORMA DE CONCESIÓN O EFECTO. Si cualquiera de las partes pretendiera que el recurso ha sido mal concedido, en cuanto a la forma o su efecto, podrá solicitar, dentro del día siguiente, que el juez rectifique el error.
La resolución será dictada sin trámite alguno. Esta norma regirá sin perjuicio de la facultad otorgada al tribunal superior.
Artículo 400.- APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO O SIN EL. Cuando se otorgare el recurso con efecto suspensivo, en la misma providencia se dispondrá la remisión del expediente al superior.
Cuando se otorgare el recurso sin efecto suspensivo, se observarán las siguientes reglas:
a) si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el
expediente al tribunal y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que
deberá ser sacada por secretaría. La providencia que conceda el recurso señalará
las piezas que han de copiarse; y
b) si la resolución fuere un auto
interlocutorio, se sacará por secretaría copia de lo que el apelante señalare
del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al
apelado.
Dichas copias serán remitidas al superior, salvo que el juez estimare más expeditivo retenerlas para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
Artículo 401.- APELACIÓN DE CONDENACIONES ACCESORIAS. Cuando la sentencia definitiva recaída al Tribunal dentro de tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo responsabilidad del secretario.
En el caso del artículo 399, dicho plazo se contará desde que el juez dictó resolución.
Si el Tribunal tuviese su asiento en distinta localidad, remitirá fotocopia autenticada del expediente, por correo, dentro del mismo plazo, o la entregará al recurrente bajo recibo para su presentación en la secretaría respectiva en el plazo que fije el juez o tribunal.
Artículo 403.- PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN ANTE LA CORTE. El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso.
Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE NULIDAD
Artículo 404.- CASOS EN QUE PROCEDE. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes.
Artículo 405.- FORMA DE INTERPONERLO. La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se lo considerará implícito, y regirán a su respecto lo dispuesto en los artículos 396 y 397.
Artículo 406.- RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO. El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación.
Artículo 407.- CASOS EN QUE ES INNECESARIO PRONUNCIARLA. Cuando el Tribunal pueda decidir, a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará.
Artículo 408.- COSTAS. En los casos en que se declare la nulidad de una resolución, las costas serán total o parcialmente a cargo del juez, si el vicio le fuere imputable, sin necesidad de petición de parte, salvo que la otra parte se hubiese opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso cargará con las costas.
Artículo 409.- ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD. Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionados.
CAPITULO V
DEL RECURSO DE QUEJA
SECCIÓN I
DE LA QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Artículo 410.- DENEGACIÓN DEL RECURSO. PLAZO. Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el superior, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes.
Mientras el tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja será de cinco días.
Artículo 411.- TRAMITE. Presentada la queja en forma, el tribunal decidirá dentro de tercero día, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En caso necesario podrá traer los autos a la vista. Si hiciere lugar a la queja, se ordenará tramitar el recurso correspondiente, en la forma establecida en este Código. En caso contrario, se dispondrá la devolución de los antecedentes.
SECCIÓN II
DE LA QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA
Artículo 412.- REQUERIMIENTO PREVIO Y DEBER DE URGIMIENTO. Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso.
El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido dentro de los diez días siguiente. El incumplimiento de éste deber será sancionado con multa equivalente a diez días de salario mínimo legal establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital cuando se omitiere el segundo. Si dentro de los veinte días siguientes el juez o el tribunal no dictare resolución, deberá ocurrir en queja ante el superior, salvo cuando el tribunal moroso fuese la Corte Suprema Justicia, bajo pena de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión.
El control en el cumplimiento de este deber lo realizará la Corte Suprema de Justicia mediante el informe a que se refiere el artículo 197 del Código de Organización Judicial, en el cual los jueces y tribunales deberán consignar los fallos pendientes, indicando las carátulas de los respectivos juicios.
Artículo 413.- PRESENTACIÓN ANTE EL SUPERIOR. Al recurrir en queja el interesado deberá acompañar copias de los ungimientos en papel común.
Artículo 414.- PEDIDO DE INFORME. Presentada la queja, el superior recabará informe al inferior, quién deberá producirlo dentro del día siguiente, manifestando la causa que le impide dictar resolución.
Artículo 415.- EMPLAZAMIENTO. No mediando justa causa, el superior dispondrá que el inferior dicte resolución dentro del plazo de diez días, que empezará a contarse desde la comunicación respectiva.
Si la justa causa consistiere en recargo de trabajo, el tribunal deberá fijar el plazo dentro del cual el inferior dictará resolución.
Artículo 416.- SANCIÓN. En caso que el juez o tribunal no diere cumplimiento a la orden, se comunicará a la Corte Suprema de Justicia a los efectos previstos en el artículo 199 del Código de Organización Judicial.
Segunda Parte de la Ley 1337/88
LEY Nº 1.337/88
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA Y TERCERA
INSTANCIA
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 417.- FACULTAD PARA EXAMINAR LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO. El Tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho.
Artículo 418.- PLURALIDAD DE APELANTES. Si distintas partes hubieren apelado de la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado.
Artículo 419.- FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso.
Artículo 420.- PODERES DEL TRIBUNAL. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia.
Artículo 421.- MAYORÍA E INTEGRACIÓN. Las resoluciones del
Tribunal serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos. En los casos de
impedimento, excusación, recusación o ausencia, el Presidente del Tribunal
procederá a integrarlo automáticamente en el siguiente orden: Presidente,
Vice-Presidente, vocal de la Sala que le sigue en orden de turno.
Designado
un miembro de otra Sala, no podrá serlo nuevamente, antes que lo fueren los
otros miembros del mismo Tribunal. Si no pudiere lograrse la integración con
miembros del Tribunal respectivo, se hará con los miembros del Tribunal de
Apelación de Menores, en lo Laboral, o en lo Criminal, en ese orden, por el
mismo procedimiento. Si aun así no se obtuviere la integración, se nombrará a
jueces de Primera Instancia del mismo fuero, o de los fueros mencionados, por
orden de turno y, en su caso, por abogados, de conformidad con lo dispuesto por
el Código de Organización Judicial.
En caso de discordia se usará igual procedimiento, previa exclusión por sorteo del miembro del Tribunal que será sustituido.
Artículo 422.- ESTUDIO DE LOS EXPEDIENTES. Los miembros del Tribunal se instruirán personalmente de los expedientes, antes de celebrar acuerdo para dictar resolución.
Artículo 423.- FORMA DE LAS RESOLUCIONES. Las providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente del Tribunal. Los autos interlocutorios serán dictados por el Tribunal y firmados por todos sus miembros. No será necesario que cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar redactada la resolución en forma impersonal.
Las sentencias definitivas serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros. Contendrán necesariamente la opinión de cada uno de ellos, o su adhesión a la de otro. La votación de las cuestiones de hecho y de derecho empezará por la del miembro que resulte del sorteo que al efecto debe practicarse.
En caso de disidencia, la misma deberá constar en la resolución.
SECCIÓN II
DE LA APELACIÓN LIBRE
Artículo 424.- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiere concedido libremente, en el mismo día en que los autos llegaren al Tribunal, el secretario dará cuenta de ello al Presidente y éste ordenará que el recurrente exprese agravios dentro de dieciocho días.
Del escrito de expresión de agravios se dará traslado por igual plazo al apelado.
Artículo 425.- DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el recurrente no expresare agravios en el plazo establecido, la resolución impugnada quedará firme para él, sin necesidad de petición ni declaración judicial alguna, debiendo ordenar de oficio el tribunal, la devolución del expediente a primera instancia.
Artículo 426.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el recurrido no contestare el escrito de agravios dentro del plazo señalado, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Artículo 427.- LLAMAMIENTO DE AUTOS PARA SENTENCIA. Presentados los escritos de expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para ésta, se llamará autos para sentencia.
Artículo 428.- AGREGACIÓN DE DOCUMENTOS. Con los escritos mencionados, o a más tardar antes de notificarse la providencia de autos, podrán las partes presentar documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
De los que el apelado presente, se dará traslado a la contraria, por el plazo de cinco días.
Artículo 429.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Las partes podrán pedir absolución de posiciones sobre hechos que no hubieren sido objeto de esa prueba en la instancia inferior, en la oportunidad de presentar sus respectivos escritos de expresión de agravios o su contestación. Para ello no será necesario que se abra la causa a prueba.
Artículo 430.- APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA. En los escritos de expresión de agravios y su contestación podrán pedir las partes que se abra la causa a prueba, en los siguientes casos:
a) si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, que
hubiese ocurrido o hubiese llegado a conocimiento de las partes después de la
oportunidad prevista en el artículo 250; y
b) si por motivos no imputables al
solicitante, no se hubiese practicado en primera instancia la prueba por él
ofrecida.
Artículo 431.- MEDIOS PROBATORIOS Y SUS FORMALIDADES. El plazo de prueba no podrá exceder de veinte días. En cuanto a los medios probatorios, formalidades con que han de recibirse, alegatos y conclusión de la causa, regirán las mismas disposiciones establecidas para la primera instancia, con las modificaciones siguientes:
a) en todos los actos de prueba que deban practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra el Presidente, pero los demás miembros podrán tener
la intervención que estimen oportuna; y
b) cuando alguna diligencia de prueba
hubiere de practicarse fuera de la sede del Tribunal, se procederá en la forma
dispuesta por el artículo 153, inciso a).
SECCIÓN III
DE LA APELACIÓN EN RELACIÓN
Artículo 432.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. Cuando el recurso se hubiere concedido en relación, se llamará autos inmediatamente, pasando el expediente a secretaría. No podrán alegarse hechos nuevos, agregarse documentos, pedirse absolución de posiciones, ni abrirse la causa a prueba, debiendo el Tribunal para fallar tener en cuenta únicamente las actuaciones producidas en primera instancia, salvo lo dispuesto en el artículo 18.
Artículo 433.- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Dentro de cinco días de notificada la providencia de autos, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, declarado desierto éste, la resolución apelada quedará firme y se ordenará la devolución de los autos.
Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el plazo de cinco días.
Artículo 434.- FALTA DE CONTESTACIÓN. Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA
Artículo 435.- REMISIÓN. Son aplicables al procedimiento en tercera instancia, las disposiciones del Capítulo I, Sección I, de este Título.
Artículo 436.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO. Si el Tribunal cuya resolución es impugnada, fuere alguna de las circunscripciones judiciales del interior, el recurrente deberá constituir domicilio en la capital en el acto de recurrir, y la otra parte dentro del quinto día de concedido el recurso.
La parte que no cumpliere lo impuesto por este artículo, quedará notificada por ministerio de la ley.
Artículo 437.- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hecho nuevos.
Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado desierto el recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo de nueve o cinco días, según el caso.
Artículo 438.- FALTA DE CONTESTACIÓN. Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia.
LIBRO III
DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
TITULO I
DEL JUICIO EJECUTIVO
Ver Art. 229 y siguientes de la Ley Nº 125/91
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 439.- PROCEDENCIA. Podrá procederse ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución se demande por obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero.
Artículo 440.- OPCIÓN POR EL PROCESO DE CONOCIMIENTO. En los casos que por este Código correspondiere el proceso de ejecución, el actor podrá optar por el de conocimiento ordinario.
Artículo 441.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuere ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 442.- INAPELABILIDAD. Serán inapelables las resoluciones que recayeren en el juicio ejecutivo, desde su preparación hasta su terminación, salvo la sentencia de remate, de acuerdo con el artículo 472, y el auto que decide sobre la liquidación.
CAPITULO II
DE LA PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
Artículo 443.- CASOS. Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:
a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no
traen aparejada ejecución;
b) que en caso de cobro de alquileres o
arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o
arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido
negare ser inquilino y su condición de tal no pudiere justificarse en forma
indubitada, no procederá la vía ejecutiva; pero si en el proceso de conocimiento
ordinario se probare el carácter de tal, en la sentencia se le impondrá una
multa a favor de la otra parte, no inferior al treinta por ciento del monto de
la deuda;
c) que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacer el pago,
si el acto constitutivo de la obligación no lo designare. El juez dará traslado
y resolverá sin más trámite, atendiendo a las circunstancias del caso;
d) que
el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la obligación fuere
condicional;
e) que el presunto deudor reconozca haberse cumplido las
obligaciones pactadas en su favor, cuando el título consistiere en un contrato
bilateral;
f) que, en caso de cobro de sueldos no comprendidos en la
legislación laboral, el empleador reconozca la calidad de empleado del actor,
tiempo de servicios prestados por éste, el sueldo convenido y exhiba el último
recibo.
Artículo 444.- FORMA DE LA CITACIÓN. El deudor será citado para el acto del reconocimiento del documento, o para la confesión de los hechos preparatorios de la vía ejecutiva, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso.
Si no compareciere ni excusare su incomparecencia con justa causa, o si compareciendo se negare a declarar o no contestare categóricamente, se hará efectivo el apercibimiento, sin perjuicio de las excepciones que pudieren oponerse en su oportunidad.
En el caso del inciso a) del artículo anterior, si la demanda se dirige contra los herederos, éstos podrán limitarse a declarar que ignoran la firma, y tratándose del inciso b) que no tienen conocimiento de los hechos, a menos que se trate de fincas ocupadas por ellos mismos.
Artículo 445.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del instrumento, queda preparada la acción ejecutiva, aunque se negare su contenido.
Artículo 446.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si la firma fuere negada, el juez, a pedido de parte, previo dictamen de uno o tres peritos, designados de oficio, según el monto del juicio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Artículo 447.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo, caducarán si no deduce la demanda dentro de veinte días de concluidas, sin necesidad de notificación alguna.
CAPITULO III
DEL TITULO EJECUTIVO
Artículo 448.- TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes:
a) el instrumento público;
b) el instrumento privado
suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviere
autenticada por escribano con intervención del obligado y registrada en el libro
respectivo;
c) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
d)
la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente;
e)
la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
para la preparación de la acción ejecutiva;
f) la letra de cambio, factura
conformada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el Banco girado, protestados
de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o, en su defecto, reconocidos
en juicio;
g) la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o
documento análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque;
h)
los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no
se haya señalado un procedimiento especial.
Artículo 449.- CRÉDITOS POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de la propiedad por pisos o departamentos.
Con el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificado de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no lo hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
CAPITULO IV
DEL EMBARGO, LAS EXCEPCIONES Y LA SENTENCIA
Artículo 450.- CANTIDAD LÍQUIDA. El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la acción, y si hallare que trae aparejada ejecución, librará mandamiento de intimación de pago y embargo en su caso, por la cantidad líquida que resultare, intereses y costas.
Artículo 451.- MANDAMIENTO DE INTIMACIÓN DE PAGO Y EMBARGO. El mandamiento de intimación de pago y embargo será entregado en el día por el secretario al oficial de justicia, y contendrá siempre la facultad de allanar domicilio y la autorización para solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
El oficial de justicia dentro de los tres días requerirá el pago al deudor. Si éste no lo hiciere en el acto, el oficial de justicia procederá a embargar bienes suficientes, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento, debiendo evitar, bajo pena de responsabilidad personal, excederse en el monto de los bienes embargados.
El oficial de justicia dejará al intimado copia del mandamiento.
Dará además, estricto cumplimiento a lo dispuesto por los incisos b), c) y d) del artículo 17 del Código de Organización Judicial.
El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que se dejará constancia. En este caso, se le hará saber dentro de los tres días de la traba, personalmente o por cédula la intimación de pago y el embargo efectuado.
Artículo 452.- BIENES EN PODER DE TERCEROS. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o créditos del ejecutado, se notificará el embargo en el día personalmente o por cédula, a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el pago.
Artículo 453.- BIENES INEMBARGABLES E INHIBICIÓN GENERAL. Serán aplicables las normas establecidas sobre bienes inembargables e inhibición general, establecidas en el Título de las medidas cautelares.
Artículo 454.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles pertenecientes a establecimientos industriales, fábricas o cualquier otra instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán retirarse del lugar donde se hallen, ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá, sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación de los bienes embargados.
Si se temiesen degradaciones en los bienes, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de los mismos, designar otro depositario.
Artículo 455.- DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional, que deberá ser el deudor si no resultare inconveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriese el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fuesen de difícil o costosa conservación, o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, que lo hará saber a las partes. Si alguna de ellas lo pidiere, previa vista a la otra por un plazo breve que el juez fijará según la urgencia del caso, podrá éste ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas. La denuncia podrá formularla también cualquiera de las partes. En cuanto a la obligación de entregar los bienes embargados, regirá lo dispuesto en el artículo 713.
Artículo 456.- EMBARGO DE INMUEBLES O BIENES REGISTRABLES. Sin perjuicio de la intimación de pago, si el embargo hubiere de hacerse efectivo en inmuebles o bienes registrables, bastará su anotación en el Registro, en la forma y con los efectos previstos por la ley.
Los oficios serán librados dentro de segundo día de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 457.- COSTAS. Aunque el deudor pagare en el acto la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
Artículo 458.- AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse la sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido, salvo las excepciones que pudiere oponer el ejecutado.
Artículo 459.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensivos los efectos de la sentencia a los nuevos plazos o cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fueren reconocidos por el ejecutante, o no se comprobare su autenticidad mediante dictamen de un perito designado de oficio, que deberá pronunciarse en el plazo de cinco días, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno, siempre que el deudor no ofreciere otras defensas.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirán también a las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 460.- INTIMACIÓN DE PAGO, CITACIÓN Y OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. Si dentro de tercero día de la intimación de pago, o de la notificación prevista en el artículo 451, en su caso, el ejecutado abonare el capital e intereses reclamados y depositare la cantidad fijada por el juez para gastos del juicio, se mandará practicar si otro trámite, la liquidación correspondiente, en los términos del artículo 475.
La citación para oponer excepciones será practicada por el notificador, quién acompañará copia de la cédula, del escrito de iniciación y de los documentos presentados.
Las excepciones se opondrán dentro de cinco días, en un solo escrito, y conjuntamente se hará el ofrecimiento de prueba.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor, dentro del mismo plazo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la secretaría del juzgado, en los términos del artículo 48.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 461.- TRÁMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 462.- EXCEPCIONES OPONIBLES. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes:
a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma
establecida en el artículo 231;
b) falta de personería en el ejecutante, o,
en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de
representación suficiente;
c) litis pendencia;
d) falsedad o inhabilidad
del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la
falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de
acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución;
e)
prescripción;
f) pago documentado, total o parcial;
g) compensación de
crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva;
h)
quita, espera, remisión, novación y transacción; y
i) cosa juzgada.
Artículo 463.- EXCEPCIÓN DE NULIDAD. Podrá también el ejecutado, por vía de excepción, alegar la nulidad de la ejecución.
Únicamente podrá fundarse ella en:
a) no haberse observado las prescripciones para la intimación
de pago y para la citación para oponer excepciones, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositare la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones; y
b) incumplimiento de las normas
establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado
desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de
locatario o el cumplimiento de la condición.
Artículo 464.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quede firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare o prosiguiere la ejecución.
Artículo 465.- DE LA CAUSA DE LA OBLIGACIÓN. No podrá investigarse la causa de la obligación en el juicio ejecutivo.
Artículo 466.- TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES. Excepciones improcedentes. El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiere dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días, quien al contestar ofrecerá la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 467.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecidos pruebas, el juez pronunciar sentencia dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.
Artículo 468.- HECHOS CONTROVERTIDOS. Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en constancias del expediente, el juez acordar un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Dicho plazo no podrá exceder de quince días. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.
Cada parte podrá presentar solamente hasta siete testigos. No se concederá plazo extraordinario.
Artículo 469.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA. Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría durante dos días. Vencido dicho plazo, el juez dictará sentencia dentro de diez días.
Artículo 470.- JUICIO POSTERIOR. La sentencia de remate sólo podrá resolver:
a) la nulidad del procedimiento;
b) el rechazo de la
ejecución, o
c) llevarla adelante, en todo o en parte.
Artículo 471.- JUICIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate.
Artículo 472.- APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
a) cuando se tratare del caso previsto en el artículo 466,
párrafo primero;
b) cuando se hubieren opuesto excepciones e intentado
probarlas; y
c) cuando las excepciones se hubieren tramitado como de puro
derecho.
El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo.
Artículo 473.- CAUCIÓN. El ejecutante deberá prestar fianza en los términos del artículo 1457 del Código Civil, a pedido del ejecutado que opuso excepciones, a las resultas del juicio ordinario que éste pudiere promover.
Artículo 474.- COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hubiesen sido desestimadas.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.
CAPITULO V
DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Artículo 475.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará la liquidación del capital, intereses y costas, de que se dará traslado al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
Artículo 476.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
a) se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por
un martillero público que se designará en la forma establecida en el Código de
Organización Judicial;
b) en la resolución que dispone la venta se requerirá
al deudor para que, dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes
están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre
y domicilio del acreedor y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado,
secretaría y carátula del expediente;
c) se podrá ordenar el secuestro de las
cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y
venta;
d) se requerirá sobre las condiciones de dominio y gravámenes, a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables; y
e) se
comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y se
citará a los acreedores prendarios con anticipación no menor de cinco días al
del remate, para que tomen la intervención a que tengan derecho.
Artículo 477.- AVISOS. El remate se anunciará por avisos que se publicarán por tres días, con anticipación de cinco días, a la fecha del remate, en un diario de gran circulación, en la forma indicada en el artículo 142. En los avisos se individualizarán las cosas a subastar, se indicará, en su caso, la cantidad, el estado y el lugar; el día, mes y hora de la subasta; el juzgado y secretaría donde tramita el proceso; el número del expediente y el nombre de las partes.
Artículo 478.- PUBLICIDAD ADICIONAL. Lo dispuesto en el artículo anterior se entienden sin perjuicio de cualquier otro medio de publicidad que los interesados quieran emplear a su costa.
Artículo 479.- ENTREGA DE LOS BIENES. Pagado el precio total de los bienes y aprobado el remate, el martillero entregará al comprador los bienes adquiridos. El martillero deberá depositar el importe dentro de las veinticuatro horas en el Banco en que se hacen los depósitos judiciales.
Artículo 480.- SUBASTA DE INMUEBLES. Para la subasta de inmuebles el martillero será designado en la forma prevista por el Código de Organización Judicial.
El juez recabará certificado del Registro Público correspondiente acerca de los gravámenes y embargos que reconozcan los inmuebles y ordenará al ejecutado que en el plazo de tres días presente los títulos de propiedad, bajo apercibimiento de que, si no lo hiciere, se sacará a su costa copia de ellos.
Cumplidas las diligencias mencionadas, el juez ordenará el remate de los bienes.
Artículo 481.- BASE PARA LA SUBASTA. Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base la valuación fiscal, que se justificará con las correspondientes boletas de pago del impuesto inmobiliario o, en su defecto, por medio de informe de la oficina respectiva, salvo disposiciones de leyes especiales.
Artículo 482.- SUBASTAS SUCESIVAS. Si se hubiere dispuesto la venta de varios inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso, se suspenderán los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el capital, intereses y costas reclamados.
Artículo 483.- LIBERACIÓN DE LOS BIENES. Realizada la subasta y antes de pagado el saldo del precio, el ejecutado podrá liberar los bienes depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador, equivalente al doble del monto de la seña.
Artículo 484.- AVISOS. El remate se anunciará por avisos que se publicarán por cinco días consecutivos, con anticipación de ocho días a la fecha del remate, en un diario de gran circulación. Si se tratare de un inmueble de escaso valor, el juez podrá reducir el número de publicaciones.
Artículo 485.- CONTENIDO DE LOS AVISOS. Además de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Organización Judicial, en los avisos se individualizará el inmueble, señalándose su superficie y linderos, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación, lugar, día, mes, año y hora de la subasta, juzgado y secretaría donde tramita el proceso, número del expediente, nombre de las partes y horario dentro del cual se pueden examinar los títulos de propiedad.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad por pisos y departamentos, en las publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto.
La publicidad adicional podrá hacerse en los términos del artículo 478.
Artículo 486.- FALTA DE POSTORES. Si no se realizare el primer remate por falta de postores, quedará al arbitrio del ejecutante pedir:
a) un nuevo remate, previa reducción de la base de la subasta
en un veinticinco por ciento; o
b) que se adjudiquen los bienes por las dos
terceras partes de dicha base.
Si, no obstante la reducción a que se refiere el inciso primero, no se presentaren postores a la segunda subasta, se ordenará la venta sin base.
Artículo 487.- OBLIGACIÓN DE LOS LICITADORES. Los licitadores deberán entregar a los martilleros en el acto de la compra, su comisión, los gastos del remate y el diez por ciento en concepto de seña, que será depositada a la orden del juez, dentro del día siguiente en el Banco en que se hacen los depósitos judiciales.
Artículo 488.- COMISIÓN DEL REMATADOR EN CASO DE SUSPENSIÓN. Si el remate se suspendiere se aplicará lo dispuesto por el artículo 167 del Código de Organización Judicial. La misma comisión le corresponderá al rematador si la venta no se hubiere efectuado por falta de postores, adjudicándose el bien al ejecutante, en cuyo caso se tomará como base el monto de la adjudicación. Si se tratare de bienes muebles o semovientes, la media comisión se fijará tomando como base el monto del crédito reclamado. En caso de urgencia calificada, el juez podrá establecer provisionalmente el monto de los gastos de publicación y transporte de las cosas, si los hubiere, a objeto de que, previo depósito del mismo, ordene la suspensión.
Artículo 489.- RENDICIÓN DE CUENTAS. Los martilleros deberán rendir cuentas del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la comisión.
Artículo 490.- DOMICILIO DEL COMPRADOR Y PAGO DEL PRECIO. El comprador deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo hicieren, se aplicará la norma del artículo 48, en lo pertinente. Dentro de los cinco días de aprobado el remate, deberá depositar el precio en el Banco en que se hacen los depósitos judiciales. Podrá requerir para indisponibilidad hasta que se otorgue la escritura correspondiente y se le ponga en posesión del inmueble libre de ocupantes, salvo que la demora le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.
Artículo 491.- COMPRA EN COMISIÓN. El comprador deberá indicar, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento que contiene el artículo anterior, primer párrafo.
Artículo 492.- ADQUISICIÓN POR EL EJECUTANTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 502, el ejecutante que adquiera la cosa subastada, sólo estará obligado a consignar el excedentes del precio de compra sobre su crédito y la suma que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos, cuando éstos no pudieren ser satisfechos con aquel excedente.
Artículo 493.- ESCRITURACIÓN. La escritura será extendida por el escribano que designe el juez a pedido del ejecutante. Si no compareciere el ejecutado, el juez firmará la escritura en su nombre.
Artículo 494.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escritura, con comunicación a los jueces que los decretaron, subsistiendo la anotación de litis, si existiere. Una vez escriturado el inmueble, esas medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para su inscripción en el Registro Público correspondiente, sin otro trámite.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 495.- POSTOR REMISO. Cuando por culpa del postor a quien se hubiese adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo remate, en los términos del artículo 486. El postor será responsable de la disminución del precio que se produjere en la segunda subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo. Perderá, además, la suma entregada como seña.
El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia.
Artículo 496.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. Después de aprobado el remate, la venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez pagado el precio, salvo el derecho que se acuerda en la segunda parte del artículo 490.
Artículo 497.- NULIDAD DE LA SUBASTA. La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
Artículo 498.- DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE POR EL EJECUTADO. Procederá al desalojo si el ocupante fuere el ejecutado, pero sólo después que se hubiere pagado el precio. El mandamiento será expedido por el mismo juez de la ejecución, que fijará discrecionalmente un plazo que no podrá exceder de quince días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Artículo 499.- INMUEBLE OCUPADO POR TERCEROS. No procederá en este caso el desalojo de los ocupantes del inmueble subastado, si se tratare de terceros extraños a la ejecución.
Artículo 500.- DESISTIMIENTO DE LA COMPRA. Si por cualquier circunstancia no pudiese ser dada la posesión al comprador en el plazo de treinta días, éste tendrá derecho a desistir de la compra y retirar el precio.
Artículo 501.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA. Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y costas en el plazo de cinco días, contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá previo traslado a la otra parte. Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital e interés. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa si el deudor no promoviere el proceso de conocimiento ordinario dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que aquella se otorgó.
Artículo 502.- PREFERENCIA. Mientras el ejecutante no esté totalmente pagado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente, o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación.
TITULO II
DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Artículo 503.- PROCEDENCIA. Procederá la ejecución hipotecaria cuando el título ejecutivo este garantizado con hipoteca. Se aplicarán a este tipo de ejecución las disposiciones establecidas en el Título anterior, en cuanto no resulten modificadas en el presente.
Artículo 504.- EXCEPCIONES ADMISIBLES. En la ejecución hipotecaria podrán oponerse las excepciones autorizadas por los incisos a), b), c), d), e) e i) del artículo 462. Además podrá oponer el deudor las de pago total o parcial, quita, espera, remisión y transacción, que sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o copia autenticada, al oponerlas. No procediéndose así, se desechará el escrito de excepciones, y se dictará la sentencia de remate.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también, por los terceros, la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determinan las leyes de fondo.
Artículo 505.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL BIEN HIPOTECADO. En la resolución que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del embargo sobre el bien hipotecado y el libramiento de oficio al Registro Público correspondiente para que informe:
a) sobre las medidas cautelares y gravámenes que afecten al
bien hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilio; y
b) sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado
desde la fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los
adquirentes.
Artículo 506.- TERCERO POSEEDOR. Si del informe a que se refiere el artículo anterior, o por denuncia del deudor resultare que éste transfirió el bien hipotecado, dictada la sentencia de remate, se intimará al adquirente para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del bien. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código Civil sobre los efectos de la hipoteca en relación con los terceros poseedores.
Artículo 507. PRELACIÓN EN LA EJECUCIÓN. Cuando hubiere bienes dados en hipoteca, se procederá contra ellos antes que contra ningún otro, y el embargo se limitará a los mismos. Sólo si realizados éstos quedare un saldo impago, se procederá contra los bienes del deudor.
TITULO III
DE LA EJECUCIÓN PRENDARIA
Artículo 508.- PROCEDENCIA. Procederá la ejecución prendaria cuando el título ejecutivo esté garantizado con prenda. Se aplicarán a este tipo de ejecución las disposiciones establecidas en el Título I de este Libro en cuanto no resulten modificadas en el presente.
Artículo 509.- PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones enumeradas por los artículos 504 y 463.
Artículo 510.- PRENDA. En la ejecución de la prenda sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en los artículos 504, primer párrafo y 463.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
TITULO IV
DE LA EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE DAR COSA
CIERTA MUEBLE
Artículo 511.- PROCEDENCIA. Podrá demandarse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar cosa cierta mueble, individualizada en el título, cuando su entrega no se hiciere en el lugar y tiempo estipulados.
Artículo 512.- PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN. Podrá prepararse la acción cuando el documento en que consta la obligación fuese privado, pidiendo el reconocimiento de firma. Regirán en tal caso las disposiciones pertinentes del juicio ejecutivo.
Artículo 513.- SECUESTRO. El juez examinar el título de la obligación y, si a su criterio correspondiere, dispondrá el secuestro de la cosa.
Artículo 514.- PRACTICAMIENTO DEL SECUESTRO. ALLANAMIENTO. El acreedor deberá concurrir personalmente o por medio de apoderado al acto del secuestro. Si el deudor se allanare al pago, el acreedor deberá recibir la cosa, cuando estuviere de acuerdo en que se trata de la debida. En este caso se dará por concluido el juicio.
Artículo 515.- DESIGNACIÓN DE PERITO. Si el acreedor alegare que la cosa que se pretende entregar no es la debida, e indicare otra, el juez podrá ordenar el secuestro de ambas, si la alegación apareciere verosímil, y dispondrá su examen pericial, por un perito designado de oficio, el cual se pronunciará en el plazo de seis días de aceptado el cargo. Presentado el dictamen, el juez resolverá dentro de los diez días siguientes sobre la validez del pago. Si no se tratare de la cosa debida, y ésta no pudiere ser hallada, decidirá también conforme a lo dispuesto en los artículos 517, último párrafo y 518.
Artículo 516.- CITACIÓN PARA OPONER EXCEPCIONES. Si el deudor hiciere oposición en el acto del secuestro, o no se encontrare presente en el mismo, será citado para deducir excepciones, sin perjuicio de que aquel se lleve a cabo. Serán oponibles las admitidas en el juicio ejecutivo, siguiéndose el trámite previsto para el mismo.
Artículo 517.- SENTENCIA. Además de la decisión sobre las excepciones opuestas, en su caso, el juez dispondrá, cuando correspondiere:
a) la nulidad del procedimiento;
b) no hacer lugar a la
ejecución; o
c) hacer lugar a ella, si se tratare de la cosa debida,
disponiendo su entrega al acreedor.
Si no fuese posible la entrega de la cosa debida, condenará al deudor a pagar su precio, previa valuación que se hará por perito designado de oficio en la misma sentencia, debiendo expedirse aquel dentro de los seis días de aceptado el cargo.
Artículo 518.- FIJACIÓN DE PRECIO Y REMATE. El juzgado dictará resolución en el plazo de diez días de presentado el dictamen, fijando definitivamente el precio de la cosa.
Una vez firme esta resolución, el juez decretará, sin más trámite, embargo ejecutivo sobre bienes suficientes del deudor y ordenará la subasta pública de los mismos, siguiéndose lo dispuesto para el juicio ejecutivo.
La reclamación y determinación de los daños y perjuicios, en su caso deberán hacerse por la vía del proceso de conocimiento ordinario.
TITULO V
DE LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
CAPITULO I
DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES
PARAGUAYOS
Artículo 519.- RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia judicial o arbitral y vencido el plazo para su cumplimiento, procederá su ejecución, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 520.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES. Las disposiciones de este capítulo serán aplicables también:
a) a la ejecución de transacciones o acuerdos
homologados;
b) a la ejecución de multas procesales;
c) al cobro de
honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 521.- COMPETENCIA. Será competente para la ejecución el juez de la causa. El interesado podrá ocurrir ante el de otra competencia territorial si así conviene en razón del objeto de la ejecución.
En la ejecución de honorarios será competente el juez que entendió en la regulación, o el de la causa en que se originaron los honorarios, o el juez en lo civil y comercial del lugar del domicilio, en su caso.
Artículo 522.- CANTIDAD LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada, y firme, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando no estuviere expresado numéricamente.
Si la sentencia condenare a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 523.- LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago cantidad ilíquida y el vencedor no hubiere presentado la liquidación, dentro diez días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido.
En ambos casos se procederá de conformidad con la base que en la sentencia se hubiere fijado.
Presentada la liquidación se correrá traslado a la otra parte por cinco días.
Artículo 524.- CONFORMIDAD CON LA LIQUIDACIÓN. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiere contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 522.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en este Código.
Artículo 525.- CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados, haciéndole saber que si dentro de tres días no opusiere excepción legítima, se llevará alante la ejecución.
Artículo 526.- EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo serán admisibles las siguientes excepciones:
a) falsedad de la ejecutoria;
b) prescripción decenal de
la ejecutoria;
c) falsedad o inhabilidad de título;
d) pago; y
e)
quita, espera o remisión.
Artículo 527.- PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos que se acompañarán al deducir la excepción, con exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se acompañaren los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla.
La resolución será irrecurrible.
El juez podrá abrir a prueba la excepción o la oposición del ejecutante, por un plazo máximo de diez días.
Artículo 528.- RESOLUCIÓN. No habiéndose deducido excepción dentro del plazo legal, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se la hubiere deducido, el juez, previo traslado al ejecutante por tres días, mandará continuar la ejecución, o, si declarare procedente la excepción, rechazar aquella y levantará el embargo.
Artículo 529.- RECURSOS. La resolución que recayere será apelable en los términos del artículo 472.
Artículo 530.- CUMPLIMIENTO. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 531.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas o de lenta y difícil justificación, o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de uno o tres peritos, según la importancia del asunto, designados de oficio por el juez, que establecerá el plazo dentro del cual deberán dictaminar.
CAPITULO II
DE LA EJECUCIÓN Y EFICACIA DE SENTENCIAS
DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 532.- PROCEDENCIA. Las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros tendrá fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurren los siguientes requisitos:
a) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el
Estado en que fue pronunciada, emane de tribunal competente en el orden
internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una
acción real sobre un bien muebles, si éste ha sido trasladado a la República
durante o después del juicio tramitado en el extranjero;
b) que no se halle
pendiente ante un tribunal paraguayo una litis por el mismo objeto y entre las
mismas partes;
c) que la parte condenada, domiciliada en la República,
hubiere sido legalmente citada y representada en el juicio, o declarada rebelde
conforme a la ley del país donde se sustanció el proceso;
d) que la
obligación que hubiere constituido el objeto del juicio sea válida según
nuestras leyes;
e) que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al
orden público interno;
f) que la sentencia reúna los requisitos necesarios
para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las
condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; y
g) que la
sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal paraguayo.
Artículo 533.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN. La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia de turno que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, así como los testimonios de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Artículo 534.- EXEQUÁTUR. Antes de resolver, el juez correrá traslado a la persona condenada en el fallo, por el plazo de seis días, debiendo notificársele por cédula; y al Ministerio Fiscal, por igual plazo.
En caso de oposición, se aplicarán las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución solicitada, ésta se tramitará conforme a las disposiciones del Capítulo I, de este Título.
Artículo 535.- EFICACIA DE LA SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 532.
Artículo 536.- LAUDOS ARBITRALES. Los laudos arbitrales pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria y eficacia en la República, en los términos de los tratados celebrados con el Estado de que provengan. A falta de tratados, las tendrán si en el Estado de que provienen tiene la misma autoridad que las sentencias de tribunales judiciales, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones de éste capítulo.
Artículo 537.- MEDIDAS CAUTELARES. Los jueces paraguayos darán cumplimiento a las medidas cautelares que les fueren solicitadas por jueces extranjeros, siempre que tales medidas fueren procedentes conforme al derecho paraguayo, y el peticionante diere contracautela en los términos del artículo 693, inciso c).
LIBRO V
DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
DE LA IMPUGNACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
CAPITULO I
DE LA IMPUGNACIÓN POR VÍA DE EXCEPCIÓN
Artículo 538.- OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución.
También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención.
Artículo 539.- TRASLADO DE LA EXCEPCIÓN Y REMISIÓN A LA CORTE. Promovida la excepción el juez dispondrá la formación de expediente separado, el cual estará integrado con las compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el momento de la oposición inclusive, y dará traslado a la otra parte y al Fiscal General del Estado, en este orden, por el plazo de nueve días, respectivamente.
Contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, el juez remitirá sin más trámite dicho expediente a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 540.- ALLANAMIENTO A LA EXCEPCIÓN. Aun cuando la contraparte se allanare a la excepción, el incidente seguirá su curso. Al resolver, la Corte Suprema de Justicia impondrá las costas en el orden causado.
Artículo 541.- DESISTIMIENTO DE LA EXCEPCIÓN. En cualquier estado de la tramitación del incidente, el excepcionante podrá desistir del mismo.
Si el desistimiento se produjere en primera instancia, el juez dictará resolución poniendo fin al incidente y ordenando su archivo, sin perjuicio de la facultad que le confiere el artículo 18, inciso a), de este Código. Si se produjere ante la Corte Suprema de Justicia, ésta podrá hacer uso de su facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad.
Las costas serán siempre aplicadas al que desiste, salvo que fuese declarada de oficio la inconstitucionalidad, caso en que serán impuestas en el orden causado.
Cuando la excepción hubiese sido opuesta por el Agente Fiscal, podrá desistir de ella el Fiscal General del Estado al corrérsele traslado de la misma.
Artículo 542.- FORMA Y CONTENIDO DE LA DECISIÓN. La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto.
Cuando se tratare de interpretación de cláusula constitucional, la Corte establecerá su alcance y sentido.
Artículo 543.- EFECTO DE LA EXCEPCIÓN. La interposición de la excepción no suspenderá el curso del proceso principal, que llegará hasta el estado de sentencia.
Artículo 544.- DEL DESISTIMIENTO, DEL ALLANAMIENTO Y DE LAS COSTAS EN EL PRINCIPAL. Resuelta la excepción y notificada la sentencia, la parte perdidosa podrá desistir, dentro del plazo de cinco días, de la demanda o reconvención, o allanarse a ella, total o parcialmente, según el caso. Este plazo se computará a partir de la notificación de la providencia del "cúmplase". No se requerirá para ello conformidad de la contraparte ni se aplicarán las costas del juicio.
Artículo 545.- OPORTUNIDAD PARA PROMOVER LA EXCEPCIÓN EN SEGUNDA O TERCERA INSTANCIA. TRAMITE. En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538.
El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas causas. A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso.
Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes.
Artículo 546.- OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN LOS JUICIOS ESPECIALES. En los juicios especiales de cualquier naturaleza, el accionado deberá oponer la excepción al contestar la demanda, o ejercer el acto procesal equivalente a la misma.
El accionante deberá promoverla en el plazo de tres días, desde la notificación de la providencia que tenga por contestada la demanda o por ejercido el acto procesal equivalente.
Artículo 547.- OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN LOS INCIDENTES. El interesado deberá oponer la excepción al contestar el incidente; el incidentista deberá hacerlo en el plazo de tres días de notificada la contestación.
La promoción de la excepción en los incidentes no impedirá que prosiga el curso del principal. Sólo se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva si se tratare de incidente que afecte el fondo y tenga reconocido carácter suspensivo. En los demás casos, el juez o tribunal podrá dictar sentencia definitiva, aunque la Corte no hubiese resuelto la excepción.
Artículo 548.- NOTIFICACIÓN. La interposición de la excepción deberá ser siempre notificada por cédula a la otra parte y al Fiscal General del Estado en la forma prevista por este Código, salvo el caso de los juicios o actuaciones orales, en que se tendrá por notificada a la contraparte en el acto de la audiencia.
Artículo 549.- REMISIÓN. En los juicios especiales y en los incidentes se aplicarán las reglas de este capítulo en lo pertinente.
CAPITULO II
DE LA IMPUGNACIÓN POR VÍA DE ACCIÓN
Artículo 550.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y JUEZ COMPETENTE. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo.
Artículo 551.- IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN Y SU EXCEPCIÓN. La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales.
Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado.
Artículo 552.- REQUISITOS DE LA DEMANDA. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición.
En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.
Artículo 553.- EFECTOS DE LA DEMANDA. La interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada, salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución, se dictará de inmediato y sin sustanciación.
En los mismos términos podrá conceder medidas cautelares, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Artículo 554.- SUSTANCIACIÓN. La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial. Se oirá además, en su caso, a los representantes legales de las Municipalidades o corporaciones; o a los funcionarios que ejerzan la autoridad pública de la cual provenga el acto normativo, citándolos y emplazándolos en el asiento de sus funciones, para que la contesten dentro del plazo de diez y ocho días.
Si hubiere cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas o probadas, la Corte ordenará las diligencias para mejor proveer que sean necesarias.
La Corte pronunciará su fallo bajo la forma de Acuerdo y Sentencia Definitiva, en el plazo de treinta días.
Artículo 555.-EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en los sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate.
Artículo 556.- ACCIÓN CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando:
a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o
b)
se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad,
contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550.
Artículo 557.- REQUISITOS DE LA DEMANDA Y PLAZO PARA DEDUCIRLA. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición.
El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.
En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.
Artículo 558.- TRAMITE. Presentada la demanda, la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará que se saquen compulsas del mismo, disponiendo la devolución de aquél para su prosecución, salvo que se trate de sentencia definitiva o de resoluciones con fuerza de tal o recaída en un incidente de los que suspenden el juicio.
Del escrito de demanda correrá traslado a la otra parte por el plazo de nueve días, y de los presentados por las partes se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado.
Con los escritos de referencia, o transcurridos los plazos para presentarlos, quedará conclusa la causa para definitiva.
Se observarán además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código para la demanda y su contestación.
Artículo 559.- EFECTOS DE LA DEMANDA. La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva, o de interlocutoria con fuerza de tal.
En los demás casos no tendrá ese efecto, salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables.
Artículo 560.- FORMA Y CONTENIDO DE LA DECISIÓN Y PLAZO PARA DICTARLA. La Corte Suprema pronunciará su fallo en la forma y en el plazo previstos en el artículo 554. Si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que se le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada. Las costas sólo se impondrán al juez o tribunal en el caso previsto por el artículo 408.
El juez o tribunal a quien fuere remitida la causa, podrá resolverla, si correspondiere, aplicando una norma jurídica diferente a la declarada inconstitucional.
Artículo 561.- INTERPOSICIÓN PREVIA DE RECURSOS ORDINARIOS. En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado.
Artículo 562.- IMPOSIBILIDAD DE INTERPONER LA ACCIÓN SI NO SE HUBIESE DEDUCIDO LA EXCEPCIÓN. Si no hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad.
Artículo 563.- DECLARACIÓN DE OFICIO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Cuando correspondiere, la Corte Suprema de Justicia declarará de oficio la inconstitucionalidad de resoluciones, en los procesos que le fueren sometidos en virtud de la ley, cualquiera sea su naturaleza.
Artículo 564.- INIMPUGNABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia.
TITULO II
DEL JUICIO DE AMPARO
Artículo 565.- PROCEDENCIA. La acción de amparo procederá en los casos previstos en el artículo 77 de la Constitución Nacional. No procederá:
a) contra resoluciones o sentencias dictadas por jueces o
tribunales;
b) cuando se trate de restricción a la libertad individual en que
corresponda la interposición de habeas corpus;
c) cuando la intervención
judicial impidiere directa o indirectamente la regularidad, continuidad o
eficacia de la prestación de un servicio público o desenvolvimiento de
actividades esenciales del Estado.
Artículo 566.- JUEZ COMPETENTE. Será competente para conocer en toda acción de amparo cualquier juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o amenaza ilegítimo tuviere o pudiere tener efectos. Cuando un mismo acto, omisión o amenaza afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las demandas el magistrado que hubiere prevenido, disponiéndose, en su caso, la acumulación de autos.
Artículo 567.- DEDUCCIÓN DE LA ACCIÓN. PLAZO. La acción de amparo será deducida por el titular del derecho lesionado o en peligro inminente de serlo por quien demuestre ser su representante, bastando para ello una simple carta poder o un telegrama colacionado. Cuando el afectado se viera imposibilitado de peticionar por sí o por apoderado, podrá hacerlo en su nombre un tercero, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder si actuare con dolo.
En todos los casos la acción será deducida de los sesenta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo.
Artículo 568.- LEGITIMACIÓN ACTIVA. Se hallan legitimados para peticionar amparo:
a) las personas físicas o jurídicas;
b) los partidos
políticos con personería reconocida por el organismos electoral
competente;
c) las entidades con personería gremial o profesional; y
d)
las sociedades o asociaciones que, sin investir el carácter de personas
jurídicas, justificaren, mediante exhibición de sus estatutos, que no contrarían
una finalidad de bien común.
Artículo 569.- FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA. La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:
a) el nombre, apellido y domicilio real y constituido del
accionante;
c) en nombre, apellido y domicilio real o legal de la persona
cuya acción, omisión o amenaza origina el amparo. En su caso, el juez, ante la
imposibilidad de que se cumpla con este requisito, arbitrará las medidas
necesarias para establecer la relación procesal;
d) la relación de los
hechos, actos, omisiones o amenazas que ha producido o están en vía de producir
la lesión de derechos cuyo amparo se pretende; y
e) las peticiones que se
formulan.
Con escrito de demanda del accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga o la individualizar, si no se encontrare en su poder, con indicación del archivo, protocolo o persona en cuyo poder se encuentre.
Artículo 570.- RECHAZO IN LIMINE. El juez que reciba la demanda de amparo debe enterarse de ella inmediatamente y, si la encontrare de notoria improcedencia, la rechazará y ordenará su archivo. Esta resolución será apelable en los términos del artículo 581. En el caso de omitirse alguno de los recaudos establecidos en el artículo precedente, el juez dispondrá, de oficio, que el demandante los complete a los efectos de su sustanciación.
Artículo 571.- MEDIDAS DE URGENCIA. En cualquier estado de la instancia el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, medidas de no innovar, si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave. Deberá disponer la suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del acto omitido o decretar otras medidas cautelares que juzgue convenientes, cuando a su juicio aparezca evidente la violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere resultar irreparable. En cualquiera de dichos casos los trámites deberá proseguir hasta dictarse sentencia. El juez podrá exigir medidas de contracautela. El pedido de medidas de urgencia deberá resolverse el mismo día de su presentación.
Artículo 572.- INFORME. Cuando la demanda fuere formalmente procedente y se tratare de acto, omisión o amenaza de órgano o agente de la administración pública, el juez requerirá de éste un informe circunstanciado acerca de los antecedentes de las medidas impugnadas y sus fundamentos, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de tres días.
En casos excepcionales este plazo podrá ser ampliado por el juez, prudencialmente, en consideración a la distancia y a los medios de comunicación.
Artículo 573.- TRASLADO. Si el acto, omisión o amenaza ilegítimo fuere atribuido a un particular, el juez citará a éste y al actor a una audiencia a celebrarse dentro de tercer día, a la que deberán comparecer por sí o por apoderados. En dicha audiencia el particular contestará la demanda y ofrecer su prueba de descargo, y el acto las que no sean documentales.
Al contestar la demanda o evacuar el informe, deberá cumplirse, en lo relativo a la prueba, la carga impuesta por el artículo 569.
Artículo 574.- PRUEBA. Contestada la demanda o el informe se producirá la prueba ofrecida por las partes, a cuyo efecto el juez adoptará las providencias necesarias. La prueba será diligenciada dentro de los tres días de ofrecida.
El número de testigos propuestos no podrá exceder de tres por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa, cualesquiera fueren sus domicilios, sin perjuicio de que el juez los pueda hacer comparecer por la fuerza pública.
No se admitirá la prueba confesoria.
Artículo 575.- INCOMPARECENCIA DEL ACTO O DEL DEMANDADO. Si el actor no compareciere a la audiencia, por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor, si la hubiere, y quedarán los autos en estado de sentencia.
Artículo 576.- SENTENCIA. PLAZO. Contestada la demanda o evacuado el informe, en su caso, o vencido el plazo para hacerlo, y producida la prueba, el juez dictará sentencia dentro de segunda día, concediendo o denegando el amparo.
Si no existiere prueba que diligenciar, el juez dictará sentencia dentro de segunda día de contestada la demanda o de recibido el informe, o de vencidos los plazos respectivos.
Artículo 577.- RETARDO DE JUSTICIA. Si dentro del plazo
establecido el juez no dictare sentencia, cualquiera de las partes podrá
denunciar este hecho a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá que, sin
otro trámite, se pase los autos al juez que sigue en el orden de turno para que
dicte sentencia, y aplicará al infractor la medida disciplinaria
correspondiente.
Artículo 578.- CONTENIDO DE
LA SENTENCIA. La sentencia que conceda
el amparo deberá contener:
a) la designación de la autoridad, ente o
persona contra cuyo acto, omisión o amenaza se concede el amparo;
b) la
determinación precisa de lo que debe hacerse o no hacerse; y
c) la orden para
el cumplimiento inmediato de lo resuelto.
Al
efecto del cumplimiento de la sentencia el juez librará los oficios o
mandamientos correspondientes.
Artículo 579.- EFECTO DE LA
SENTENCIA.
La sentencia recaída hará cosa juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes
las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus
derechos, con independencia del amparo.
DEROGADO POR LEY Nº 600/95
Artículo 580.- SENTENCIA
INMEDIATA.
Cuando por las circunstancias del caso y la urgencia con que deba concederse la
tutela no fuere posible sustanciar el amparo, el juez dictará sentencia sin más
trámite.
Artículo 581.- RECURSO DE
APELACIÓN.
Contra la sentencia de primera instancia que acoge o deniega el amparo, así como
en los casos de los artículos 570 y 571 procederá el recurso de apelación, el
que será concedido sin efecto suspensivo cuando se acoja el amparo o se haga
lugar a las medidas de urgencia.
El
recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del segundo día
de notificadas las resoluciones mencionadas. El juez correrá traslado del mismo
a la otra parte, la que deberá contestar dentro del plazo de dos días.
Inmediatamente el juez elevará el expediente al Tribunal de Apelación
competente.
De este recurso conocerá
el Tribunal de Apelación del fuero correspondiente al juez que dictó la
resolución: el mismo deberá dictar sentencia, sin más trámite, dentro de un
plazo no mayor de tres días, la que causará ejecutoria.
MODIFICADO POR LEY Nº
600/95
Artículo 582.- DECLARACIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD. El juez podrá pronunciar
expresamente la inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos u otros
actos normativos de autoridad, cuando ello fuere necesario para la concesión del
amparo. La apelación, en este caso, será resuelta por la Corte Suprema de
Justicia. Texto de la Ley No. 600/95. "Si para decidir sobre la acción de amparo
fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez constatada la demanda,
elevará en el día los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si
ella surgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el juicio que
proseguirá hasta el estado de sentencia".
Artículo 583.- CUMPLIMIENTO
DE LA SENTENCIA. El órgano o agente de la
administración pública a quien se dirija el mandamiento, deberá cumplirlo sin
que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si por
cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la autoridad
a quien está dirigido, se entenderá con su reemplazante y, a falta de éste, con
su superior jerárquico.
Cuando se tratare de
particular, bastará notificarle por el medio más rápido en el domicilio donde
fue citado y notificado de la demanda; sin perjuicio de las medidas que para un
mejor cumplimiento de la sentencia disponga el juez.
Artículo 584.- REMISIÓN DE
LOS ANTECEDENTES AL JUEZ DEL CRIMEN. En los casos en que el
órgano, agente de la administración pública o particular requerido demorare
maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, notare o en alguna forma
obstaculizarse la sustanciación del amparo, el juez pasará los antecedentes al
juez del crimen que corresponda, a los fines previstos en el Código
Penal.
Artículo 585.- HABILITACIÓN
DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES. Durante la sustanciación
del juicio y la ejecución de la sentencia, quedarán habilitados por imperio de
la ley días y horas inhábiles. Las partes deberán comparecer diariamente a
secretaría a notificarse por nota de las resoluciones, en días y horas
hábiles.
Sólo la notificación de la
demanda y de la sentencia que acoja o desestime el amparo se hará en los
domicilios denunciados o constituidos, por cédula o por telegrama
colacionado.
Artículo 586.- LIMITACIONES
Y FACULTADES. En este juicio no podrán
articularse cuestiones previas o de competencia, excepciones ni incidentes. El
juez, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios o
irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza
sumarísima de este juicio, la vigencia del principio de contradicción.
Durante la sustanciación del mismo, el juez o tribunal interviniente podrá
ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza
pública.
En
este juicio no procede la recusación, sin perjuicio del deberá de excusación que
tienen los jueces, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de este
Código.
Artículo 587.-
COSTAS. Sin
perjuicio del principio consagrado en el artículo 192, no habrá condena en
costas si antes de vencido el plazo para la contestación de la demanda o del
informe a que se refieren los artículos 572 y 573, cesara el acto, la omisión o
la amenaza en que se fundó el amparo.
Si
el vencido fuera autoridad, serán responsables solidariamente el agente de la
administración pública y el órgano a que él pertenece.
Artículo 588.-
EXENCIÓN.
Las actuaciones del amparo están exentas del pago del impuesto de papel sellado,
estampillas y de todo otro impuesto o tasa.
TITULO III
DEL BENEFICIO
DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 589.-
PROCEDENCIA. Los que carecieren de
recursos podrán solicitar, aun estando en trámite el proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos.
Cuando se solicitare el
beneficio para contestar una demanda, se le expedirá el peticionario un
certificado de la solicitud, que bastará para que le represente el Defensor de
Pobres, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente. En caso de denegarse
el beneficio, cesará inmediatamente la intervención del Defensor, siendo
válidas, no obstante, las actuaciones practicadas.
Artículo 590.- JUEZ
COMPETENTE.
Será juez competente para conceder el beneficio de litigar sin gastos, aquel
ante quien se va a tramitar o se tramita el proceso.
Artículo 591.- REQUISITOS DE
LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
a) la mención de los hechos en que se
fundase, la necesidad de defender o reclamar judicialmente derechos propios, del
cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de
iniciar o en el que se deba intervenir, y de la persona con quien se ha de
litigar; y
b) el ofrecimiento de la información sumaria de dos testigos, por
lo menos, tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán
acompañarse los interrogatorios a tenor de los cuales depondrán los
testigos.
El
litigante contrario, o que haya de serlo, podrá fiscalizar la prueba, a cuyo
efecto será debidamente citado.
Artículo 592.-
RESOLUCIÓN.
Producida la prueba el juez pronunciará resolución, acordando el beneficio o
denegándolo. La resolución será apelable, en el primer caso, sin efecto
suspensivo. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuese
el origen de sus recursos.
Artículo 593.- CARÁCTER DE
LA RESOLUCIÓN. La resolución que acordare
o denegare el beneficio no causará estado.
Si
fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas, y solicitar una
nueva resolución.
La
que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio. La impugnación se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Artículo 594.- BENEFICIO
PROVISIONAL Y ALCANCE. Cuando el beneficio fuere
denegado, los gastos y costas devengados serán satisfechos por el peticionario.
Cuando fuere concedido, el beneficiario estará exento de los mismos hasta que
mejore de fortuna; pero si venciere en el pleito deberá pagar los causados en su
defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que
reciba.
Artículo 595.- DEFENSA DEL
BENEFICIARIO. La representación y defensa
del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado de la matrícula. En este último
caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse
por acta labrada ante el secretario. El juez competente deberá hacerle saber al
beneficiario la posibilidad de esta elección.
Los
abogados inscriptos en la matrícula podrán exigir el pago de sus honorarios al
adversario condenado en costas, y a su cliente en el caso y con la limitación
señalada en el artículo anterior.
El
ejercicio de la defensa será obligatorio para los profesionales, hasta tres
veces en cada año judicial. El control pertinente será llevado por la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 596.- EXTENSIÓN DEL
BENEFICIO.
A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con
otra persona, quien deberá ser oída y podrá oponerse dentro de quinto día.
TITULO IV
DE LOS
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Artículo 597.-
RECAUDOS.
El que pide alimentos deberá, en un mismo escrito:
a) acreditar el título en cuya virtud los
solicita;
b) justificar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos; y
c) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder
y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
219.
Artículo 598.-
PRUEBA. El
primer requisito del artículo anterior podrá probarse por medio de los
documentos legales respectivos o por la absolución de posiciones del
demandado.
El
segundo podrá justificarse por toda clase de prueba.
Artículo 599.-
SENTENCIA.
Si estimare procedente la petición, el juez dictará sentencia de inmediato,
fijando la cantidad que considere equitativa y mandando que se la abone por mes
adelantado, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 600.-
RECURSOS.
Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación, que será
concedido sin efecto suspensivo, si hiciere lugar a los alimentos, en cuyo caso
se reservará en el juzgado testimonio de la sentencia, para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones al superior.
Artículo 601.- MODIFICACIÓN
O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda petición de aumento,
disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las
normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite
no suspenderá la percepción de las cuotas ya fijadas.
Artículo 602.- LITIS
EXPENSAS.
La reclamación sobre litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de
este título.
TITULO V
DE LA SEPARACIÓN
DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Artículo 603.-
PETICIÓN.
Los esposos podrán pedir, conjunta o separadamente, y sin expresión de causa, al
juez del último domicilio conyugal, la separación de cuerpos reguladas en los
artículos 167, 169 y 169 del Código Civil.
Sin
perjuicio de otras cuestiones de interés para los cónyuges, podrán
acordar:
a) el derecho de cualquiera de ellos a
recibir alimentos;
b) la carga de las costas.
Artículo 604.-
REPRESENTACIÓN. El mismo profesional podrá
representar o patrocinar a ambos cónyuges.
Artículo 605.-
REQUISITOS.
La presentación será acompañada de las partidas o certificados auténticos de
matrimonio y nacimiento de los cónyuges para justificar los requisitos previstos
por el artículo 167 del Código Civil, debiéndose declarar la existencia de hijos
menores, si los hubiere.
Artículo 606.-
PROCEDIMIENTO. Si estuvieren cumplidos los
requisitos del artículo anterior, el juez señalará audiencias separadas a los
cónyuges, las que se celebrarán dentro del plazo no menor de treinta días ni
mayor de sesenta, a contar de la fecha de la presentación. La citación se hará
bajo apercibimiento de que si cualquiera de ellos dejare de concurrir sin justa
causa, se lo tendrá por retractado.
Artículo 607.- MINISTERIO
PUBLICO. No
es parte en este proceso el Ministerio Público.
Artículo 608.- AUDIENCIAS.
NOTIFICACIONES. La audiencia, será
notificada a los cónyuges personalmente o por cédula. Los cónyuges deberán
comparecer personalmente a las respectivas audiencias, de las que se extenderá
acta consignando la confirmación o no de su voluntad de
separarse.
Artículo 609.- AUTOS PARA
SENTENCIA.
Al concluir la audiencia y escuchados ambos cónyuges, o de oficio, si uno de
ellos o ambos no compareciese ni justificasen su inasistencia, el juez llamará
autos para sentencia.
Artículo 610.-
SENTENCIA.
Mediando retractación, expresa o tácita, se rechazará el pedido, ordenándose el
archivo de las actuaciones Existiendo acuerdo, el juez lo homologará,
disponiendo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que producirá
efectos desde la fecha de la resolución.
Artículo 611.- HIJOS
MENORES.
Existiendo hijos menores, se remitirá copia autenticada de la sentencia al
Juzgado Tutelar de Menores de Turno, o al que entienda en el proceso si éste se
hubiere iniciado.
Artículo 612.-
COSTAS.
Salvo convención en contrario, las costas serán impuestas en el orden causado.
TITULO VI
DE LA
DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Artículo 613.- PEDIDO DE
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Cualquiera de los cónyuges,
o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución y
liquidación de la comunidad conyugal.
Artículo 614.-
RESOLUCIÓN.
Presentado el pedido, el juez, sin más trámite:
a) decretar la disolución de la
comunidad;
b) dispondrá la facción de inventario y tasación de los bienes, si
se solicitare, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto para la sucesión por
causa de muerte. En el inventario no se incluirán el lecho, las ropas con lo
dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el inventario no se incluirán
el lecho, las ropas y los objetos de uso personal de los cónyuges y de sus
hijos; y
c) ordenará la publicación de edictos, convocando a todos los que
tengan créditos o derechos que reclamar contra la comunidad, para que, en el
plazo perentorio de treinta días, comparezcan a ejercer sus acciones, bajo
apercibimiento de no poder hacerlo en adelante, sino contra los bienes propios
del deudor. Los edictos se publicarán durante quince días en un diario de gran
circulación.
Esta resolución será
notificada al otro cónyuge en la forma prevista en el artículo 133 y siguientes
y se inscribirá en el registro respectivo para que produzca efectos contra
terceros.
Artículo 615.-
OPOSICIÓN.
Dentro del plazo de seis días, el otro cónyuge podrá oponerse a la liquidación
de todos o determinados bienes, fundado en que la misma es intempestiva o
perjudicial. El juez, podrá, en tal caso, postergar, estableciendo un plazo
prudencial, la liquidación de todos o algunos de los
bienes.
La
oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 616.- PRESENTACIÓN
DE LOS ACREEDORES. De los pedidos de
reconocimiento de crédito o derechos que se hagan en virtud de lo dispuesto por
el artículo 614, inciso c), se dará traslado a los cónyuges por el plazo de seis
días. La oposición obligará al acreedor a promover la acción
correspondiente.
Artículo 617.- MEDIDAS
CAUTELARES. ADMINISTRADOR. El juez podrá decretar, a
pedido de parte, medidas cautelares, y designar administrador provisional a
cualquiera de los cónyuges o a un tercero.
Si
se decretaren medidas precautorias, no se exigirá
contracautela.
Artículo 618.- PARTICIÓN Y
ADJUDICACIÓN. En la etapa de liquidación
de la comunidad, se procederá a abonar las deudas y a la partición y
adjudicación de los bienes, que se regirán, en lo pertinente, por las normas de
la ley de fondo y, supletoriamente, por las del juicio
sucesorio.
Artículo 619.- APLICACIÓN EN
CASO DE UNIÓN DE HECHO. El procedimiento regulado
en el presente Título, será aplicable en el caso de unión de hecho que reúna los
requisitos establecidos por el Código Civil, previa y debidamente reconocida por
sentencia judicial.
Artículo 620.- FUERO DE
ATRACCIÓN.
El juicio sobre disolución de la comunidad conyugal tendrá fuero de atracción
pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la
comunidad o contra cualquiera de los cónyuges.
TITULO VII
DEL
DESALOJO
Artículo 621.- PROCEDENCIA.
El juicio
de desalojo procederá contra el locatario, sublocatario o cualquier ocupante
precario cuya obligación de restituir un inmueble o parte de él fuere
exigible.
La
demanda se presentará por escrito y se correrá traslado de ella al demandado por
el plazo de seis días.
Artículo 622.-
APERCIBIMIENTO. El traslado de la demanda
se correrá con apercibimiento de que si no se la contestare se tendrán por
ciertos los hechos expuestos en ella y se dictará sentencia sin más
trámite.
Artículo 623.- SUBINQUILINOS
U OCUPANTES PRECARIOS. El actor y el demandado
deberán manifestar, al promover y contestar la demanda, respectivamente, si en
el inmueble existen subinquilinos u ocupantes precarios. Si los hubiere, el
juez, de oficio, les dará conocimiento por cédula de la demanda entablada,
dentro del plazo de tres días, a fin de que puedan mostrarse partes en el juicio
y que la sentencia tenga efecto contra ellos.
Artículo 624.-
TRAMITE. Al
deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del
artículo 219, y ofrecer todas las pruebas que se pretenda hacer valer. Al
contestarla se cumplirán iguales requisitos y se articularán todas las defensas
que se tuvieren.
De
la contestación de la demanda se dará traslado al actor para que, dentro del
plazo de seis días, pueda ampliar su prueba respecto de los nuevos hechos que
alegare el demandado. En el mismo plazo deberá contestar las excepciones que se
hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Artículo 625.- APERTURA A
PRUEBA Y RESOLUCIÓN. Si existieren hechos
controvertidos, el juez dictará, dentro del día siguiente, el auto de apertura
de la causa a prueba por un plazo máximo de quince días, y proveer la ofrecida
por las partes. No se admitirá el plazo extraordinario.
Vencido el plazo de prueba y
agregadas a los autos las producidas, quedará conclusa la causa para definitiva,
lo mismo que si se reconocieren los hechos o no se articulare prueba, debiendo
el juez dictar sentencia dentro del plazo de diez días.
Si
la demanda se fundare en la falta de pago de dos o más mensualidades, o en el
vencimiento del plazo convenido, no se admitirá más prueba que la confesión de
parte, el recibo de pago de los alquileres, o el documento que justifique el no
vencimiento del plazo.
Artículo 626.- LIMITACIONES.
Todas las
excepciones se opondrán conjuntamente al contestar la demanda y serán resueltas
en la sentencia definitiva.
No
se admitirá la excepción de arraigo.
Cada parte podrá presentar
solamente hasta cuatro testigos. Si fuere pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio. No se admitirá la presentación de alegatos. Si
quedare pendiente sólo, total o parcialmente, la prueba de informe, y ésta no
fuere esencial, se dictará sentencia, prescindiendo de ella, sin perjuicio de
que sea considerada en segunda instancia, si fuere agregada cuando se encontrare
la causa en alzada.
Artículo 627.- CONTRATO DE
LOCACIÓN SIN PLAZO. En los contratos de
locación sin plazo pactado, se dará para el desalojo el que acuerda la ley de
fondo.
Vencido ese plazo, se
decretará el lanzamiento inmediato por medio de la fuerza
pública.
Artículo 628.- CONTRATO DE
PLAZO VENCIDO Y OTRAS HIPÓTESIS. Si existiere contrato de
locación de plazo vencido, o se hubiere rescindido por falta de pago del
alquiler, o se tratare de un ocupante precario, obligado a restituir, se
decretará el lanzamiento en la misma forma, pudiendo el juez, en tales casos,
según las circunstancias, acordar un plazo que no podrá exceder de diez
días.
Artículo 629.-
RECURSO. La
única resolución apelable será la sentencia definitiva. El recurso se concede en
relación y con efecto suspensivo.
El
Tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de quince
días.
Artículo 630.-
LANZAMIENTO. El lanzamiento se
verificará sin perjuicio de las acciones que por cualquier concepto el demandado
pudiere hacer valer en juicio distinto contra el demandante; pero si aquél
hubiere obtenido la retención en el juicio correspondiente, el lanzamiento no
tendrá lugar, salvo que el demandante garantice su pago con caución suficiente a
criterio del juez. No será admisible la caución juratoria.
Artículo 631.-
NOTIFICACIÓN. La sentencia de desalojo se
notificará también por cédula o personalmente a los subinquilinos y ocupantes
precarios mencionadas en el artículo 623, y éstos dispondrán para el desalojo
del mismo plazo acordado al inquilino principal.
Artículo 632.- EFECTOS DE LA
SENTENCIA FRENTE A TERCEROS. El desalojo se hará
efectivo contra cualquier ocupante posterior a la iniciación del juicio, si el
actor al promoverlo hubiere pedido:
a) que se inscriba como litigioso el predio
objeto del juicio. La anotación deberá publicarse durante tres días, por
edictos, en un periódico de gran circulación; y
b) que el juez, o el
secretario comisionado para el efecto, practique el reconocimiento del predio,
dejando constancia de sus ocupantes.
Estas diligencias deberán
efectuarse dentro del plazo de ocho días contados desde la promoción de la
demanda.
Artículo 633.- DERECHOS DE
POSESIÓN O DOMINIO. El resultado del juicio de
desalojo no podrá hacerse valer contra los derechos de posesión o dominio que
las partes invocaren en otro juicio.
Artículo 634.- CONDENA DE
FUTURO. La
demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido
para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la
desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquel. Las costas serán a cargo
del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpliere con
su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
DE LOS
INTERDICTOS
CAPITULO I
DE LAS
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 635.- TRAMITE DE
LAS ACCIONES POSESORIAS. Las acciones posesorias
legisladas en el Código Civil se tramitarán con sujeción a las normas
establecidas en el presente título para retener o reintegrar la posesión.
Artículo 636.-
PROCEDENCIA. Para que la posesión dé
lugar a las acciones posesorias, debe ser públicas e
inequívoca.
Artículo 637.- EFECTOS DE LA
SENTENCIA.
La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin
perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las
acciones reales correspondientes.
Artículo 638.-
CLASES. Los
interdictos sólo podrán intentarse para adquirir la posesión, para retenerla o
recobrarla o para impedir una obra nueva.
Artículo
639.-CADUCIDAD. Los interdictos de retener,
de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año
de producidos los hechos en que se fundaren.
CAPITULO II
INTERDICTO DE
ADQUIRIR
Artículo 640.-
PROCEDENCIA. Para que proceda el
interdicto de adquirir se requerirá:
a) que se presente título suficiente para
adquirir la posesión con arreglo a derecho; y
b) que nadie tenga título de
dueño o usufructuario, o posea los bienes cuya posesión se pida.
Artículo 641.-
PROCEDIMIENTO. El juez examinará el título
en que se funda la acción y requerirá informe sobre las condiciones de dominio y
gravámenes del bien. Si los hallare suficientes y el bien no estuviere poseído
otorgar la posesión sin perjuicio de mejor derecho.
CAPITULO III
DEL
INTERDICTO DE RETENER
Artículo 642.-
PROCEDENCIA. Para que proceda el
interdicto de retener se requerirá:
a) que quien lo intentare se encuentre en
la actual posesión de un bien, mueble o inmueble; y
b) que se haya tratado de
inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresarán en la
demanda.
Artículo 643.-
TRAMITE.
Deducida la demanda, el juez fijará audiencia con intervalo de tres días, al
actor y al que éste pretenda que lo perturba en la posesión. En dicha audiencia
el juez oirá a las partes, recibirá los documentos y demás pruebas que se
presenten, extendiéndose acta, en la que se harán constar los alegatos y las
pruebas producidas. Los testigos no podrán ser más de cuatro por cada
parte.
Artículo 644.- OBJETO DE LA
PRUEBA.- La
prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión invocada por el actor, la
verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado y la
fecha en que éstos se produjeron.
Artículo 645.-
SENTENCIA.
El juez pronunciará sentencia en el plazo de diez días, contados desde la
realización de la audiencia, limitándose a amparar en su posesión al que así lo
hubiere solicitado, o a declarar que no ha lugar al interdicto.
La
sentencia será apelable en relación. El Tribunal deberá fallar en el plazo de
quince días.
CAPITULO IV
DEL
INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 646.- PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
a) a quien lo intente, o su causante,
hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y
b) que
hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia y
clandestinidad.
Artículo 647.-
PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá
contra el denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y
se procederá a oír a las partes en la misma forma que en el interdicto de
retener.
Artículo 648.- OBJETO DE LA
PRUEBA.
Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión invocada, así como el despojo.
Artículo 649.- RESTITUCIÓN
DEL BIEN.
Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no
se decrete la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla, previa
caución que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere
irrogar la medida.
Artículo 650.- MODIFICACIÓN
Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el desalojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a
conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o
beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del
juicio.
Cada ampliación se tramitará
en expediente separado, pero las pruebas producidas por el demandante se
considerarán comunes a todos.
Sustanciados los
expedientes, el juez ordenará su acumulación al primero y dictar una sola
sentencia.
Artículo 651.- SENTENCIA.
El juez
pronunciará sentencia en el plazo y forma previstos en el artículo 645,
desestimando el interdicto o mandato restituir la posesión del bien
despojado.
La
sentencia será recurrible en los términos de dicho
artículos.
Artículo 652.- EFECTOS DE LA
SENTENCIA.
La sentencia que hiciere lugar al interdicto podrá ejecutarse contra quien
quiera que se encuentre en posesión del bien, siempre que ésta hubiere comenzado
después de iniciado el juicio y se hubiere cumplido lo dispuesto en el artículo
632.
CAPITULO V
DEL INTERDICTO
DE OBRA NUEVA
Artículo 653.- PROCEDENCIA.
Cuando se
hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor podrá
promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de
la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella.
Artículo 654.-
TRAMITE.
Presentada la demanda, el juez decretará provisionalmente la suspensión de la
obra, e imprimirá al juicio el trámite previsto para los interdictos de retener
o recobrar, según los casos.
Artículo 655.-
SENTENCIA.
La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la
obra, o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado
anterior, a costa del vencido.
TITULO IX
DE LA MENSURA Y
DESLINDE
CAPITULO I
DE LA
MENSURA
Artículo 656.- REQUISITOS DE
LA SOLICITUD. Quien promoviere el
procedimiento de mensura, deberá:
a) acompañar el título de propiedad del
inmueble;
b) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes
actuales, o manifestar que los ignora; y
c) designar el topógrafo que ha de
practicar la operación, con fijación de su domicilio.
El
juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 657.- NOMBRAMIENTO
DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
a) disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente;
b) ordenar que se publiquen en un diario los edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura;
La publicación deberá hacerse con anticipación de diez días por lo menos para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de representantes.
En los edictos se expresarán la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación; y
c) comisionar al juez de paz que corresponda, para que intervenga en la operación de mensura, salvo que resuelva hacerlo personalmente. Si el inmueble a mensurar abarcare más de un distrito, la comisión será conferida a los respectivos juzgados locales.
Artículo 658.- ACTUACIÓN
PRELIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el
topógrafo deberá:
a) citar por circular a los propietarios actuales de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso b), del artículo anterior, y especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el topógrafo deberá dejar constancia ante dos testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudieren ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quienes los representen, dejándose constancia de ello. Si se negaren a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.
Si alguno de los terrenos colindantes fuere de propiedad fiscal o municipal, se citará también a la autoridad administrativa que corresponda, y
b) cursar aviso al peticionante con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.
Artículo 659.- OPORTUNIDAD
DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos anteriores, el perito iniciará la mensura en el
lugar, día, hora, señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes, si asistieren.
Cuando por razones
climáticas o mal estado del terreno no fuere posible comenzar la mensura en el
día fijado en las citaciones y edictos, el peritos y los interesados podrán
convenir nueva fecha, todas las veces que ello fuere necesario, labrándose
siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no
pudiere llevarse a cabo por ausencia del perito, el juzgado fijará la nueva
fecha.
Se
publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán
avisos con la anticipación y en los términos del artículo
anterior.
El
juez de paz comisionado estará presente en la iniciación de las operaciones y
las veces que el perito o los interesados requieran su intervención,
extendiéndose acta de lo actuado.
Artículo 660.-
OPOSICIÓN.
La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura, no impedirá
su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta,
de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 661.- CONTINUACIÓN
DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no
pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará
constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la
operación, en acta que firmarán los presentes.
Artículo 662.- CITACIÓN A
OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de
la operación se comprobare la existencias de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 658, inciso a). El topógrafo solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
Artículo 663.- INTERVENCIÓN
DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
a) concurrir al acto de la mensura
acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y
honorarios que se devengaren; y
b) formular las reclamaciones a que se
creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las fundare. El
topógrafo pondrán en ellos constancia marginal que suscribirá.
El
perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que hubieren formulado.
Artículo 664.- ACTA Y
TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el
juez comisionado levantará acta en donde se consignará circunstanciadamente el
desarrollo de las diligencias, firmando también el perito y los interesados, y
hará constar sucintamente la disconformidad de los linderos, si la hubiere, y
las razones en que se fundare.
El
perito presentará el juez comisionado un informe técnico sobre las operaciones
cumplidas, con copia por duplicado del plano que deberá confeccionar, siendo
responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.
Artículo 665.- DICTAMEN
TÉCNICO ADMINISTRATIVO. El juez de la mensura
remitirá los antecedentes y recabará informe de la oficina
competente.
La
oficina deberá, dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta
y diligencia de la mensura, remitir al juez un informe acerca del valor de la
operación efectuada.
Artículo 666.-
EFECTOS.
Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición
de linderos, el juez la aprobará, si las diligencias estuvieren bien ejecutadas
conforme a los reglamentos vigentes y mandará expedir los testimonios que los
interesados solicitaren.
Artículo 667.- DEFECTOS
TÉCNICOS.
Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente
técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez, así
como el perito mensor. Contestados los traslados o vencido el plazo para
hacerlo, el juez resolverá aprobando o rechazando la mensura, según
correspondiere, y ordenándolo las rectificaciones pertinentes, si fuere
posible.
Artículo 668.-
ALCANCE. La
mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio
o a la posesión del inmueble.
Si
el oponente está en posesión del terreno y alega ser propietario, el solicitante
de la mensura deberá deducir la correspondiente acción petitoria o posesoria; si
quien está en posesión es el mensurante, será el oponente quien deberá accionar,
reclamando el dominio o la posesión.
CAPITULO II
DEL
DESLINDE
Artículo 669.- DEMANDA.
El que
promueve juicio de deslinde deberá deducir la demanda de acuerdo con el artículo
215 y presentar los títulos que acrediten su derecho real, indicando el nombre y
domicilio de los propietarios linderos.
El
juez correrá traslado de la demanda a los propietarios linderos y fijará
audiencias a las partes, la que deberá celebrarse dentro de los quince días
siguientes. Si hubiera algún terreno fiscal o municipal contiguo, se notificará
también a la autoridad administrativa que corresponda.
Artículo 670.-
AUDIENCIA.
En la audiencia los demandados deberán presentar los títulos que acrediten su
derecho real, y las partes designarán un topógrafo para que practique la
operación correspondiente. Si no se pusieren de acuerdo, lo nombrará el juez.
Si
alguno de los demandados objetare la procedencia de la demanda, se sustanciará
la oposición por el trámite de los incidentes.
Artículo 671.-
MENSURA.
Designado el perito, éste procederá con sujeción a lo dispuesto en el capítulo
anterior para el procedimiento de mensura.
Artículo 672.-
SENTENCIA.
El juez pondrá de manifiesto en secretaría por diez días el informe de la
oficina técnica, y si no fuere objetado, aprobará el deslinde, sin más
trámite.
Si
se dedujere oposición, ésta se sustanciará por el trámite de los incidentes y el
juez la resolverá, teniendo en cuenta las constancias de los títulos, el informe
del topógrafo y la prueba aportada. La sentencia tendrá entre las partes efecto
de cosa juzgada y podrá pedirse su cumplimiento, desalojando al colindante
vencido.
TITULO X
DE LA RENDICIÓN
DE CUENTAS
Artículo 673.- TRAMITE.
La demanda
por obligación de rendir cuenta tramitará por el proceso de conocimiento
sumario, a menos que se dedujese conjuntamente con otras pretensiones que deban
tramitarse por el conocimiento ordinario.
El
traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la
contestare, se tendrá por admitida la obligación de rendir
cuenta.
Artículo 674.- PLAZO PARA LA
RENDICIÓN DE CUENTAS. Una vez firme la sentencia
que condena a rendir cuenta, o cuando la obligación de rendirlas resultare de
instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado
al ser requerido por diligencia preparatoria, el juez fijará un plazo prudencial
para la rendición de cuentas, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la
cuestión.
Artículo 675.- PLAZO PARA LA
IMPUGNACIÓN. Presentada la rendición de
cuentas, el juez la pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo máximo de
diez días, a fin de que el interesado la acepte o la impugne. Si la impugnare,
deberá indicar, precisamente, las partidas que cuestiona, acompañando los
documentos que tuviere en su poder y siguiéndose el trámite de los incidentes,
salvo lo dispuesto en la última parte del plazo, el juez dictará la resolución
pertinente, y si no se hubiere hecho depósito del saldo deudor, quedará expedito
el procedimiento de ejecución de sentencia.
Artículo 676.- PRESENTACIÓN
DEL INTERESADO. Si dentro del plazo
establecido por el juez el obligado no presentare la rendición de cuentas, podrá
presentarla el interesado. De ella se correrá traslado a la otra parte por el
plazo de seis días, bajo apercibimiento de tenerla por reconocida. Si el
demandado la impugnare, se seguirá el trámite de los incidentes, cargando aquel,
en cualquier caso, con las costas.
Artículo 677.-
DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de rendición
de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare pedir recibo, si fuesen razonables y verosímiles.
Artículo 678.- SALDOS
RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el
pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución
definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas de la ejecución de
sentencia.
Artículo 679.- DEMANDA POR
APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá demandar la aprobación de las que presentare. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado por el plazo de nueve días, bajo apercibimiento de ser
tenido por conforme si no las impugnare al contestar, o si dejare de contestar.
Se
aplicará en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores de este Título.
TITULO XI
DE LA DIVISIÓN
DE COSAS COMUNES
Artículo
680.- La
demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá conforme a las
reglas del proceso de conocimiento sumario.
La
sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, decisión expresa
sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de las
cosas.
Artículo 681.-
AUDIENCIA.
Ejecutoriada la sentencia, se convocará a una audiencia para el nombramiento de
un tasador partidor, o un martillero, según corresponda, aplicándose las
disposiciones relativas a la división de herencia, o al juicio ejecutivo, en su
caso.
Artículo 682.- DIVISIÓN
EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación
de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias, en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO XII
DEL PROCESO DE
CONOCIMIENTO SUMARIO
Artículo 683.- CONDICIONES Y
TRAMITES.
En los casos que la ley remita al proceso sumario la solución de un conflicto, o
que por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse de
ese modo, y siempre que no se halle previsto un procedimiento especial, se
aplicarán las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes
modificaciones:
a) el plazo para contestar la demanda o la
reconvención será de nueve días y el plazo de prueba no excederá de veinte
días;
b) será admisible la reconvención, si se cumplieren los requisitos
establecidos por el artículo 228, incisos a y b;
c) al deducir la demanda
deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219 y
ofrecerse las demás pruebas;
d) no procederá el plazo extraordinario de
prueba ni la presentación de alegatos;
e) los testigos no podrán exceder de
cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida por el artículo
318.
f) las excepciones dilatorias se opondrán conjuntamente con la
contestación de la demanda, pero serán resueltas con carácter previo; y
g) el
plazo para dictar sentencia será de veinte o treinta días, y para dictar autos
interlocutorios, de cinco o diez días, según se trate de juez o tribunal.
TITULO XIII
DE LOS
JUICIOS DE MENOR CUANTÍA
Artículo 684.- DENOMINACIÓN.
Modifícase
la denominación de Justicia de Paz Letrada por la de Justicia Letrada en lo
Civil y Comercial. Las cuestiones de su competencia tramitarán por los
procedimientos que se regulan en este Título y las disposiciones del presente
Código en cuanto fuesen aplicables.
Artículo 685.- COMPETENCIA.
La
competencia territorial se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del
Código de Organización Judicial.
Por
razón de la materia, los jueces serán competentes para conocer y decidir en
todos los asuntos civiles y comerciales y en todos los casos de informaciones
sumarias de testigos, a excepción de aquellas que deban plantearse con motivo de
juicios que no fueren de su competencia. Son incompetentes para entender en los
juicios de convocación de acreedores y quiebras, los relativos a la posesión y
propiedad de inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una
tercería de dominio, los juicios laborales, de amparo, las cuestiones vinculadas
al derecho de familia y los juicios sucesorios.
Por
razón de la cuantía, los jueces serán competentes para conocer y decidir en
todos aquellos litigios cuyo valor oscila entre la cantidad de sesenta y
trescientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la
Capital de la República. La Corte Suprema de Justicia podrá modificar por
acordada esta cuantía, atendiendo a los indicadores
económicos.
Artículo 686.- TRAMITE EN EL
PROCESO DE CONOCIMIENTO. En los asuntos de menor
cuantía se regirá por las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las
siguientes modificaciones:
a) el plazo para contestar la demanda o la
reconvención será de seis días. Con la demanda y la contestación deberá
acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219, y ofrecerse
todas las demás;
b) las excepciones dilatorias se opondrán con la
contestación de la demanda y, previo traslado, serán resueltas en la sentencia
definitiva, como primer punto de la misma;
c) si la cuestión fuere declarada
de puro derecho, el juez dictará sentencia en el plazo de diez días.
d) en
caso de haber hechos controvertidos el juez dispondrá la producción de las
pruebas ofrecidas y admitidas, en una audiencia que se llevará a cabo con la
parte que compareciere, por si o por apoderado. En el mismo auto el juez
ordenará las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. Si estas fueren
desestimadas, procederán los recursos de apelación y nulidad, que serán
concedidos sin efecto suspensivo;
e) en el acto de la audiencia el juez
intentará avenir a las partes, si se encontraren presentes. Si hubiere acuerdo,
el mismo será homologado en el plazo de dos días, con fuerza de sentencia. En
caso contrario, se continuará con el procedimiento establecido;
f) los
testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla
establecida en el artículo 318;
g) los incidentes que se plantearen durante
la audiencia de prueba serán resueltos en la misma o dentro del día siguiente
hábil. No se dará trámite a los recursos de apelación y nulidad que fueren
interpuestos contra las resoluciones dictadas por el juez durante la audiencia,
pero se dejará constancia de los mismos a fin de que sean considerados en
oportunidad de tratarse la apelación de la sentencia definitiva. Si el Tribunal
de Apelación estimare que el pedido de la parte fuere procedente, revocará el
auto y recibirá la prueba antes de dictar sentencia;
h) no siendo posible
producir todas las pruebas en la audiencia respectiva, el juez la prorrogará
para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que hayan sido producidas
íntegramente, sin necesidad de otra citación que la que se hará en ese
acto;
i) concluida la audiencia, las partes podrán presentar sus alegatos en
el plazo individual de tres días. No procederá la suspensión del plazo para
alegar. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia, la que deberá ser
dictada en el plazo de quince días.
Artículo 687.- TRÁMITE DE
LOS INCIDENTES. En los incidentes
planteados fuera de la audiencia de prueba los que deberán ser contestados en el
plazo de tres días, se procederá en la forma establecida en el artículo
anterior, con excepción de lo previsto en los incs. a), b), c), e) y f). La
audiencia de prueba se fijará dentro de los diez días de contestada la
incidencia, los testigos de cada parte no podrán exceder de tres y no habrá
alegatos. En todos los casos los incidentes serán resueltos en el plazo de cinco
días.
Artículo 688.- DEL PROCESO
DE EJECUCIÓN. En los procesos de ejecución
se aplicarán las normas contenidas en el Libro III de este Código en lo que
fuere pertinente, salvo lo previsto para el trámite de las excepciones, que se
regirán por el procedimiento establecido en el art. 687 para los
incidentes.
Artículo 689.- DEL JUICIO DE
DESALOJO.
El juicio de desalojo, que será procedente contra locatarios, sublocatario y
ocupantes precarios, se regirá por las siguientes disposiciones:
a) la demanda se presentará por escrito y
de ella se correrá traslado al demandado por seis días, bajo apercibimiento de
que si dejare de contestarla se fallará la causa sin más trámite, de acuerdo con
los expuesto por el actor;
b) el actor y el demandado, al promover y
contestar la demanda, respectivamente, deberá ofrecer toda la prueba,
acompañando la instrumental, en los términos del artículo 219 y dar cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 623 de este Código;
c) si hubieren hechos
controvertidos el juez señalará una audiencia dentro de los diez días de
contestada la demanda, a fin de producir la prueba ofrecida y dispondrá, en el
mismo auto, las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. La audiencia se
llevará a cabo con la parte que compareciere por sí o por apoderado;
d)
concluida la audiencia el juez llamará autos para sentencia y dictará el fallo
en el plazo de diez días; y
e) serán aplicables en este juicio las
disposiciones contenidas en los artículos 626 de este Código.
Artículo 690.- DEL
PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA. El procedimiento en segunda
instancia se regirá conforme a las siguientes reglas:
a) si la sentencia fuere apelada, se
elevará el expediente al Tribunal de Apelación en el plazo de dos días. Dentro
del plazo de tres días, contados desde la notificación de la providencia de
autos, el apelante presentará su escrito de memorial, del que se correrá
traslado a la otra parte por igual. Si el recurrente no presentare la memoria en
el término de ley se declarará desierto el recurso y se dispondrá la devolución
de los autos al juez de la causa;
b) si la sentencia recurrida hubiere
recaído en un juicio o incidente en el cual se hubiere interpuesto el recurso de
apelación durante la audiencia de prueba, el Tribunal deberá revisar la
resolución dictada por el juez en la misma y si estimare que el pedido de la
parte era procedente, revocará el auto, recibirá la prueba y posteriormente
dictará la sentencia definitiva;
c) el Tribunal deberá dictar la resolución
dentro del plazo de ocho días. En todos los casos la resolución del Tribunal
causará ejecutoria.
TITULO XIV
DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES Y LA CONTRACAUTELA
CAPITULO I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 691.-
OPORTUNIDAD. Las medidas cautelares
podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la
ley resultare que ésta deba entablarse previamente.
Artículo 692.- FACULTADES
DEL JUEZ. El juez, para evitar
perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer
una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en
cuenta la importancia y naturaleza del derecho que se intentare
proteger.
Artículo 693.- PRESUPUESTOS
GENÉRICOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Quien solicite una medida
cautelar deberá, según la naturaleza de ella:
a) acreditar prima facie la verosimilitud
del derecho que invoca;
b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de
su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias
del caso; y
c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de
los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho,
salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida
solicitada.
Artículo 694.- CUMPLIMIENTO
Y APELACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. Ordenada una medida
cautelar, se la cumplirá sin más trámite, y sin necesidad de conocimiento de la
parte contraria, la que en todos los casos será notificada personalmente o por
cédula dentro de los tres días del cumplimiento de la
misma.
Las
resoluciones que concedan medidas cautelares, serán apelables sin efecto
suspensivo.
Las que hagan cesar medidas cautelares lo serán también, pero con
efecto suspensivo.
Artículo 695.- Autorización
para pedir auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio. En el mandamiento
que el juez expida para asegurar el cumplimiento de una medida cautelar, se
autorizará a los funcionarios encargados de ejecutarlo a pedir auxilio de la
fuerza pública y allanar domicilio en caso de resistencia.
Artículo 696.-
MODIFICACIÓN. El que solicitó la medida
podrá pedir la ampliación, mejora y sustitución de la medida cautelar decretada,
justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía a que está
destinada.
Artículo 697.- CARÁCTER
PROVISIONAL. Las medidas cautelares
subsistirán, mientras duren las circunstancias que las determinaron. En
cualquier momento que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 698.- SUSTITUCIÓN O
REDUCCIÓN A PEDIDO DE PARTE. En cualquier momento el
afectado podrá pedir la reducción o sustitución de una medida cautelar por otra,
cuando la decretada fuere excesiva o vejatoria. Podrá también dar garantía
suficiente para evitar alguna de las medidas cautelares reguladas por este
Código, o para obtener su inmediato levantamiento. Dicha garantía consistirá en
fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente.
Artículo 699.-
ESTABLECIMIENTO INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se trabare
sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas necesarias para el
funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o afines, el juez
podrá autorizar, sin otro trámite, la realización de los actos necesarios para
no comprometer el proceso de comercialización o
fabricación.
Artículo 700.- PROMOCIÓN DE
LA DEMANDA.
Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se
hubiere ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si, tratándose de
obligación exigible, no se interpusiere la demanda dentro de los diez días,
siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a
cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente
por la misma causa.
Artículo 701.-
CADUCIDAD.
Las medidas cautelares registrables se extinguirán de pleno derecho a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición
de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del
juzgado que entendió en el proceso.
Artículo 702.-
RESPONSABILIDAD. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 700, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar
por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el
derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los
daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado. La determinación del
monto de éstos se sustanciará por el trámite del proceso de conocimiento
sumario.
Artículo 703.- MEDIDA
CAUTELAR DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE. Los jueces deberán
excusarse de oficio o decretar medidas precautorias en asuntos en que el
conocimiento de la causa no fuere de su competencia, pero en caso que de lo
hicieren, serán válidas, siempre que hubiesen sido dictadas con arreglo a las
disposiciones de este Código, y sin que esto importe prórroga de su competencia
para entender en el juicio que deba iniciarse en adelante.
Artículo 704.-
CONTRACAUTELA. La clase y el monto de la
caución a que se refiere el artículo 693 inciso c), como condición para decretar
la medida precautoria, será graduada prudentemente por el juez o tribunal,
teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las
circunstancias del caso.
Podrá ser prestada por el
interesado o por tercero.
Artículo 705.- EXENCIÓN DE
CONTRACAUTELA. No se exigirá caución, si
quien obtuvo la medida fuere:
a) el Estado, una de sus reparticiones, una
Municipalidad o persona reconocidamente abonada, conforme a lo dispuesto por el
Código Civil o leyes especiales; o
b) persona que actuare con beneficio de
litigar sin gastos, o eximida de la obligación por este Código.
Artículo 706.- MEJORA DE LA
CONTRACAUTELA. En cualquier estado del
proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar
podrá pedir que se mejore la caución, probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá, previo traslado a la otra parte.
CAPITULO II
DE LOS
EMBARGOS PREVENTIVOS
Artículo 707.- PROCEDENCIA.
Podrá pedir
embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o especie, que se hallare en
alguna de las condiciones siguientes:
a) que la existencia del crédito esté
demostrada con instrumento público, o privado atribuido al deudor, abonada la
firma por información sumaria de dos testigos;
b) que, fundándose la petición
en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del
inciso anterior, debiendo, en este caso, probarse, además, sumariamente, el
cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciere
cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
c) que la deuda esté
justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o
resulte de boleto corredor de acuerdo con sus libros, en los casos que éstos
puedan servir de prueba; y
d) que, estando la deuda sujeta a condición
suspensiva o pendiente de plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor
trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique
del mismo por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de
su deudor después de contraída la obligación.
Artículo 708.- OTROS
CASOS.
Podrán igualmente pedir embargo preventivo:
a) el coheredero, el condómino o el socio,
sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, si acreditare
la verosimilitud del derecho, el peligro o la demora y prestare suficiente
contracautela;
b) el propietario o locatario principal de predios urbanos o
rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a
los privilegios que le reconocen la ley. Deberá acompañar a su petición el
título de propiedad o el contrato de locación, si lo hubiere, o intimar al
locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias;
c) la
persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo anterior, inciso b);
d) la persona que haya de demandar por acción
reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación,
respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio; y siempre que se
presentare el adquirente, cuando demandare el cumplimiento de un contrato de
compraventa, respecto del bien objeto del mismo, si el derecho fuere
verosímil.
Artículo 709.- PROCESO EN
TRAMITE.
Durante el proceso, podrá decretarse el embargo preventivo:
a) cuando uno de los litigantes hubiere
sido declarado en rebeldía, en el caso del artículo 72;
b) siempre que la
confesión expresa o ficta resultare de la verosimilitud del derecho, o ello
surgiere de la contestación de la demanda o reconvención; y
c) si quien lo
solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
En
estos casos no se exigirá contracautela.
Artículo 710.- FORMA DE LA
TRABA. En
los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta
en el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el
crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el
secuestro, o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá
continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 711.-
SUSPENSIÓN.
La ejecución del embargo sólo podrá suspenderse cuando el deudor entregare la
suma expresada en el mandamiento.
Artículo 712.-
DEPOSITO.
Los bienes embargados serán depositados a la orden judicial, pero si se tratasen
de bienes muebles embargables de la casa en que vive el embargado, éste será
siempre constituido depositario de los mismos, salvo que, por circunstancias
especiales, no fuere posible.
Artículo 713.- OBLIGACIONES
DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos
embargados deberá ponerlos a disposición del juez dentro de segundo día de haber
sido intimado judicialmente. Si no lo hiciere sin causa justificada, el juez
remitirá los antecedentes a la justicia penal.
Artículo 714.- PRIORIDAD DEL
PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los
embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de
pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 715.-
EFECTOS. No
tienen efecto en perjuicio del acreedor embargante y de los acreedores que
intervinieren en la ejecución, los actos de enajenación del bien sometido a
embargo, salvo los efectos de la posesión de buena fe en cuanto a los muebles no
inscriptos en registros públicos.
Artículo 716.- BIENES
INEMBARGABLES. No se trabará nunca
embargo:
a) en el lecho del deudor, su mujer e
hijos, en las ropas y muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo
heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales
familiares, máquina de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el
crédito corresponda al precio de venta de ellos;
b) sobre los sepulcros,
salvo que el precio corresponda a su precio de venta, construcción, o suministro
de materiales;
c) sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos,
salarios y pensiones, sino hasta el veinticinco por ciento, salvo lo dispuesto
por leyes especiales;
d) sobre los créditos por pensiones alimentarías y
litis expensas;
e) sobre bienes y rentas públicas; y
f) en los demás
bienes exceptuados de embargo por la ley.
Los
bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución.
Ningún otro bien quedará
exceptuado.
Artículo 717.- LEVANTAMIENTO
DE OFICIO EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser
levantado, a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, y aun de oficio, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
CAPITULO III
DE LA
INHIBICIÓN GENERAL DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES
Artículo 718.-
PROCEDENCIA. En todos los casos en que
habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse
bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de enajenar o gravar sus bienes.
La medida será inscripta en el registro respectivo.
Artículo 719.-
EFECTOS. La
inhibición sólo surtirá efectos desde la fecha de su anotación. No concederá
preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Mientras dure la medida, el
inhibido no podrá enajenar ni gravar los bienes que tuviere al tiempo de la
medida o que adquiriere con posterioridad a la misma.
Artículo 720.- CESACIÓN DE
LA MEDIDA.
La inhibición deberá dejarse sin efecto, si el deudor presentare a embargo
bienes suficientes o diere caución bastante.
CAPITULO IV
DEL
SECUESTRO
Artículo 721.-
PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de
los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario
proveer a su guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. Procederá, asimismo, cuando el embargo no asegurare por sí sólo el
derecho invocado por el solicitante.
Artículo 722.- DEPOSITARIO,
REMUNERACIÓN E INVENTARIO. El juez designará
depositario a la persona que mejor convenga, fijará su remuneración y ordenará
el inventario, si hubiere necesidad de él.
CAPITULO V
DE LA
ANOTACIÓN DE LA LITIS
Artículo 723.-
PROCEDENCIA. Podrá solicitarse la
anotación de la litis cuando se promoviere demanda sobre el dominio de bienes
inmuebles y demás bienes registrables, o sobre constitución, declaración,
modificación o extinción de cualquier derecho real, o se ejercieren acciones
vinculadas a dichos bienes, si el derecho invocado fuere verosímil y la
sentencia haya de ser opuesta a terceros. Cuando la demanda hubiere sido
desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la
demanda hubiere sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia sea cumplida.
Artículo 724.-
EFECTOS.
Anotada la litis, la sentencia en el proceso respectivo surtirá efectos contra
terceros, si el bien hubiese sido gravado o enajenado, sin que aquellos puedan
ampararse en la presunción de buena fe.
CAPITULO VI
DE LA
PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y CONTRATAR
Artículo 725.- PROHIBICIÓN
DE INNOVAR. Podrá decretarse la
prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre
que:
a) existiere el peligro que alterada la
situación de hecho o de derecho, ello pudiere influir en la sentencia o
convirtiere su cumplimiento en ineficaz o imposible; y
b) la cautela no
pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 726.- PROHIBICIÓN
DE CONTRATAR. Podrá pedirse la prohibición
de contratar sobre determinados bienes cuando ella fuere procedente por virtud
de la ley o de un contrato, o necesaria para asegurar la ejecución forzada de
los bienes objeto del juicio. El juez individualizará lo que sea objeto de la
prohibición, disponiendo, cuando se trate de bienes registrables, que se
inscriba la medida en los registros correspondientes. Se notificará, además, a
los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
CAPITULO VII
DE LA
INTERVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Artículo 727.- INTERVENCIÓN.
Cuando no
exista otra medida cautelar suficiente para asegurar los derechos que se intenta
garantizar o la decretada fuere ineficaz, a petición de parte, podrá ordenarse
la intervención de un establecimiento comercial, una explotación industrial o un
capital en giro.
Artículo 728.-
ADMINISTRACIÓN. La administración judicial
sólo podrá decretarse a solicitud de un socio, condómino o comunero, y siempre
que concurran los siguientes requisitos:
a)
que se inicie la acción de remoción del administrador; y b) que haya peligro en
la demora.
Artículo 729.- FACULTADES
DEL INTERVENTOR O ADMINISTRADOR. El auto que disponga la
intervención fijará las facultades del designado, las que deberán limitarse a lo
estrictamente necesario para asegurar el derecho que se intenta garantizar.
Tratándose de
administración, el juez determinará las facultades de quien deba ejercerla,
teniendo en cuenta la naturaleza del negocio y las circunstancias del caso. La
designación deberá recaer, en lo posible, en persona entendida en el ramo de
negocios que constituya el objeto de la sociedad.
Artículo 730.- HONORARIOS.
Los
interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter
definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su
actuación excediere de seis meses, previo traslado a las partes, podrán ser
autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos
provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de
la sociedad o asociación.
TITULO XV
DEL JUICIO
SUCESORIO
CAPITULO I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 731.- NECESIDAD DEL
JUICIO SUCESORIO. Los que creyeren con
derecho a una herencia deberán promover el juicio sucesorio del causante, el que
se sustanciará conforme a las disposiciones de éste Código.
Artículo 732.- REQUISITOS DE
LA INICIACIÓN. Puede promover el juicio
sucesorio todo aquel que tuviere un interés legítimo. Si el causante hubiere
hecho testamento, el interesado deberá presentarlo o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Artículo 733.- FUERO DE
ATRACCIÓN. El juez de la sucesión es
competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la
muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o
que pudieren promoverse contra aquella.
Artículo 734.- MEDIDAS
PRELIMINARES DE SEGURIDAD. A petición de parte
interesada, o de oficio, el juez dispondrá las medidas que considere
convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del
causante.
El
dinero, los títulos y las acciones se depositarán en el Banco que designe el
juez.
Artículo 735.- ADMINISTRADOR
PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez
podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El
nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie,
hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del
cargo.
El
juez podrá nombrar a un tercero cuando hubiese oposición de
intereses.
Artículo 736.- INTERVENCIÓN
DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS INTERNOS. La intervención de la
Dirección de Impuestos Internos se limitará al inventario y avalúo de los bienes
correspondientes y a la percepción del impuesto sucesorio, para lo cual el juez
ordenará la remisión de copia de las piezas pertinentes.
Artículo 737.- INTERVENCIÓN
DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo
dispuesto por el Código Civil sobre la facultad de exigir que el heredero acepte
o repudie la herencia, los acreedores sólo podrán iniciar el juicio sucesorio
después de transcurridos treinta días desde el fallecimiento del
causante.
Su
intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su
representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo
supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 738.- ACUMULACIÓN.
Cuando se
hubiere iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro intestado,
para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero.
Quedará a
criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de
adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso,
siempre que la promoción del proceso o sustanciación no revelaren el propósito
de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de
coexistencia de juicios testamentarios o intestados.
Artículo 739.-
AUDIENCIA.
Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez,
a pedido de parte, convocará a audiencia, que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuotas, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar la designación de administrador
definitivo y las diligencias que fueren procedentes.
Artículo 740.-
REVOCACIÓN.
El pedido de revocación por parte de los acreedores de la aceptación pura y
simple de una herencia por los herederos, se tramitará separadamente por la vía
del incidente.
CAPITULO II
DE LA
SUCESIÓN INTESTADA
Artículo 741.- PROVIDENCIA
DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. En la providencia de
apertura del juicio sucesorios el juez dispondrá la citación de todos los
interesados para que dentro del plazo de sesenta días, contados desde la primera
publicación, se presenten a reclamar sus derechos. A tal efecto ordenará:
a) la notificación por cédula u oficio a
los herederos denunciados, que tuvieren domicilio conocido en el país, y
b)
la publicación de edictos por diez días en un diario de gran
circulación.
Artículo 742.- DECLARATORIA
DE HEREDEROS. Cumplido el plazo y los
trámites a que se refiere el artículo anterior y acreditado el derecho de los
sucesores, el juez dictará sentencia declaratoria de herederos, previa vista al
Ministerio Fiscal y al Pupilar en su caso.
Artículo 743.- EFECTOS DE LA
DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA. La declaratoria de
herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Aun
sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la
herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante,
de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Artículo 744.- AMPLIACIÓN DE
LA DECLARATORIA. La declaratoria de
herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a
petición de parte legítima.
Artículo 745.- AMPLIACIÓN
CON POSTERIORIDAD DE LA ADJUDICACIÓN. Si con posterioridad de la
adjudicación se presentare algún heredero, el juez ampliará a su favor la
declaratoria, si correspondiere, previo traslado a los demás herederos. Si
hubiese oposición, el interesado deberá deducir la acción ordinaria
correspondiente.
CAPITULO III
DE LA
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Artículo 746.- TESTAMENTOS
OLÓGRAFOS Y CERRADOS. Para la apertura y
protocolización de testamentos ológrafos y cerrados se procederá en la forma
establecida por el artículo 2667 y siguientes del Código
Civil.
Artículo 747.-
PROTOCOLIZACIÓN. Si los testigos reconocieren
la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una
de las páginas del testamento.
Artículo 748.- OPOSICIÓN A
LA PROTOCOLIZACIÓN. Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, la cuestión se sustanciará por el
trámite de los incidentes.
Artículo 749.-
CITACIÓN.
Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la
notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y
del albacea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 714 sobre la
publicación de los edictos y el plazo de presentación.
Artículo 750.- APROBACIÓN DE
TESTAMENTO.
En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará
sobre la validez formal del testamento y procederá luego, en su caso, en la
forma prescripta por el artículo 742 y siguientes.
CAPITULO IV
DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS
Artículo 751.- DESIGNACIÓN
DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre
los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 752.- ACEPTACIÓN
DEL CARGO.
El administrador aceptará el cargo ante el juez y será puesto en posesión de los
bienes de la herencia.
Artículo 753.- EXPEDIENTES
DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones
relacionadas con la administración tramitarán en expedientes separados, cuando
la complejidad y la importancia de aquella así lo
aconsejaren
Artículo 754.- FACULTADES
DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la
sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con
respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá limitarse
a los normales de la administración.
Los
gastos extraordinarios deberán ser autorizados por el juez, previo traslado a
las partes.
No
podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos.
Cuando no mediare acuerdo
entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para
promover, proseguir o contestar las demandas sobre los bienes hereditarios. Si
existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero
deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 755.- RENDICIÓN DE
CUENTAS. El
administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestrales, salvo que la
mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus
funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de
cuentas parciales cuanto la final, se pondrán en secretaría a disposición de los
interesados durante cinco y diez días, respectivamente.
Si
no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren
observaciones, se substanciarán por el trámite de los
incidentes.
Artículo 756.- SUSTITUCIÓN Y
REMOCIÓN.
La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en
el artículo 751.
Podrá ser removido, de
oficio o a petición de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del
cargo, la remoción se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Si
las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el juez
podrá disponer su suspensión y reemplazarlo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá también por lo dispuesto en el
artículo 751.
Artículo 757.-
HONORARIOS.
El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que
haya sido rendidas y aprobada la cuenta final de la administración.
Cuando
ésta excediera de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir
periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán
guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.
CAPITULO V
DEL
INVENTARIO Y AVALUÓ
Artículo 758.-
INVENTARIO.
Iniciado el juicio sucesorio, el juez ordenará el inventario y avalúo de los
bienes hereditarios, dando comisión para el efecto al secretario del juzgado o
al juez de paz del lugar en que se encuentren los bienes, sin perjuicio de
concurrir personalmente si lo considerase conveniente.
Artículo 759.- CITACIONES.
INVENTARIO. Las partes, los acreedores y
legatarios y el representante del Ministerio Fiscal serán citados para la
formación del inventario, notificándoseles por cédula, en la que se les hará
saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia.
El
inventario se hará con intervención de las partes que
concurran.
El
acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación
de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiere título de propiedad, sólo se
hará una relación sucinta de su contenido.
Se
dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los
comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren, se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la
diligencia.
Artículo 760.- DEPOSITARIO.
Si se
hubiese designado administrador, éste será depositario de los bienes; en caso
contrario, el inventariador designará uno provisional, que deberá ser confirmado
o sustituido por el juez.
Artículo 761.-
AVALUÓ.
Sólo serán avaluados los bienes que hubieren sido inventariados, y siempre que
fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán
simultáneamente, para lo cual se notificará a la Dirección de Impuestos
Internos. El avalúo será practicado por el representante de ésta, al cual se
remitirá una copia del inventario realizado.
Artículo 762.- OTROS
VALORES.
Aunque hubiere conformidad de partes, no podrá darse a los inmuebles una
avaluación inferior a la fiscal. Para los títulos y acciones, al solo efecto de
la partición o adjudicación, se tomará su valor nominal, salvo que hubiere
disconformidad, en cuyo caso se estará por la cotización de la bolsa de comercio
o mercado de valores, o de peritos designados por el juez.
Artículo 763.- IMPUGNACIÓN
DEL INVENTARIO O AVALÚO. Agregados al proceso el
inventario y avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco
días.
Vencido el plazo sin haberse
deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones, sin más
trámite.
Artículo 764.-
RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los
herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario,
se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Si
las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a una audiencia a los
interesados y el representante de la Dirección de Impuestos Internos, para que
se expidan sobre la cuestión promovida. En caso de que no se llegare a acuerdo,
el juez designará de oficio perito o peritos, según la importancia de la
cuestión, resolviendo lo que correspondiere.
Si
no compareciere a la audiencia quien dedujo la oposición, se lo tendrá por
desistido, con costas.
En
caso de inasistencia de las demás partes interesadas o del representante de la
Dirección de Impuestos Internos, el juez resolverá igualmente sobre las
reclamaciones, sin más trámite, o previo dictamen pericial, conforme a lo
establecido en el párrafo anterior, si lo juzgare necesario. Si las
observaciones formuladas requiriesen por su naturaleza, sustanciación más
amplia, a criterio del juez, la cuestión tramitar por vía de incidente. La
resolución que así lo disponga no será recurrible.
CAPITULO VI
DE LA
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Artículo 765.- PARTICIÓN
PRIVADA.
Una vez aprobadas las operaciones de inventarios y avalúo, si todos los
herederos fueren capaces y estuvieren de acuerdo, podrán formular la partición y
presentarla, al juez para su homologación.
Artículo 766.- PARTICIÓN
JUDICIAL. La partición deberá ser
judicial, bajo pena de nulidad, en los casos previstos por el Código Civil, y
será efectuada por la persona que las partes, de común acuerdo, propusieren. En
su defecto, la designará el juez.
Artículo 767.-
PROCEDIMIENTO. El partidor cumplirá su
cometido en la forma establecida por el artículo 2535 del Código Civil. Las
omisiones en que incurriere serán subsanadas a su costa.
Artículo 768.-
LICITACIÓN.
Si alguno de los herederos pidiere la licitación de bienes hereditarios, se
procederá en la forma prevista por el artículo 2535, inciso e), del Código
Civil.
El
juez citará a una audiencia a los herederos y el cónyuge, notificándoseles
personalmente o por cédula, y se licitarán los bienes entre quienes
comparecieren y al mejor postor.
Artículo 769.-
CERTIFICADOS. En la inscripción de las
hijuelas en la Dirección General de Registros Públicos deberá hacerse constar
las condiciones de dominio de los inmuebles.
Artículo 770.- PRESENTACIÓN
DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición, el
juez previa vista al Agente Fiscal de menores y a la Dirección General de
Menores la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados
serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que
hubiere formulado oposición, el juez previa vista al Agente Fiscal de menores,
si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo lo
dispuesto en el artículo 2540 del Código Civil. Será apelable la resolución que
rechace la cuenta.
Artículo 771. TRAMITE DE LA
OPOSICIÓN.
Si se dedujere oposición, el juez citará a audiencia a las partes, al Agente
Fiscal de Menores, en su caso y al partidor, para procurar el arreglo de las
diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera sea el número de interesados
que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de
concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del
partidor, perderá su derecho a honorarios. Si los interesados no pudieren
ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la
audiencia.
Artículo 772.- LIQUIDACIÓN Y
PAGO DEL IMPUESTO. Aprobada la liquidación
para el pago del impuesto a la herencia, se abonará la tasa judicial y el juez
dispondrá la apertura de una cuenta judicial en el Banco Central del Paraguay, a
la orden de la Dirección de Impuestos Internos. Con la constancia del depósito
de la totalidad del importe del impuesto sucesorios en dicha cuenta, el juez
ordenará la expedición de los certificados de adjudicación de los bienes sujetos
a inscripción. Estos certificados se inscribirán, sin más trámite, en la
Dirección General de los Registros Públicos. Si los interesados optaren por el
pago en cuotas del impuesto, ocurrirán para el efecto a la Dirección de
Impuestos Internos.
CAPITULO VII
DE LA
REPUTACIÓN Y DECLARACIÓN DE SUCESIÓN VACANTE
Artículo 773.- REGLAS
APLICABLES. La reputación y declaración
de vacancia de una sucesión se regirán por las normas del Código Civil.
LIBRO V
DEL PROCESO
ARBITRAL
TITULO I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL
OBJETO
Artículo 774.- OBJETO DEL
ARBITRAJE.
Toda cuestión, de contenido patrimonial, podrá ser sometida a arbitraje antes o
después de deducida en juicio ante la justicia ordinaria, cualquiera fuese el
estado de éste, siempre que no hubiese recaído sentencia definitiva firme. No
podrán serlo, bajo pena de nulidad:
a) las cuestiones que versaren sobre el
estado civil y capacidad de las personas;
b) las referentes a bienes del
Estado o de las Municipalidades;
c) aquéllas en las cuales se requiera
intervención del Ministerio Público;
d) las que tengan por objeto la validez
o nulidad de disposiciones de última voluntad; y
e) en general, las que no
puedan ser materia de transacción.
CAPITULO II
DE LAS
PARTES
Artículo 775.- CAPACIDAD.
Sólo las
personas que pueden transigir, están facultades para someterse a la decisión
arbitral.
Artículo 776.-
OPORTUNIDAD. Las partes pueden convenir
en el contrato, o en acto posterior, la sujeción a juicio arbitral.
Artículo 777.-
INSTRUMENTACIÓN. Todo acuerdo relativo al
arbitraje podrá formalizarse por escritura pública o instrumento privado.
También podrá hacerse por canje de cartas, telegramas colacionados o
comunicaciones por télex, u otros medios idóneos.
Artículo 778.- FACULTADES DE
LAS PARTES. AUTORIDAD NOMINADORA. Las partes podrán convenir
libremente todo lo relativo al arbitraje, sus modalidades y formas, sometiéndose
en lo esencial a lo dispuesto en este Título. La designación de árbitros y la
forma de regular el arbitraje podrá delegarse a un tercero, sea éste persona
física o jurídica.
CAPITULO III
DEL TRIBUNAL
ARBITRAL
Artículo 779.- ÁRBITROS Y
ARBITRADORES. El tribunal podrá ser de
jueces árbitros o de arbitradores. Los árbitros juris resolverán conforme a
derecho. Los arbitradores, amigables componedores, podrán resolver según la
equidad. A falta de acuerdo, mediando dudas, se entenderá que la cuestión ha
sido sometida a tribunal de jueces arbitradores.
Artículo 780.-
DESIGNACIÓN. Corresponde a las partes, o
a la autoridad nominadora que ellas designare, el nombramiento de los jueces. En
ausencia o insuficiencia de convención, se procederá conforme con lo dispuesto
en el Título X, Capítulo I de este Libro.
Artículo 781.-
COMPOSICIÓN. El tribunal se compondrán
precisamente de uno o tres jueces. En defecto de convención, se entenderá que
deben ser tres.
Artículo 782.- REQUISITOS.
Toda
persona capaz que sepa leer y escribir podrá ser designada juez. No obstante,
tratándose de árbitros juris, en los tribunales unipersonales el juez deberá ser
abogado.
También deberá serlo, uno
cuanto menos de los jueces de un tribunal pluripersonal. El abogado deberá haber
estado al menos 10 años en el ejercicio de la profesión, o 5 en el de una
judicatura.
No podrán ser designados árbitros los jueces ordinarios.
Artículo 783.- EXCUSACIÓN.
REACUSACIÓN. Los jueces se excusarán de
oficio cuando por cualquier motivo adviertan que no están en condiciones de
dictar laudo imparcial.
En los tribunales unipersonales el juez no será
recusable. En los pluripersonales, dentro de cinco días de notificada la
integración del tribunal, cada parte podrá recusar sin expresión de causa a uno
de los jueces, salvo convención en contrario.
No habiendo las partes
designado autoridad nominadora, el o los jueces no recusados nombrarán de oficio
y sin recurso a los conjueces respectivos y resolverán cualquier situación que
se suscite sobre el particular.
Hasta la integración definitiva del tribunal,
interrumpidos los plazos que pudieren hallarse pendientes.
Artículo 784.- DOMICILIO DE
LOS JUECES Y SEDE EL TRIBUNAL. Salvo lo dispuesto en
Tratados Internacionales, los jueces deberán estar domiciliados en la República.
En ella fijará el Tribunal su sede, sin perjuicio de trasladarse a cualquier
lugar del país, o del extranjero, para diligencias determinadas. El laudo será
dictado en la sede de sus funciones.
Artículo 785.-
FACULTADES.
De conformidad con el artículo 2, párrafo 9 de la Ley 879, Código de
Organización Judicial, constituido el tribunal, quedará investido de potestad
jurisdiccional. Podrá antes de dictar el laudo, intentar la conciliación de las
partes.
Estará además facultado para
resolver tanto los cuestiones incidentales como las conexas; así como ordenar y
resolver todo lo relativo a la instrucción de la causa.
Las diligencias de
prueba podrán ser encomendadas, en los tribunales pluripersonales, a cualquiera
de sus miembros, el cual deberá resolver en el acto las incidencias que se
susciten con motivo de su diligenciamiento.
Artículo 786.- FORMAS DE
PROCEDER.
Los árbitros actuarán según el procedimiento convenido por las partes, y en
defecto o insuficiencia de éste, conforme con lo establecido en este
Libro.
Los
arbitradores procederán según lo convenido por las partes y, en su defecto, sin
sujeción a formas legales. En cualquier caso se respetará el derecho de las
partes a ser oídas y el de ofrecer o producir oportunamente pruebas pertinentes
e idóneas.
Artículo 787.- ASIGNACIÓN DE
CARGOS. Si
las partes o la autoridad nominadora, en su caso, no hubieren previsto la
asignación de cargos en los tribunales pluripersonales, éstos por mayoría de
votos de sus integrantes procederán a distribuirlos según el siguiente orden:
Presidente, Vice-Presidente y Vocal.
Las
providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente. En ausencia de éste
podrá hacerlo el Vice-Presidente o el Vocal, en dicho orden.
Los autos
interlocutorios y el laudo serán suscriptos por el Tribunal en pleno, salvo las
excepciones contempladas en este Libro.
Artículo 788.-
RESPONSABILIDAD. COMPATIBILIDAD. Los árbitros son civilmente
responsables ante las partes en los términos del artículo 16. La función
arbitral es compatible con el ejercicio de la profesión de abogado.
CAPITULO IV
DE LAS
FUNCIONES DEL SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES
SECCIÓN I
DE LA
DESIGNACIÓN DE SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES
Artículo 789.-
NOMBRAMIENTO. Si otra cosa no hubiere
sido prevista en el contrato, corresponderá al Tribunal la designación del
secretario, nombramiento que en cualquiera de los casos deberá recaer en un
abogado.
Podrá igualmente el Tribunal
designar otros funcionarios auxiliares en la medida que la tramitación del
juicio lo requiera.
SECCIÓN II
DE LAS
FUNCIONES DEL SECRETARIO. SEPARACIÓN
Artículo 790.-
FUNCIONES.
El secretario deberá autorizar con su firma las actuaciones y resoluciones.
Tiene, además, funciones de notificador.
Artículo 791.- SEPARACIÓN.
El
secretario no es recusable, pero el Tribunal deberá apartarlo y designar otro,
cuando a su juicio existan motivos razonables que aconsejen la sustitución de
aquel.
TITULO II
DE LA
INTERVENCIÓN, REPRESENTACIÓN Y FALLECIMIENTO DE LAS PARTES
Artículo 792.- INTERVENCIÓN
Y REPRESENTACIÓN. En cuanto sea congruente con
estas disposiciones, se estará a lo previsto en los artículos 46 al 49, 52, 57,
58, 59, 61, 63, 64, a, b, c y d, 66 y 67 de este Código.
Artículo 793.-
FALLECIMIENTO. Si falleciere una de las
partes antes de que se hubiere dictado el laudo, el Tribunal dispondrá la
clausura del procedimiento arbitral.
Las
partes, o sus sucesores, quedarán en libertad de ocurrir ante el juez ordinario
que corresponda. Lo actuado podrá ser invocado en el ulterior proceso.
TITULO III
DE LOS ACTOS
PROCESALES
CAPITULO I
DE LAS
NOTIFICACIONES
Artículo 794.-
RÉGIMEN. La
notificación del traslado de la demanda o reconvención, y el laudo, se
practicará en el domicilio que corresponda, por cédula, telegrama colacionado o
por télex, según lo determine en cada caso el Tribunal, o su
Presidente.
El
Tribunal podrá mandar que en otros también se proceda del mismo modo, las demás
notificaciones se practicarán automáticamente conforme a las reglas de este
Código.
Artículo 795.- EFICACIA.
Las
notificaciones que deban practicarse en el domicilio constituido en el contrato
surtirán todos sus efectos, aunque el notificado no estuviere presente o,
habiendo cambiado de domicilio no hubiere notificado oportunamente a la otra
parte dicha circunstancia.
Si
el domicilio fijado no existiere o fuere falso, probado el hecho, todas las
notificaciones se practicarán válidamente en secretaría.
CAPITULO II
DE LOS PLAZOS
PROCESALES
Artículo 796.- DETERMINACIÓN
Y NATURALEZA. En ausencia de convención y
salvo lo prevenido en el artículo siguiente, el término y naturaleza de los
plazos serán establecidos en cada caso por el Tribunal. No obstante, los plazos
para deducir recursos serán siempre perentorios o
improrrogables.
Artículo 797.-
EXCEPCIONES. El plazo para contestar
demandas o reconvenciones no podrá ser convenido por las partes o fijados por el
Tribunal en tiempo inferior a quince días perentorios o improrrogables. El plazo
de prueba podrá ser prorrogado sin otro trámite y de oficio por el Tribunal,
siempre que exista justa causa para ello. El plazo para dictar el laudo será de
sesenta días perentorios e improrrogables, a partir de la última notificación de
la providencia de autos; pero si durante su transcurso, el Tribunal dispusiere
medidas para proveer, el tiempo que duren las diligencias, computado desde la
providencia que las ordenó, se descontará del plazo para laudar.
TITULO IV
DE LOS
INCIDENTES
Artículo 798.- PLAZO,
PROCEDIMIENTO Y RESOLUCIÓN. El plazo para deducir
incidentes será de tres días perentorios e improrrogables, salvo las que se
promuevan en las audiencias. El Tribunal podrá resolverlos sin más trámite, o
correr previamente trasladado a la otra partes. Podrá también recibirlos a
prueba en caso de evidente necesidad. El Tribunal declarará, en cada caso, si el
incidente tiene o no efecto suspensivo.
Los
incidentes que se deduzcan con motivo de diligenciamiento de los medios de
prueba, se resolverán previo traslado.
TITULO V
DE LAS COSTAS Y
MULTAS
Artículo 799.-
COSTAS. Las
costas comprenden:
a) honorarios de los miembros del Tribunal
arbitral, del secretario, de la autoridad nominadora y los respectivos gastos
administrativos;
b) honorarios de los profesionales intervinientes; y
c)
honorarios de peritos y oficiales de justicia, así como los gastos que demanden
las operaciones y diligencias.
Artículo 800.-
IMPOSICIÓN.
Las costas serán impuestas de oficio. El perdedor cargará con las mismas, salvo
que el Tribunal encuentre mérito para distribuirlas entre las partes, expresando
los motivos que tuviere.
En
los incidentes no habrá pronunciamiento sobre costas, sin perjuicio de que sean
tenidos en cuenta si revelan una conducta obstruccionista, para agravar el monto
de la condena o modificar los porcentajes de distribución.
Si
el laudo fuese parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas serán
impuestas proporcionalmente.
Artículo 801.- MONTO DE LAS
COSTAS. Los
apartados del artículo 799 que estuvieren reglamentados en ley, serán fijados
conforme a ella, se liquidarán los gastos y los demás honorarios serán regulados
de acuerdo con el prudente arbitrio del tribunal, dentro de los siguientes
límites, con relación al monto del litigio;
a) para el Tribunal unipersonal, hasta el
siete por ciento;
b) para los miembros del Tribunal pluripersonal, hasta el
cuatro por ciento para cada uno de ellos;
c) para la autoridad nominadora,
hasta el dos por ciento; y
d) para el secretario, hasta el dos y medio por
ciento del monto del litigio.
Se
tomarán en cuenta los valores reales de los bienes involucrados en la
contienda.
Artículo 802.- OPORTUNIDAD.
En el laudo
se incluirá la condena en costas o la distribución, en su
caso.
En
la misma fecha pero por auto interlocutorio se regularán los honorarios, se
liquidarán los gastos, especificándose quien deberá pagarlos, en qué proporción,
y quiénes son los respectivos beneficiarios.
En
el mismo auto, el Tribunal se pronunciará, cuando corresponda, sobre todo lo
relativo a multas, reembolsos o repetición de adelantos o
depósitos.
Artículo 803.- MULTAS.
En el
contrato podrán las partes convenir sobre las multas que serán imponibles a la
que fuese remisa en el cumplimiento de los actos a su cargo para la integración
del tribunal arbitral o no cumpla o desacate sus órdenes durante la
sustanciación de la causa.
Artículo 804.- DEPOSITO.
Una vez
constituido, el Tribunal podrá requerir a cada una de las partes, las veces que
juzgue conveniente, que deposite una suma igual en concepto de anticipo de las
costas previstas en los incisos a) y c) del artículo 799, fijando un plazo
prudencial para el efecto.
Si
vencido el plazo, cualquiera de las partes no hubiere satisfecho total o
parcialmente el depósito a su cargo, el Tribunal notificará el hecho a la otra,
a fin de que manifieste si acepta o no cubrir la diferencia. En caso negativo,
el Tribunal dispondrá, sin otro trámite, la clausura del procedimiento
arbitral.
Artículo 805.- CONSECUENCIA
DE LA CLAUSURA. Clausurado el
procedimiento, se estará a lo dispuesto en la segunda parte del artículo
793.
El
Tribunal devolverá a la parte respectiva el remanente de la suma que ella
hubiere depositado, deducidos los gastos efectuados y honorarios del Tribunal y
autoridad nominadora, causados hasta la fecha. La liquidación se hará por auto
interlocutorio. El emplazado que hubiere omitido el depósito ordenado por el
Tribunal, pagará a la otra que cumplió con el requerimiento original, dos veces
el monto del valor depositado.
Las
constancias del expediente arbitral constituirán suficiente título ejecutivo
civil para reclamar su cobro.
TITULO VI
DEL
LAUDO
Artículo 806.-
FORMAS. El
laudo será dictado por mayoría. En los tribunales de árbitros juris, con las
formas de la sentencia definitiva. En el de arbitradores, amigables
componedores, se observarán, en lo pertinente, formas similares, pero sin
perjuicio de su facultad de resolver en equidad.
Artículo 807.- RENUENCIA E
IMPOSIBILIDAD. Si algún miembro se
mostrare renuente a emitir opinión o suscribir el laudo, y el plazo estuviere
próximo a vencer, los demás miembros lo intimarán para que lo haga dentro de los
diez días siguientes al del vencimiento del plazo establecido en el artículo
797. También será válido cuando algún miembro estuviere impedido de firmar o
quedase acreditada en autos esta circunstancia.
Artículo 808.-
FALLECIMIENTO. En caso de fallecimiento o
incapacidad sobreviniente de alguno de los árbitros, se procederá conforme a lo
establecido en el artículo 783, para la integración del Tribunal pluripersonal.
Si el fallecido fuere árbitro único, la autoridad nominadora nombrar al
reemplazante; y si aquella no estuviere designada, lo harán las partes o el
juez, en su caso, según el procedimiento establecido en el Título X, de este
Libro. Cuando el fallecimiento ocurra luego del llamamiento de autos, el plazo
para laudar quedará interrumpido hasta la integración del
Tribunal.
Artículo 809.-
DISCORDIA.
En caso de discordia, y en defecto de convención sobre el particular, un miembro
será eliminado por sorteo. Seguidamente los otros miembros, si no pudieren
ponerse de acuerdo para la elección, insacularán dos nombres y desinsacularán
uno. El sorteado integrará el Tribunal y no podrá ser recusado.
Artículo 810.- ACTUACIÓN DEL
TRIBUNAL ARBITRAL POSTERIOR AL LAUDO. Dictado el laudo, concluirá
la jurisdicción del Tribunal, salvo para:
a) aclarar su resolución de conformidad a
los artículos 387 y 388;
b) disponer las anotaciones establecidas por la ley
y la entrega de testimonio;
c) resolver sobre la admisibilidad de los
recursos y rectificar la forma de su concesión, reembolsos o repetición de
adelantos y depósitos; y
d) regular y liquidar costas, disponiéndolo lo que
corresponda en cuanto a multas, reembolsos o repetición de adelantos y
depósitos;
e) resolver toda cuestión incidental o conexa con las mencionadas
precedentemente.
Artículo 811.-
REGISTRO.
Dictado el laudo, el Tribunal arbitral remitirá copia auténtica a la Corte
Suprema de Justicia, al solo efecto de registrarlo.
Artículo 812.- EJECUCIÓN.
COMPETENCIA. Será competente para la
ejecución del laudo y demás resoluciones que requiriesen ejecución, el juez de
primera instancia en lo civil y comercial de turno de la circunscripción
judicial que corresponda al de la sede arbitral.
TITULO VII
DE LOS
RECURSOS
Artículo 813.-
RECURRIBILIDAD. Son irrecurribles las
resoluciones interlocutorias. Contra las de mero trámite podrá deducirse, dentro
de tercero día, recurso de reposición, que se tramitará con
traslado.
El
laudo dictado por un Tribunal arbitral unipersonal será siempre recurrible para
ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial
respectivo.
El
laudo dictado por un Tribunal arbitral pluripersonal será recurrible, salvo
convención expresa en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
815.
No
obstante lo establecido en la primera parte del artículo, el auto mencionado en
el artículo 802 seguirá el régimen de la resolución principal, limitada la
apelabilidad, cuando proceda, a los honorarios de los profesionales
representantes y patrocinantes de las partes.
Artículo 814.- APELACIÓN.
PLAZO. En
los casos en que proceda la apelación, el recurso deberá interponerse en el
plazo de cinco días y se estará a lo dispuesto en el artículo
397.
Artículo 815.- RECURSO DE
NULIDAD. En
cuanto no contradiga lo dispuesto en este libro, se estará a lo previsto en los
artículos 404 al 409.
El
plazo para deducirlo es de cinco días.
Si la nulidad del laudo se fundare en
la violación del artículo 786, última parte, el Tribunal dispondrá, por vía de
mejor proveer, la renovación de los actos anulados o la producción de los que
estimase pertinentes, y luego resolverá sobre el fondo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 406. Procederá, asimismo, la nulidad, por haberse
dictado el laudo fuera de los plazos previstos por el artículo
797.
Artículo 816.- FORMAS DE
CONCESION Y EFECTO. Los recursos se concederán
libremente y con efecto suspensivo, salvo que el recurrente pida que se concedan
en relación.
Concedido un recurso para
ante el superior, el Tribunal arbitral oficiará, con remisión de autos, al
Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial que corresponda.
TITULO VIII
DEL TRIBUNAL
DE APELACIÓN
Artículo 817.-
COMPETENCIA. Será competente para
entender en los recursos deducidos contra el laudo y el auto de regulación y
liquidación de costas, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la
circunscripción judicial que corresponda al de la sede del Tribunal
arbitral.
Artículo 818.-
PROCEDIMIENTO. FACULTADES. El Tribunal de Apelación
sustanciará los recursos de acuerdo con lo previsto por el procedimiento de
segunda instancia. En todo caso tendrá facultades para ordenar y, por vía de
mejor proveer, el prácticamente de todas las medidas y diligencias que juzgue
convenientes o necesarias para dictar resolución sobre el fondo de la causa.
Si
el Tribunal arbitral hubiese resuelto en equidad, el de Apelación resolverá del
mismo modo.
TITULO X
DE LAS
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DE LA
INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 821.-
CONTIENDA.
Suscitado un conflicto entre los contratantes, cualquiera de ellos podrá
solicitar a la autoridad nominadora que proceda a la integración del Tribunal
arbitral, de acuerdo con el procedimiento que aquella establezca.
Artículo 822.-
REQUERIMIENTO. Si no estuviere designada
dicha autoridad, no se hubiere convenido el procedimiento y tampoco se hubieren
nombrado árbitros en el contrato respectivo, la parte interesada requerirá a la
otra la integración del Tribunal, formulando las proposiciones pertinentes. El
requerimiento se hará a los árbitros, cuando las partes hubiesen designado dos
en el contrato y convenido que aquellos nombrarían al tercero. Si no pudieren
ponerse de acuerdo, cada árbitro propondrá un nombre y por sorteo procederá a su
designación. Las partes tendrán derecho a asistir al acto.
Artículo 823.- FALTA DE
INTEGRACIÓN. COMPETENCIA. En los casos del artículo
anterior, si por cualquier motivo el Tribunal arbitral no quedare integrado
dentro de plazo de diez días contados a partir del requerimiento se podrá
recurrir al juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, de la
circunscripción judicial de la capital.
Artículo 824.-
PROCEDIMIENTO. La demanda de integración
del tribunal arbitral se deducirá conforme con los incisos a, b, c, d, e y f del
artículo 215. Se acompañará el instrumento donde conste la cláusula
compromisoria, así como la prueba de la intimación.
Artículo 825.-
TRASLADO.
Del escrito de demanda y documentos acompañados, se dará traslado al demandado,
por el plazo de tres días perentorios.
Artículo 826.-
PRUEBA. El
juez recibirá la causa a prueba, por el plazo que estimare prudente, siempre que
alguna de las partes hubiere alegado la falsedad de un instrumento esencial para
resolver debidamente la cuestión. El plazo será prorrogable. Podrá también el
juez dictar cualquier medida para mejor proveer.
Artículo 827.- DESIGNACIÓN
JUDICIAL.
Para la designación de árbitros, bastará la comprobación de haberse pactado el
arbitraje y el vencimiento del plazo establecido en el artículo 823. El juez no
estará obligado a nombrar a los propuestos por las partes, pero en tal caso
expondrá los fundamentos que tuviere. Si los requeridos fuesen árbitros, en el
caso del artículo 822 segunda parte, el juez designará
otros.
Artículo 828.-
ACEPTACIÓN.
Las partes y el juez, en su caso, deberán contar con la previa aceptación
escrita de las personas que sean propuestas o designadas árbitros.
Artículo 829.-
RECURSOS.
Solamente será apelable, en relación, la sentencia que designa el Tribunal
arbitral.
Artículo 830.- DEL TRIBUNAL
DE APELACIÓN. A pedido de parte o de
oficio, el Tribunal de Apelación ordenará, por vía de mejor proveer, cualquier
diligencia que considere pertinente.
Las
resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación no serán recurribles para
ante la instancia superior.
Artículo 831.-
REACUSACIÓN. Los árbitros designados
por sentencia firme no serán recusables.
Artículo 832.- COSTAS.
Se estará a
lo dispuesto en el artículo 192 de este Código. Si los demandados fueren
árbitros, las costas se impondrán a aquél que hubiere sido remiso o negligente
en la ejecución de los actos a su cargo, para la designación del tercer árbitro.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA
ARBITRAL
Artículo 833.- DE LA
DEMANDA. REMISIÓN. Sin perjuicio de las
disposiciones de este Libro, se procederá conforme con lo establecido en los
artículos 215 al 222, en lo pertinente.
CAPITULO III
DE LA
CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN. EXCEPCIONES
Artículo 834.- CONTESTACIÓN.
RECONVENCIÓN. REMISIÓN. La contestación y
reconvención se regirán por los artículos 236 al 242, y en cuanto no contradigan
las disposiciones de este Libro.
Artículo 835.-
EXCEPCIONES. Ninguna excepción tendrá
carácter de previa, salvo la incompetencia, pero en cualquier estado de la
causa, antes del llamamiento de autos, el Tribunal, de oficio o a petición de
parte, deberá disponer toda medida tendiente a subsanar deficiencias o
cuestiones formales. Deducida la excepción de incompetencia, el Tribunal
arbitral procesal y resolverá según lo establecido en el Capítulo IV, Título I,
del Libro II, en lo pertinente. La resolución será apelable en relación.
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Artículo 836.- APLICACIÓN
SUPLETORIA DE ESTE CÓDIGO. Las disposiciones de este
Código serán aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros
fueros.
Artículo 837.- VIGENCIA DE
ESTE CÓDIGO. Las disposiciones de este
Código entrará en vigencia al año de su promulgación y sus disposiciones serán
aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha, como así
también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y
plazos que hubieren tenido principio de ejecución o empezado su curso, los
cuales se regirán por las normas hasta entonces vigente.
Artículo 838.- DEROGACIÓN DE
LEYES ANTERIORES. Derógase el Código de
procedimientos en materia civil y comercial, promulgado por Ley del 21 de
noviembre de 1883, las Leyes Nºs. 662, del 15 de setiembre de 1924, 664, del 23
de noviembre de 1924, el Decreto Nº 5679, del 31 de marzo de 1938, el Libro II y
el inciso b) del artículo 43 del Código de Organización Judicial, relativo al
procedimiento de la Justicia de Paz Letrada, la Ley Nº 340, del 3 de enero de
1972 y todas las disposiciones contrarias a esta Ley o modificadas por
ella.
Artículo 839.- COMUNÍQUESE
AL PODER EJECUTIVO. Dada en la sala de sesiones
de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a los ocho días del mes de
setiembre del año un mil novecientos ochenta y ocho.
Dada en la Sala de sesiones
del Congreso Nacional a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos
ochenta y ocho.
LUIS MARTINES MILTOS
EZEQUIEL GONZÁLEZ ALSINA
Pte. de la Cámara de Diputados Pte de la Cámara de
Senadores
SALVADOR VERA CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
Secretario Parlamentario Secretario General
Asunción, 4 de noviembre de
1988
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
J. EUGENIO JACQUET GRAL. DE
EJERCITO
Ministro de Justicia y Trabajo ALFREDO STROESSNER
Presidente de
la República
LEY Nº
600/95
QUE DEROGA EL ARTÍCULO 580 Y
MODIFICA EL ARTICULO 582 DE LA LEY No. 1.337/88, CÓDIGO PROCESAL
CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Derógase el Artículo 580,
Título II "DEL JUICIO DE AMPARO" de la Ley Nº 1.337 del 4 de setiembre de 1988,
que promulga el CÓDIGO PROCESAL CIVIL y Modifícase el Artículo 582 del mismo
cuerpo legal, que queda redactado de la siguiente forma:
Art. 582.- Si para decidir sobre la
acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez
constatada la demanda, elevará en el día los antecedentes a la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad
declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta. El
incidente no suspenderá el juicio que proseguirá hasta el estado de
sentencia".
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de
Diputados a quince días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa
y cuatro, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad
con lo establecido en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional, a
veintinueve días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y
cinco.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández
Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Luis María Careaga Flecha Juan Manuel Peralta
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 16 de junio de
1995.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos
Wasmosy
Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y
Trabajo
Ver
Ley Nº 1.337/88
Código Procesal Civil
CÓDIGO
DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL
CON
LAS MODIFICACIONES DE LA LEY Nº 963
LIBRO
I
DE
LA ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL
TITULO
I
DE
FUNCIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
Artículo
1°.-
El Poder Judicial ejerce la función jurisdiccional en los términos y garantías
establecidos en el Capítulo IX de la Constitución
Nacional.
OBSERVACIÓN:
Capitulo III
Art. 247 y siguientes de la actual Constitución Nacional
Artículo
2°.-
El Poder Judicial será ejercido por:
La Corte
Suprema de Justicia;
El Tribunal
de Cuentas;
Los
Tribunales de Apelación;
Los
Tribunales de Apelación de Menores;
Los Juzgados
de Primera Instancia;
Los Juzgados
Tutelares y Correccionales de Menores;
La Justicia
de Paz Letrada,
Los Juzgados
de Instrucción en lo Penal;
Los Jueces
Árbitros, Arbitradores; y
Los Jueces
de Paz.
OBS:
Texto según Ley Nº 963
Artículo
3°.-
Son complementarios y Auxiliares de la Justicia:
El
Ministerio Público;
El
Ministerio de la Defensa Pública;
Los
Auxiliares de Justicia de Menores;
La
Sindicatura General de Quiebras;
El Cuerpo
Medico Forense;
Los Abogados
y Procuradores;
Los Notarios
y Escribanos Públicos;
La
Policía;
Los
Rematadores;
Los Peritos
en general y Traductores; y
Los
Oficiales de Justicia.
OBS:
Texto según Ley Nº 963
Artículo
4°.- Son
también Auxiliares de la Justicia las instituciones o personas a quienes la ley
los atribuye tal función.
TITULO
II
DE
LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA
CAPITULO
I
DE
LA JURISDICCIÓN
Artículo
5°.-
La jurisdicción consiste en la potestad de conocer y decidir en juicio y de
hacer ejecutar lo juzgado. No habrá más jurisdicciones especiales que las
creadas por la Constitución y la ley.
Artículo
6°.-
La jurisdicción es improrrogable, salvo la territorial, que podrá prorrogarse
por conformidad de partes en los juicios civiles y comerciales, y tampoco podrá
ser delegada. Los Jueces y Tribunales conocerán y decidirán por sí mismos los
juicios de su competencia, pero podrán comisionar cuando fuere necesario, a
otros Jueces para diligencias determinadas.
Artículo
7°.-
Los Jueces y Tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su
competencia.
Artículo
8°.-
Los Juzgados y Tribunales en lo criminal procederán de oficio a instancia de
parte, según la naturaleza de la acción nacida del delito. Los demás Juzgados y
Tribunales sólo ejercerán su ministerio a pedido de parte, salvo los casos en
que la ley los faculte a proceder de oficio.
Artículo
9°.-
Los Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución, los Tratados Internacionales,
los Códigos y otras leyes, los decretos, ordenanzas municipales y reglamentos,
en el orden de prelación enunciado.
No
podrán negarse a administrar justicia. En caso de insuficiencia, oscuridad o
silencio de la ley, aplicarán las disposiciones de leyes análogas y los
principios generales del derecho y tendrán en consideración los precedentes
judiciales.
La
ley extranjera competente será aplicada de oficio por los Jueces y Tribunales de
la República, sin perjuicio del derecho de las partes de alegar y probar su
existencia, contenido y vigencia.
]
Artículo
10.-
Las autoridades prestarán el concurso necesario para el cumplimiento de las
diligencias, mandatos y resoluciones judiciales. Siempre que un funcionario
judicial o auxiliar de la justicia presente orden escrita de Juez o Tribunal
competente para ejecutar un allanamiento, detención, prisión, libertad,
desalojo, embargo o secuestro de bienes u otra medida cautelar, los funcionarios
o agentes del Poder Ejecutivo les darán inmediato
cumplimiento.
CAPITULO
II
DE
LA COMPETENCIA
Artículo
11.-
La competencia en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo se
determina por el territorio, la materia, el valor o cuantía de los asuntos, el
domicilio o la residencia, el grado, el turno y la
conexidad.
Artículo
12.-
La competencia en lo criminal se establece por la naturaleza, el lugar y tiempo
de comisión de los hechos punibles, el grado, el turno y la
conexidad.
En
los procesos por delitos y faltas de conexos, el Juez al que corresponda
entender en los primeros, conocerá también en las faltas.
En
los delitos comunes no habrá más fuero que el ordinario, y éste prevalecerá
sobre los demás en los delitos conexos. En los delitos cometidos en alta mar a
bordo de buques o aeronaves nacionales serán competentes los Jueces y Tribunales
de la República. Igualmente lo serán en los casos en que el momento de la
perpetración del delito el buque se hallare en aguas jurisdiccionales
extranjeras, o la aeronave se encontrare en espacio aéreo extranjero, si los
Gobiernos afectados no tomaren intervención.
Artículo
13.-
La competencia territorial está determinada por los límites de cada
circunscripción judicial.
Artículo
14.- En
los juicios de cualquier naturaleza en que sea parte el Estado, como actor o
demandado, será competente el Juez del lugar en que tenga su domicilio legal el
representante del Estado.
En
las acciones contra funcionarios públicos, derivados del ejercicio de sus
funciones, será competente el Juez de su domicilio legal.
Artículo
15.- El
valor o la cuantía del litigio se determinará con sujeción a las siguientes
reglas:
a) Cuando la
cantidad objeto de la demanda sea impugnada y forme parte de un crédito mayor,
se estará al monto del crédito;
b) Si se
demandare el saldo de una cantidad mayor ya pagada, se tendrá en cuenta
únicamente el valor del saldo;
c) Los
frutos, créditos, pérdidas e intereses, costas y demás prestaciones accesorias
sólo se acumularán al capital cuando fueren debidos con anterioridad a la
demanda;
d) Cuando en
la demanda se comprendan cantidades u objetos diversos que provengan de una sola
o de varias causas, se estará al valor total de ellas;
e) Si fueren
varios los demandantes o demandados en virtud de un mismo título, el valor total
de la cosa demandada determinará la competencia, sea o no solidaria o
indivisible la obligación;
f)
Tratándose de la posesión de una cosa, se tendrá como valor el litigio el de la
cosa; y,
g) Cuando el
valor de la cosa objeto de la demanda no pueda ser determinado, el actor deberá
manifestarlo bajo juramento sin perjuicio del derecho del demandado a declinar
la jurisdicción.
Artículo
16.- En
las acciones reales sobre inmuebles será competente el Juez del lugar de su
situación.
Si
el bien raíz estuviere ubicado en más de una circunscripción judicial, la
competencia pertenecerá al Juez de aquella donde se hallare su mayor
parte.
Si
los inmuebles fueren varios y situados en distintas circunscripciones, será
competente el Juez del lugar de situación del inmueble de mayor
valor.
Cuando
se ejerzan acciones reales sobre muebles, será competente al Juez del lugar
donde se hallen, o el del dominio del demandado, a elección del
demandante.
Artículo
17.-
En las acciones personales será competente el Juez del lugar convenido para el
cumplimiento de la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el
del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, con tal que el
demandado se halle en él aunque sea accidentalmente.
Si
hubiere varios coobligados, prevalecerá la competencia del Juez ante quien se
instaure la demanda.
El
que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre.
Artículo
18.- Será
Juez competente para conocer la obligación accesoria el que lo sea de la
principal.
Artículo
19.- Puede
demandarse ante el Juez Nacional el cumplimiento de los contratos que deban
ejecutarse en la República, aunque el demandado no tuviere su domicilio o
residencia en ella.
Si
el deudor tuviere su domicilio en la República y el contrato debiera cumplirse
fuera de ella, podrá ser demandado ante el Juez de su
domicilio.
Artículo
20.- El
Juez que discernió la tutela o la curatela será competente para entender en las
acciones relativas a la gestión de los tutores o
curadores.
El
cambio de domicilio o residencia del tutor o curador, o del menor o incapaz, no
altera la competencia.
Artículo
21.-
El turno de los Juzgados y Tribunales será establecido por la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo
22.-
La competencia en razón del grado está determinada por las instancias
judiciales, en la forma y medida en que están establecidos los recursos en las
leyes procesales.
Artículo
23.-
En las acciones promovidas por el trabajador, derivadas del contrato de trabajo
o de la ley, será Juez competente, a elección de aquél:
a) El del
lugar de la ejecución del trabajo;
b) El del
domicilio del empleador;
c) El del
lugar de celebración del contrato; y
d) El del
lugar de la residencia del trabajador cuando éste prestare servicio en varios
lugares a la vez.
Artículo
24.-
Los Jueces y Tribunales nacionales son competentes para conocer de los actos
ejecutados y los hechos producidos a bordo de aeronaves en vuelo sobre
territorio paraguayo. Si se tratare de aeronaves extranjeras, sólo serán
competentes los Tribunales nacionales en caso de infracción a las leyes o
reglamentos de seguridad pública, militares, fiscales o de seguridad aérea, o
cuando comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el interés del
Estado o demás personas, o se hubiere realizado en el territorio nacional el
primer aterrizaje después del hecho.
Artículo
25.-
Es competente también la justicia de la República en los hechos y actos
producidos a bordo de aeronaves paraguayas en vuelo sobre alta mar, o cuando no
fuere posible determinar sobre qué territorio volaba la aeronave cuando se
ejecutó el acto o se produjo el hecho.
Si
los actos se hubieran efectuado a bordo de una aeronave paraguaya en vuelo sobre
territorio extranjero los Jueces y Tribunales nacionales sólo serán competentes
si se hubieran afectado legítimos intereses nacionales.
TITULO
III
DE
LOS ORGANISMOS DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO
I
DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Ver
Art. 258 y siguientes de la Constitución Nacional
Ley Nº 609/95
Que Organiza la Corte Suprema de Justicia
Artículo
26.- La
Corte Suprema de Justicia ejercerá jurisdicción en toda la
República.
Artículo
27.-
La Corte Suprema de Justicia, además de la potestad de juzgar, ejercerá la
superintendencia, con poder disciplinario sobre los Tribunales, Juzgados,
Auxiliares de la Justicia y las oficinas dependientes del Poder
Judicial.
Ejercerá
la facultad de superintendencia a través de los Tribunales de Apelación de las
Circunscripciones Judiciales del interior sobre los Juzgados y oficinas
existentes en dicha jurisdicción.
Artículo
28.-
La Corte Suprema de Justicia conocerá:
1.
En única instancia:
a) De las
acciones y excepciones para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la
inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución
Nacional;
b) Del
recurso de Habeas Corpus;
c) De la
nacionalidad y de su pérdida;
d) De los
pedidos de exoneración del Servicio Militar Obligatorio;
e) De las
contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre
éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder
Ejecutivo;
f) Del
enjuiciamiento y remoción de los Jueces y Magistrados Judiciales, de los
Miembros del Ministerio Público y de la Defensa Pública, auxiliares de la
Justicia de Menores y del Sindico General de Quiebra, conforme a las
disposiciones de este Código. Compete también a al Corte Suprema de Justicia
enjuiciar por el mismo procedimiento a los abogados y procuradores para la
cancelación de la Matricula, y a los Escribanos Públicos para la suspensión y
destitución. La cancelación de la Matricula de los Rematadores, Oficiales de
Justicia, Traductores y demás Peritos será reglamentada por la Corte Suprema de
Justicia. El procedimiento será sumario, con audiencia del
interesado.
g) De la
recusación, de la inhibición e impugnación de la inhibición de los Miembros de
la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales
de Apelación;
h) De los
recursos de reposición y aclaratoria, y de los pedidos de ampliatoria
interpuestos contra sus decisiones; e
i) De las
quejas por denegación de recursos o por retardo de justicia interpuestas contra
el Tribunal de Cuentas y los Tribunales de Apelación.
2.
Entenderá por vía de apelación y nulidad:
a) De las
sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Cuentas y de las de los
Tribunales de Apelación que modifiquen o revoquen las de Primera Instancia;
conforme a las disposiciones de los Códigos Procesales y a las leyes
respectivas;
b) De las
resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y
Criminal y de Cuentas; y,
c) De las
sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan pena de muerte o
penitenciaría desde quince a treinta años, las que no causarán ejecutoria sin el
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia.
Contra estas
sentencias se entenderán siempre deducidos los recursos de apelación y nulidad
aunque las partes las consientan.
OBS:
Texto según Ley Nº 963
Artículo
29.-
En ejercicio de su potestad de superintendencia le corresponde:
a) Dictar
las Acordadas y Reglamentos necesarios para el cumplimiento de las finalidades
asignadas por la Constitución Nacional al Poder Judicial y vigilar el fiel
cumplimiento de los mismos;
b) Prestar o
denegar los Acuerdos solicitados por el Poder Ejecutivo para el nombramiento de
Magistrados, de conformidad con el Artículo 180, inciso 8°) de la Constitución
Nacional;
c) Nombrar y
promover al personal cuya designación está a su cargo y removerlo previo sumario
administrativo;
d) Proponer
al Poder Ejecutivo la terna de candidatos para la designación del Síndico
General de Quiebras;
e) Nombrar y
destituir a los Síndicos de Quiebra;
f) Nombrar
en los juicios de Quiebras y convocación a los funcionarios
auxiliares;
g) Remitir
anualmente al Poder Ejecutivo una Memoria sobre el estado y necesidades del
Poder Judicial;
h)
Determinar el período de tiempo que por razones de turno debe corresponder a los
Tribunales, Juzgados, Fiscalías y Secretarías;
i)
Redistribuir los juicios en trámite en caso de creación o supresión de Juzgados
y Tribunales en la Capital y las Circunscripciones Judiciales durante la
feria;
j) Adoptar
las medidas pertinentes para el normal desenvolvimiento de las actividades
judiciales durante la feria;
k)
Confeccionar en el mes de diciembre de cada año, una lista de veinte Abogados
inscriptos en la matrícula para intervenir en a defensa de los litigantes
amparados en carta de pobreza y que no desean recurrir al Ministerio de la
Defensa Pública;
l) Disponer
la inscripción en la matrícula de los profesionales auxiliares de la
justicia;
ll) Realizar
cuando menos cada tres meses con los Magistrados, Agentes Fiscales,
representantes de la Defensa Pública y funcionarios del fuero penal, una visita
a los establecimientos penales y correccionales, a fin de comprobar su estado y
funcionamiento; escuchar directamente a los procesados sus reclamaciones, y
hacer conocer a los mismos el estado de sus juicios y ordenar cualquier medida
que estime pertinente para subsanar las irregularidades que
notare.
En las
Circunscripciones Judiciales del interior, esta obligación estará a cargo de los
Tribunales, Jueces, Fiscales y demás funcionarios del fuero penal de las
mismas;
m)
Suministrar informes relativos al Poder Judicial que le solicitaren los Poderes
Ejecutivo y Legislativo;
n)
Establecer el horario de trabajo para los Tribunales, Juzgados y oficinas
dependientes del Poder Judicial;
ñ) Remitir
al Poder Ejecutivo el ante - proyecto del Presupuesto del Poder
Judicial;
o) Proponer
al Poder Ejecutivo la creación y supresión de Juzgados y Tribunales, y la
creación de Circunscripciones Judiciales;
p) Requerir
a los Juzgados y Tribunales la presentación de informes y estadísticas sobre la
labor realizada y los juicios y procesos en trámite, y establecer la
periodicidad con que deben presentarlos;
q) Recibir
el juramento de los Magistrados, Agentes Fiscales y funcionarios;
y,
r) Recibir
asimismo el juramento de los Abogados, Procuradores y demás auxiliares de la
justicia para su inscripción en la matrícula.
CAPITULO
II
DEL
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo
30.- El
Tribunal de Cuentas se compone de dos salas, integrados por no menos de tres
miembros cada una. Compete a la primera entender en los juicios contenciosos -
administrativos en las condiciones establecidas por la ley de la materia; y a la
segunda el control de las cuentas de inversión del Presupuesto General de la
Nación, conforme a lo dispuesto en la Constitución.
Ver
Art. 265
De la Constitución Nacional
Ver
Art. 237
de la Ley Nº 125/91
Ley Nº 1.462/35
Que establece el Procedimiento para lo Contencioso
Administrativo
CAPITULO
III
DE
LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN
Artículo
31.-
Habrá Tribunales de Apelación en los distintos fueros y Circunscripciones
Judiciales, divididos en tantas salas como fuese
necesario.
Cada
sala estará integrada por no menos de tres miembros.
Artículo
32.-
Los Tribunales de Apelación conocerán, en sus respectivos
fueros:
a) De los
recursos concedidos contra las sentencias definitivas y resoluciones recurribles
de los Jueces de Primera Instancia, de los Jueces de Paz Letrada y de los Jueces
de Instrucción.
Las
decisiones en los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Paz Letrada
y de los Jueces de Instrucción causarán ejecutoria;
b) De los
incidentes que se promuevan durante la sustanciación de los juicios, causando su
resolución ejecutoria;
c) De los
recursos por retardo o denegación de justicia de los Jueces de Primera
Instancia, de los Jueces de Paz Letrada y de los Jueces de
Instrucción;
d) De las
recusaciones e inhibiciones de los mismos Jueces;
e) De las
cuestiones de competencia relativas a los Jueces de Primera Instancia, a los
Jueces de Paz Letrada y a los Jueces de Instrucción;
f) De los
recursos de reposición contra las providencias dictadas por el Presidente y de
aclaratoria de las sentencias y autos interlocutorios dictados por el Tribunal;
y,
g) Los
Tribunales de Apelación de las Circunscripciones Judiciales del interior del
país, tendrán en sus respectivos fueros la superintendencia y potestad
disciplinaria sobre los Juzgados y oficinas del Poder Judicial.
Artículo
33.-
El Presidente de la Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial que
esté de turno, o los vocales o miembros que ésta designe, inspeccionarán las
oficinas de los Notarios Públicos cada tres meses ordinariamente o antes si lo
juzgasen oportuno, a fin de determinar si los registros están bien llevados y
conservados en la forma que este Código y los reglamentos determinan, pudiendo
decretar medidas disciplinarias por los efectos o abusos que constataren. Dicha
función en el interior del país corresponderá al Tribunal de Apelación de la
respectiva Circunscripción Judicial.
Artículo
34.-
Los Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital conocerán por
vía de recurso, de las resoluciones denegatorias de inscripciones y anotaciones
en la Dirección, y por vía de consulta de la que le formulare el mismo,
referente a cualquier duda sobre interpretación y aplicación de este Código y
sus reglamentos.
Artículo
35.-
Los Tribunales de Apelación en lo Criminal conocerán de oficio de las sentencias
de Jueces de Primera instancia que impongan pena de muerte o de penitenciaría de
15 a 30 años; y de las resoluciones dictadas por los Jueces Instrucción en los incidentes que se
promuevan durante la sustanciación de los sumarios, y de los autos de prisión
dictados por los Jueces de Paz.
Artículo
36.- Los
Tribunales de Apelación del Trabajo conocerán de las resoluciones definitivas de
los organismos directivos creados por las leyes de previsión y seguridad social,
para obreros y empleados privados, que denieguen o limiten beneficios acordados
a éstos, y en revisión, los laudos arbitrales en los conflictos de carácter
económico, a los efectos de determinar si los mismos se ajustan al compromiso
arbitral o contrarían leyes de orden público.
Artículo
37.-
Todos los Tribunales, para dictar sentencia actuarán con el número total de sus
miembros, y sus decisiones deberán fundarse en la opinión coincidente de la
mayoría de los mismos, aunque los motivos de dichas opiniones sean
distintas.
CAPITULO
IV
DE
LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo
38.-
Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
conocerán:
a) De todo
asunto o juicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada, o a los
Jueces de Paz del fuero respectivo; y,
b) De los
recursos interpuestos contra las resoluciones definitivas de los Jueces de Paz y
de los recursos por retardo o denegación de justicia de los mismos, causando
ejecutoria su resolución.
Artículo
39.-
Los Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal
conocerán:
a) De los
juicios penales por delito;
b) De los
procesos substanciados y elevados por los Jueces de Instrucción y los Jueces de
Paz en lo Criminal;
c) De los
recursos interpuestos contra las sentencias definitivas de los Jueces de Paz en
lo Criminal dictados en los juicios por faltas. La sentencia pronunciada en
estos casos causará ejecutoria; y,
d) De los
recursos por retardo o denegación de justicia de los Jueces de Paz de su
fuero.
Artículo
40.-
Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo laboral para conocer y
decidir de:
a) Las
cuestiones de carácter judicial y contencioso que suscite la aplicación del
Código del Trabajo o las cláusulas del contrato individual o colectivo de
trabajo;
b) Los
litigios sobre reconocimiento sindical promovidos entre un empleador u
organización patronal y los sindicatos de trabajadores o entre éstos
exclusivamente, a efecto de celebrar contrato colectivo de
trabajo;
c) Todo
conflicto entre un sindicato y sus afiliados derivado del incumplimiento de los
estatutos sociales o del contrato colectivo de condiciones de
trabajo;
d) Las
controversias entre los trabajadores motivadas por el trabajo en equipo;
y
e) En los
juicios sobre desalojo de inmuebles ocupados por empleados como parte integrante
de su retribución o por motivo de la relación laboral.
Cuando el
valor del objeto litigioso no exceda del importe de treinta jornales mínimo
legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República,
las resoluciones causarán ejecutoria.
Artículo
41.-
Serán recurribles las sentencias y resoluciones de los Jueces de Primera
Instancia, a excepción de los casos en que por expresa disposición de este
Código o de los de Procedimientos, sus resoluciones causen
ejecutoria.
CAPITULO
V
DE
LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA
Artículo
42.-
Créase la Justicia de Paz Letrada en lo Civil, Comercial y Laboral en la Capital
de la República y en las capitales de los departamentos, la que será
administrada por los Magistrados y funcionarios que establece este
Código.
Habrá
en la Capital el número de Juzgados de Paz Letrados que requiera la importancia
y cantidad de los asuntos de su competencia.
Los
Jueces de Paz Letrados de la Capital tendrán competencia dentro de los límites
de ellas y del departamento Central y los de las Capitales de departamentos en
todo el departamento. Créanse los cargos de Agentes Fiscales de la Justicia de
Paz Letradas en las Capitales de Departamentos
OBS:
Texto según Ley Nº 963
Artículo
43.-
Los Juzgados de Paz Letrados conocerán, siempre que la cuantía de la demanda no
exceda del equivalente a trescientos jornales mínimo legal para actividades
diversas no especificadas en la Capital de la República, en los siguientes
juicios:
a) Los
asuntos civiles y comerciales y las demandas
reconvencionales;
b) Los
juicios sucesorios; y,
c) Las
demandas por desalojo, rescisión, cumplimiento, cobro de alquileres y demás
cuestiones vinculadas al contrato de locación.
Entenderán
en todos los casos de informaciones sumarias de testigos.
Artículo
44.- La
Justicia de Paz Letrada es incompetente para entender en los juicios de
convocación de acreedores y de quiebras, los relativos a la posesión y propiedad
de inmuebles y las cuestiones vinculadas al derecho de
familia.
Artículo
45.-
Las sentencias y demás resoluciones dictadas por la Justicia de Paz Letrada
serán recurribles ante el Tribunal de Apelación en la forma establecida en este
Código.
DEROGADO
POR LEY Nº 963 Artículo
46.-
En las capitales departamentales donde no funcionan Juzgados de Primera
Instancia en lo Laboral, la Justicia de Paz Letrada conocerá también en los
juicios laborales cuyo monto no exceda del límite de su competencia determinado
en el Artículo 43 de este Código.
CAPITULO
VI
Artículo
47.- Los
Juzgados de Instrucción en lo Criminal entenderán de los procesos hasta la
terminación de estado sumario; salvo los sobreseimientos y artículos de previo y
especial pronunciamiento que pongan término a la causa, en los que entenderán
los Jueces de Primera Instancia en lo Penal.
CAPITULO
VII
DE
LOS JUECES ÁRBITROS O ARBITRADORES
Artículo
48.- Toda
controversia entre partes, antes o después de deducida en juicio, y cualquiera
sea el estado de éste, puede someterse a la decisión de Jueces árbitros o
arbitradores.
Artículo
49.- No
pueden comprometerse en juicio de árbitros o arbitradores, bajo pena de
nulidad:
a) Las
cuestiones que versan sobre el estado civil y capacidad de las
personas;
b) Las
referentes a bienes del Estado o de las Municipalidades;
c) Las que
por cualquier causa requieran la intervención fiscal;
d) Las que
tengan por objeto la validez o nulidad de las disposiciones de última voluntad;
y,
e) En
general, todas aquellas respecto de las cuales exista una prohibición especial,
o en las que estén interesadas la moral y las buenas
costumbres.
Artículo
50.- Contra
las sentencias de los árbitros se darán los mismos recursos que contra las de
los Jueces ordinarios si no hubieran sido renunciados en el
compromiso.
Artículo
51.-
Contra las sentencias de los arbitradores o las dictadas en arbitraje forzoso,
no se dará recurso alguno, salvo la acción de nulidad por haberse fallado fuera
de término o sobre puntos no comprometidos.
Artículo
52.-
La renuncia de los recursos, sin embargo, no obsta a la interposición del de
nulidad fundado en haber fallado los árbitros fuera del término, o sobre puntos
no comprometidos o por falta esencial en el procedimiento.
Artículo
53.- Conocerá
de los recursos, en única instancia, cuando tengan lugar, el Juez o Tribunal que
sea superior inmediato del que hubiere conocido del asunto, si no hubiera sido
sometido a arbitraje.
Artículo
54.- Los
litigantes no pueden constituir en árbitros a los Jueces y Tribunales ante
quienes se sustancia el pleito.
Artículo
55.-
Si se hubiese comprometido un negocio pendiente en última instancia, el fallo de
los árbitros causará ejecutoria.
CAPITULO
VIII
DE
LA JUSTICIA DE PAZ
Artículo
56.-
Habrá Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral y en lo Criminal en cada
una de las Parroquias de la Capital y en las Ciudades y demás poblaciones del
Interior.
Se
designarán Jueces de Paz suplentes en las poblaciones donde exista un solo Juez
de Paz.
L
os Jueces de Paz en la Capital tendrán competencia en su parroquia y los del
Interior en el Distrito del Asiento del Juzgado salvo disposición en contrario
de la Ley.
OBS:
Texto según Ley Nº 963
SECCIÓN
I
DE
LOS JUZGADOS DE PAZ EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL
Artículo
57.-
Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral
conocerán:
a) De los
asuntos civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no
exceda del equivalente de sesenta jornales mínimo legal para actividades
diversas no especificadas en la Capital de la República, con exclusión de los
que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia,
convocación y quiebras, y acciones reales y posesorias sobre inmuebles, y
sucesiones;
b) De las
demandas por desalojo, por rescisión de contratos de locación que sólo se funden
en la falta de pago de alquileres y de las reconvencionales, siempre que en
todos estos casos no se exceda de la cuantía atribuida a su competencia;
y,
c) De las
reconvenciones que se encuadren dentro de los límites de su
competencia.
Artículo
58.-
Competerá además a los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y
Laboral:
a) Practicar
las diligencias que les fueren encomendadas por los Juzgado y
Tribunales;
b) Realizar
el inventario de los bienes de las personas fallecidas sin parientes conocidos o
con heredero ausentes o menores de edad que no tengan representantes legales, y
disponer la guarda de los mismos,
c)
Certificar la existencia de personas y sus domicilio;
d) Comunicar
a los Juzgados Tutelares los casos de abandono material o moral, malos tratos y
orfandad de menores;
e)
Autenticar firmas; y
f) Ejercer
funciones notariales dentro de su jurisdicción, siempre que no existan en ellas
Escribanos Públicos con Registro.
Artículo
59.-
Los jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral conocerán de las faltas e
instruirán sumarios en los casos de comisión de delitos cuando en su
jurisdicción no hubiere Juez de Paz en lo Criminal o Juez de
Instrucción.
SECCIÓN
II
DE
LOS JUZGADOS DE PAZ EN LO CRIMINAL
Artículo
60.- Los
Juzgados de Paz en lo Criminal conocerán de las faltas previstas por la ley,
siendo sus resoluciones apelables. Instruirán sumario en los casos de delito
siempre que no haya Juez de Instrucción o de Primera Instancia en lo Criminal en
el distrito asiento del Juzgado.
Asegurarán
las personas de los procesados y podrán disponer el allanamiento de domicilio,
librando orden por escrito y practicarán todas las diligencias necesarias para
el esclarecimiento de los hechos punibles.
TITULO
IV
DEL
MINISTERIO PUBLICO
Artículo
61.-
El Ministerio Público, constituido de conformidad con el Capítulo X de la
Constitución Nacional, será ejercido por:
a) El Fiscal
General del Estado;
b) El Agente
Fiscal de Cuentas;
c) Los
Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial;
d) Los
Agentes Fiscales del Trabajo;
e) Los
Agentes Fiscales en lo Criminal; y
f) Los
Procuradores Fiscales.
Ver
Art. 266 y siguientes de la Constitución Nacional
DEL
FISCAL GENERAL DEL ESTADO
Artículo
62.-
Para ser Fiscal General del Estado se debe llenar los requisitos establecidos
por la Constitución Nacional; y para ser Agente Fiscal y Procurador Fiscal ser
de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veintidós años y poseer título de
abogado expedido por una Universidad Nacional o una extranjera, debidamente
revalidado.
Ver Art. 269 al Art. 271 de la
Constitución Nacional
Artículo
63.- Al
Fiscal General del Estado le corresponde:
a) Ejercer,
desde la primera instancia hasta su terminación, la representación del Estado de
acuerdo con las instrucciones del Poder Ejecutivo, o de oficio en las causas en
que aquél fuese demandante o demandado a menos que esa representación estuviese
confiada a otros funcionarios en los asuntos de interés
fiscal;
b)
Intervenir en las causas que fuesen de la competencia originaria de la Corte
Suprema de Justicia, así como en las contiendas de competencia, en los casos
de
Habeas
Corpus, juicios de inconstitucionalidad, y de inaplicabilidad de las
disposiciones contrarias a la Constitución Nacional, pedidos de extradición
formuladas por tribunales extranjeros, solicitud de naturalización o de
reconocimiento de nacionalidad, procesos sobre pérdida de nacionalidad y pedidos
de exención del Servicio Militar Obligatorio;
c) Velar por
el respeto de los derechos y garantías constitucionales;
d) Ejercer
la inspección administrativa de los servicios que atañen al Ministerio Fiscal
pudiendo dictar resoluciones tendientes al mejoramiento de la marcha de los
procesos en que intervengan los Agentes y Procuradores Fiscales, impartiéndoles
las instrucciones para el estricto cumplimiento de sus
deberes;
e) Formular
denuncias o acusaciones ante la Corte Suprema de Justicia contra los Agentes y
Procuradores Fiscales que incurren en las causales de
enjuiciamiento;
f) Ejercer
la acción penal en los casos previstos en las leyes;
g) Instaurar
las acciones de reivindicación correspondientes de los bienes del Estado que
hayan salido indebidamente de su patrimonio; y,
h) Presentar
anualmente al Poder Ejecutivo un informe de su actuación.
DEL
AGENTE FISCAL DE CUENTAS
Artículo
64.-
Corresponde al Agente Fiscal de Cuentas intervenir ante la Segunda Sala del
Tribunal de Cuentas a los efectos de:
a)
Dictaminar sobre la aprobación o rechazo de las cuentas de inversión del
Presupuesto General de la Nación y de los Municipios;
b)
Intervenir en todos los expedientes sobre rendiciones de cuentas que hicieren
las dependencias estatales, municipales, entes autónomos o autárquicos, y
personas o empresas que administren, recauden o inviertan valores o fondos
fiscales, municipales o de beneficencia pública;
c)
Dictaminar sobre las fianzas que deban prestar los funcionarios públicos,
personas o empresas mencionadas en el inciso anterior;
d) Recibir
denuncias sobre hechos que pudieran ser de carácter delictuoso en el manejo de
los fondos públicos, y entablar las acciones que correspondan ante la
jurisdicción competente sobre los hechos denunciados o los que llegaren a su
conocimiento en el examen y control administrativo de las cuentas;
y,
e) Elevar
anualmente al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, una Memoria de la
Fiscalía.
DE
LOS AGENTES FISCALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Artículo
65.-
Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial
intervenir:
a) En todo
asunto en que haya interés fiscal comprometido, a menos que la representación de
este interés estuviese confiada a otro funcionario;
b) En los
juicios sobre nulidad de testamentos y de matrimonios, filiación, y en todos los
demás relativos al estado civil de las personas,
c) En los
juicios sucesorios, quiebras y convocaciones de acreedores, debiendo ejercer la
curatela de las herencias vacantes; y
d) En los
juicios sobre venias supletorias y en las declaraciones de
pobreza.
Artículo
66.-
Cuando actuaren como curadores de herencias vacantes, deben necesariamente
interponer los recursos de reposición, apelación y nulidad en su caso y
fundarlos, contra toda resolución recaída en incidentes que fueren desfavorables
a los derechos de su representación, así como contra la sentencia definitiva
recaída en el pleito y que reconozca las pretensiones de la contraparte. El
incumplimiento de esta obligación les hará incurrir en
responsabilidades.
DE
LOS AGENTES FISCALES DEL TRABAJO
Artículo
67.-
Corresponde a los Agentes Fiscales del Trabajo:
a) Velar por
el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas del
derecho laboral;
b)
Intervenir en todas las causas del trabajo y contienda de jurisdicción y
competencia;
c) Impulsar
el procedimiento laboral, realizando las gestiones conforme a los términos de la
ley, para que las resoluciones, sentencias y acuerdos, sean dictadas dentro de
los plazos establecidos;
d) Asistir a
los acuerdos plenarios que celebren los Tribunales de Apelación del Trabajo con
voz pero sin voto;
e)
Representar y defender los intereses fiscales; y
f) Recibir
denuncia sobre incumplimiento de las leyes del trabajo o de los fallos
judiciales, y realizar investigaciones a su respecto, personalmente o por medio
de funcionarios autorizados.
Los Agentes
Fiscales del Trabajo en ningún caso podrán asumir la representación y defensa en
juicio de los trabajadores y aprendices, sean o no estos menores de edad o
incapaces.
DE
LOS AGENTES FISCALES EN LO CRIMINAL
Artículo
68.-
Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Criminal:
a) Promover
y proseguir hasta su terminación la acción penal pública;
b) Promover
la acción penal contra los responsables de la publicación y circulación de
escritos, grabados o estampas que fuesen contrarios al orden público, a la moral
y las buenas costumbres;
c) Promover
las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal y civil emergente de
delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, e
intervenir en las causas hasta su terminación;
d) Vigilar
en los procesos el fiel cumplimiento de las leyes, deduciendo, en su caso, los
recursos que correspondan;
e) Promover
la acción penal por las publicaciones injuriosas para los Poderes del Estado y
sus miembros, así como para los Jefes de Misiones Diplomáticas extranjeras a
requerimiento de estos últimos; y
f) Presentar
anualmente al Fiscal General del Estado un informe de su
actuación.
DE
LOS PROCURADORES FISCALES
Artículo
69.-
Corresponde al Procurador Fiscal desempeñar las funciones de Auxiliar del Fiscal
General del Estado, a quien deberá substituir en los juicios y diligencias en
que dicho funcionario lo designe expresamente representante
suyo.
TITULO
V
DE
LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO
I
DEL
MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA
Artículo
70.-
El Ministerio de la Defensa Pública será desempeñado por los defensores y
procuradores de pobres, ausentes e incapaces mayores de edad, los abogados del
trabajo, los defensores de pobres en el fuero penal, y los auxiliares de la
justicia de menores previstos en los incisos a) y b) del Art. 235 de la
Ley Nº 903/81.
OBS:
Texto según Ley Nº 693
DEL
DEFENSOR DE POBRES Y AUSENTES E INCAPACES MAYORES DE EDAD
Artículo
71.-
La defensa de los declarados pobres, ausentes e incapaces, será ejercida por el
Defensor de Pobres, Ausentes e incapaces mayores de edad, y por los Procuradores
que establezca la Ley de Presupuestos General de la
Nación.
OBS:
Texto según Ley Nº 693
Artículo
72.- El
pedido de declaración de pobreza se formulará por el interesado ante el Juez de
Paz de su vecindad y se substanciará por los trámites establecidos en el Código
de Procedimientos Civiles y Comerciales.
El
auto dictado será apelable en relación y al solo efecto
devolutivo
OBS:
Texto según Ley Nº 693
Artículo
73.-
El Certificado Autentico del Acto Ejecutoriado bastará para que el defensor de
pobres, ausentes e incapaces mayores de edad, pueda promover o contestar la
acción correspondiente.
Artículo
74.-
Al que solicite en forma la declaración de pobreza para promover o contestar una
demanda, se le expedirá certificado de dicha presentación, el cual será
documento suficiente para que se le defienda como pobre, sin perjuicio de lo que
se resuelva posteriormente en el juicio de declaración de pobreza. En caso de
denegarse dicha declaratoria, el que la haya solicitado abonará los gastos
causados, y cesará inmediatamente la intervención del Defensor, siendo válidas,
no obstante las actuaciones practicadas.
OBS:
Texto según Ley Nº 693
Artículo
75.- El
Defensor tendrá a su cargo el cuidado y vigilancia de los incapaces mayores de
edad, en cuanto al trato, protección y demás condiciones de una existencia digna
con cargo de intervenir en los juicios en que se encuentren comprometidos la
persona o los bienes de estos incapaces.
OBS:
Texto según Ley Nº 693
Artículo
76.-
Corresponderá al Defensor para el cumplimiento de los fines enunciados en el
artículo anterior, las siguientes atribuciones:
a)
Intervenir como parte legítima y esencial, en todo asunto judicial en que
estuvieren interesados la persona o los bienes de los incapaces mayores de edad,
sin perjuicio del régimen de la curatela establecido por la ley civil. En los
juicios criminales el cargo de Defensor del incapaz equivaldrá al de curador y
su nombramiento se notificará al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces
Mayores de Edad;
b) Ejercer
la defensa de los incapaces, entablando las acciones e interponiendo recursos,
directa o conjuntamente con los representantes de los
mismos:
c) Pedir el
nombramiento o remoción de curadores de los incapaces y tomar medidas para
seguridad de sus bienes;
d) Formular
ante las autoridades judiciales denuncias por malos tratos a incapaces mayores
de edad, y promover las acciones pertinentes;
e)
Inspeccionar los establecimientos que tengan a su cargo incapaces mayores de
edad, o informarse del tratamiento que se les da y denunciar a las autoridades
correspondientes los abusos o defectos que adviertan tomando por si las medidas
que le competan;
f) Hacer
arreglos con los familiares sobre prestación de alimentos;
g) Proceder
de propia autoridad y extrajudicialmente en defensa de las personas e intereses
puestos bajo su guarda hasta tanto pueda recurrir a las autoridades
competentes;
h) Hacer
comparecer a su despacho a los parientes, curadores o encargados de los
incapaces y a cualquier persona cuando a su juicio sea necesario para el
desempeño de su ministerio, a fin de pedir explicaciones o aclaraciones de
denuncia por malos tratos a incapaces, o que por cualquier otra causa sean
formuladas;
i) Dirigirse
a cualquier persona, autoridad o funcionario publico requiriendo informe o
solicitando medidas de interés de los incapaces; y
j) Velar por
el buen desempeño de los guardadores y curadores de
incapaces.
Si se
suscitaren controversias entre dos personas amparadas por el Fuero de pobreza, o
declarados ausentes o incapaces, el Defensor patrocinara a una de las partes y
el Juez de la causa designará de oficio para la defensa de la otra al Defensor
de Pobre en el Fuero Penal que no estuviere de turno.
OBS:
Texto según Ley Nº 693
Artículo
77.-
Los Procuradores de Pobres, Ausentes e Incapaces mayores de edad, intervendrán
en los juicios en que estuvieren interesados la persona o bienes de los
declarados pobres, los ausentes, ausentes con presunción de fallecimiento e
incapaces cuando fueren designados por el Defensor, y deberán ajustarse a las
instrucciones de este.
Sus
escrito salvo los de mera substanciación llevaran la firma del Defensor.
El
Defensor velará porque los procuradores promuevan las gestiones que le
correspondan y cumplan activa y fielmente los deberes a su
cargo.
OBS:
Texto según Ley Nº 693
Artículo
78.- El
Defensor y los Procuradores de Pobres, Ausentes e Incapaces
mayores de edad, deberán interponer necesariamente en su caso, los recursos de
reposición, apelación y nulidad, y fundarlos, contra toda resolución
desfavorable a los derechos de sus representados.
El
incumplimiento de esta obligación, les hará pasible de sanción disciplinaria por
la Corte Suprema de Justicia.
OBS:
Texto según Ley Nº 693
DE
LA ABOGACÍA DEL TRABAJO
Artículo
79.-
La Abogacía del Trabajo estará desempeñada por un abogado y los procuradores
cuyo número establezca la Ley de Presupuesto General de la
Nación.
Son
atribuciones y deberes del Abogado y Procuradores del
Trabajo:
a) Prestar
asistencia gratuita de patrocinio y representación a los trabajadores amparados
en el fuero de pobreza;
b)
Representar a los trabajadores declarados ausentes en los juicios del
trabajo;
c)
Interponer obligatoriamente los recursos contra las resoluciones desfavorables a
sus defendidos, y
d) Ejercer,
en general las funciones que este Código confiere al Ministerio de la Defensa
Pública para actuar en juicio.
DE
LOS DEFENSORES DE POBRES EN EL FUERO PENAL
Artículo
80.-
La defensa de los procesados que no designen Defensor estarán a cargo de los
defensores cuyo número establezca la Ley de Presupuesto General de la
Nación.
Artículo
81.- Los
Defensores de Pobres en el Fuero penal visitarán los establecimientos penales
por lo menos una vez a la semana para:
a) Indagar
si los actuales detenidos tienen o no defensores y en caso negativo ponerse a
disposición de ellos a fin de prestarles sus servicios;
b) Ofrecer,
asimismo, sus servicios a los nuevos detenidos cuando éstos carezcan de los
medios necesarios para solventar su defensa o ignoren que existen Defensores de
Pobres en el fuero penal; y
c) Requerir
de sus defendidos datos e indicaciones referentes a sus causas, informarles del
estado de éstos y recibir las quejas sobre el trato que reciben en el lugar de
su reclusión.
Artículo
82.-
Los Defensores de Pobres deberán necesariamente interponer los recursos
correspondientes contra toda resolución desfavorable a sus
defendidos.
DEROGADO
POR LEY Nº 963
Artículo 83.-
El Ministerio Popular tendrá a su cargo el cuidado y vigilancia de los menores e
incapaces, en cuanto al trato, educación, protección y demás condiciones de una
existencia digna, con cargo de intervenir en los asuntos sometidos a la decisión
de los Tribunales en que se encuentren comprometidos la persona o bienes de los
menores e incapaces.
DEROGADO
POR LEY Nº 963
Artículo
84.-
El Ministerio Pupilar será ejercido por el Defensor General de Menores e
Incapaces y los Procuradores, cuyo número se establecerá en la Ley del
Presupuesto General de la Nación.
DEROGADO
POR LEY Nº 963 Artículo
85.-
Corresponderá al Defensor General de Menores e Incapaces, para el cumplimiento
de los fines enunciados en el artículo 83, las siguientes
atribuciones:
a)
Intervenir como parte legítima y esencial, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente, en todo asunto judicial, jurisdicción voluntaria o contenciosa, en
los que estuviesen interesados la persona o bienes de los incapaces, sin
perjuicio del régimen de la tutela o curatela, establecido por la ley civil. En
los juicios criminales, el cargo de defensor de menor e incapaz equivaldrá al de
tutor o curador y su nombramiento se notificará al Defensor General de Menores e
Incapaces;
b) Ejercer
la defensa de los incapaces entablando acciones e interponiendo recursos,
directa o conjuntamente con los representantes de los
mismos;
c) Pedir el
nombramiento o remoción de los tutores y curadores de los menores e incapaces y
tomar medidas para la seguridad de sus bienes;
d) Solicitar
la intervención judicial para la reclusión en lugares adecuados de los menores
de mala conducta, cuyos padres, tutores o encargados lo soliciten, sin que esta
reclusión pueda pasar de un mes;
e) Formular
ante las autoridades judiciales denuncias por malos tratos a menores e incapaces
y promover las acciones pertinentes con relación a la gravedad de los
abusos;
f) Cuidar de
los menores huérfanos o abandonados por los padres, tutores o encargados, y
tratar de colocarlos convenientemente, de modo que sean educados y se les dé
algún oficio o profesión que les proporcione medios de
vivir;
g)
Inspeccionar los establecimientos que tuvieren a su cargo menores u otros
incapaces, e imponerse del tratamiento y educación que se les dé, denunciando a
las autoridades correspondientes los abusos o defectos que advirtieren; o
tomando por sí las medidas que fueren de sus atribuciones;
h) Hacer
arreglos provisorios extrajudiciales con los padres sobre prestación de
alimentos;
i) Proceder
de propia autoridad y extrajudicialmente en defensa de las personas e intereses
puestos bajo su guarda;
j) Hacer
comparecer a su despacho a los padres, tutores, curadores o encargados de los
incapaces y a cualquier persona cuando a su juicio sea necesario para el
desempeño de su ministerio, sea para indagar sobre causas de vagancia, o a fin
de pedir explicaciones o contestar cargos que, por malos tratamientos a menores
e incapaces o por cualquier otra causa sea formulada;
k)
Dirigirse, en el ejercicio del cargo, a cualquier persona, autoridad o
funcionario público, requiriendo informes o solicitando medidas e interés de los
menores e incapaces; y
l) Velar por
el buen desempeño del cargo de guardadores de incapaces, de los tutores o
curadores.
DEROGADO
POR LEY Nº 963
Artículo
86.-
Corresponde al Procurador de Menores e Incapaces intervenir en los juicios en
que estuvieren comprometidos la persona o bienes de los menores e incapaces en
los casos en que fuere expresamente designado por el Defensor General de Menores
e Incapaces, debiendo ceñir su actuación a las instrucciones del
mismo.
CAPITULO
II
DE
LOS ABOGADOS Y PROCURADORES
Ley Nº 1.376/88
Arancel de Abogados y Procuradores
Artículo
87.-
Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo
patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya
representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los
Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores
o abogados matriculados.
Artículo
88.-
Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin
cumplir este requisito. Quedan exceptuadas las actuaciones ante la Justicia de
Paz y las del recurso de Habeas Corpus, y de Amparo, y otros casos establecidos
por leyes especiales.
Artículo
89.-
Para ejercer la abogacía ante Jueces y Tribunales se
requiere:
a) Título de
abogado expedido por una Universidad Nacional, o extranjera debidamente
revalidado; y
b) Mayoría
de edad, honorabilidad y buena conducta debidamente
justificadas.
Artículo
90.-
Para ejercer la procuración judicial se requiere título de procurador judicial o
notario expedido por una Universidad Nacional o extranjera, debidamente
revalidado, o haber estado matriculado con anterioridad a este Código o haber
desempeñado con buena conducta el cargo de Secretario de Juzgado de Primera
Instancia o de un Tribunal, cuando menos dos años.
Artículo
91.-
A más de los requisitos exigidos en los artículos anteriores, los abogados y
procuradores deberán estar inscriptos en el libro de matrícula, y haber prestado
juramento ante la Corte Suprema de Justicia. Esta inscripción es de carácter
permanente y sólo podrá ser casada o anulada en los casos y en la forma
previstos en este Código.
Artículo
92.-
En la solicitud de inscripción, el abogado o procurador manifestará bajo
juramento que no lo afectan las incompatibilidades previstas por este Código
para el ejercicio de la profesión.
Artículo
93.-
Cumplidos los requisitos enunciados, la Corte Suprema de Justicia, previo examen
de los documentos presentados, concederá o denegará la inscripción dentro de los
ocho días. Transcurrido este plazo sin que la Corte se pronuncie se reputará
inscripto en la matrícula al profesional. Contra la Resolución denegatoria, que
debe ser fundada, corresponderá al recurso de reposición.
Concedida
la inscripción se fijará días y hora para que el recurrente preste juramento de
ley ante el Presidente o un Miembro.
Artículo
94.-
La Corte Suprema de Justicia casará o anulará la matrícula del abogado o
procurador por mala conducta, faltas graves en el ejercicio de la profesión,
incapacidad física o mental inhabilitante debidamente comprobada, o por condena
judicial que importe inhabilitación para el ejercicio de la profesión, o por la
existencia de alguna de las incompatibilidades previstas en este
Código.
El
procedimiento para la casación de la matrícula será el establecidos por la ley
para el enjuiciamiento de magistrados judiciales, sin perjuicio de la suspensión
del abogado o procurador en el ejercicio de su profesión durante la
substanciación, cuando mediaren presunciones graves.
Ver
Art.24 de la Ley Nº 609/95
Que Organiza la Corte Suprema de Justicia
Artículo
95.- Los
abogados y procuradores tienen el derecho de cobrar honorarios por sus servicios
profesionales en la forma que determinen las disposiciones legales
respectivas.
Artículo
96.-
Los abogados y procuradores responderán a sus mandantes de los perjuicios que
les causaren por falta, descuido, negligencia o infidelidad en el desempeño de
su mandato.
INCOMPATIBILIDADES
Artículo
97.-
El ejercicio de la profesión de abogado o procurador es incompatible con la
calidad de funcionario público dependiente del Poder Ejecutivo o Judicial, o
miembro de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio
activo.
Esta
prohibición no rige:
a) Cuando se
trate de asuntos propios o de sus padres, esposas, hijos menores de edad, o
personas bajo su tutela o curatela;
b) Para el
ejercicio de la docencia; y,
c) Para los
asesores jurídicos del Poder Ejecutivo y de entidades autónomas o autárquicas, y
para los abogados incorporados al Servicio de la Justicia
Militar.
No podrán
matricularse como abogado quienes ejercen la profesión de Notario y Escribano
Público.
Artículo
98.- Las
incompatibilidades previstas en este Código que afecten a los abogados y
procuradores, podrán ser denunciadas al magistrado de la causa por las partes,
quien después de oír al afectado elevará la denuncia a la Corte Suprema de
Justicia a los efectos que hubiere lugar.
CAPITULO
III
DE
LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO
SECCIÓN
I
DE
LOS REGISTROS
Ley Nº 1.307/87
Arancel del Notario Público
Artículo
99.- La
creación de los Registros Notariales se hará por ley atendiendo a las
necesidades del país.
Dichos
Registros serán numerados por la Corte Suprema de
Justicia.
Los
Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de Registros del Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo
100.- Habrá
registros de contratos civiles y comerciales.
Los
registros marítimos y aeronáuticos quedarán comprendidos en los
comerciales.
SECCIÓN
II
DE
LOS NOTARIOS Y ESCRIBANOS PÚBLICOS
Artículo
101.-
Los Notarios y Escribanos Públicos son depositarios de la fe pública notarial y
ejercerán sus funciones como Titular, Adscripto o Suplente de un registro
notarial dentro de la demarcación geográfica para la cual se creó el registro
notarial, excepto cuando se disponga de otro modo en la
ley.
Ley Nº 1.307/87
Del Arancel del Notario Público
Artículo
102.-
Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de Escribano de
Registro son:
a) Ser
paraguayo natural o naturalizado;
b) Ser mayor
de edad;
c) Tener
título de Notario y Escribano Público expedido por una Universidad Nacional, o
por una extranjera con equiparación o reválida por la Universidad Nacional;
y
d) Ser de
conducta, antecedentes y honradez intachables.
Artículo
103.-
Los Escribanos Titulares de Registro y sus Adscriptos, antes de tomar posesión
de sus cargos prestarán ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Miembro
designado, el juramento de cumplir fielmente los deberes y obligaciones de su
cargo y serán personal, solidaria e ilimitadamente responsables de la legalidad
de su proceder.
Artículo
104.-
Cada Notario Titular de un registro podrá tener hasta tres Adscriptos, que serán
nombrados a su propuesta por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte Suprema
de Justicia, los cuales, a más de su responsabilidad personal, tendrán la
responsabilidad solidaria de su proponente.
Artículo
105.-
El Adscripto deberá reunir las mismas condiciones que el Titular y desempeñará
sus funciones en el estudio notarial del titular del registro, so pena de perder
la adscripción.
Artículo
106.-
Los Adscriptos, por orden de antigüedad, reemplazarán al Titular en caso de
impedimento o ausencia transitoria de éste.
Si
no tuviere adscripto el Escribano Titular propondrá al Poder Ejecutivo, por
intermedio de la Corte Suprema de Justicia, un suplente que actuará bajo la
responsabilidad del Titular. El propuesto será también un Escribano y donde no
lo haya será un Juez de Paz de la localidad.
Artículo
107.-
En caso de impedimento del Escribano del interior con cualquiera de las partes
por razones de parentesco, actuará en el Registro un Juez de Paz local, sin el
requisito de obtención del permiso a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo
108.-
El Escribano Titular podrá pedir a la Corte Suprema de Justicia la cancelación
de la adscripción de un notario de su registro.
Artículo
109.- Los
Escribanos de Registro no podrán ser separados de su función mientras dure su
buena conducta.
Artículo
110.-
En caso de muerte o destitución del Titular, será reemplazado por el adscripto
más antiguo, o por el único que exista.
El
nombrado recibirá la oficina bajo formal inventario, con intervención del
funcionario que designe la Corte Suprema de Justicia.
SECCIÓN
III
DE
LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL NOTARIO Y ESCRIBANO PUBLICO
Artículo
111.-
Son deberes y atribuciones del Notario Público:
a)
Actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad
pública o a pedido de parte interesada, o su
representante;
b)
Estudiar los asuntos que se le encomienden en relación a su naturaleza, fines,
capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones
invocadas, a los efectos de su formalización en actos jurídicos
correspondientes, conforme a la ley;
c)
Guardar el secreto profesional y exigir la misma conducta a sus
colaboradores;
d)
Dar fe de los actos jurídicos autorizados por el mismo, de los hechos ocurridos
en su presencia o constatados por él, dentro de sus
facultades;
e)
Organizar los cuadernos de las escrituras matrices, llevarlos en orden numérico
y progresivo, y formar con ellos el registro anual;
f)
Recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes que creen,
modifiquen o extingan relaciones jurídicas o comprobar hechos y actos no
contrarios a las leyes, dando autenticidad a la documentación que resultare. Los
Notarios Públicos no podrán excusarse de esta obligación sin motivo legal, bajo
pena de responder por los daños causados;
g)
Ordenar anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo, que contendrá
el registro de todos los documentos redactados en los folios habilitados y
originariamente movibles;
El
protocolo se formará con:
1) Con las
escrituras matrices, entendidas por tales las escrituras públicas y las actas
protocolares;
2) Las
constancias y diligencias complementarias o de referencia que se consignen a
continuación o al margen de las escrituras matrices;
3) Con los
demás documentos que se incorporen por disposiciones de la ley o a pedido de las
partes interesadas; y,
4) El índice
final.
h)
Proceder el 31 de diciembre de cada año al cierre de los protocolos a su cargo,
inutilizando bajo su firma los folios en blanco, debiendo comunicar de inmediato
a la Corte Suprema de Justicia la fecha, el número y el contenido de la última
actuación;
i)
Adoptar un sello en el que se consigne su nombre, título y la especialidad del
registro del cual es Titular. Dicho sello no podrá ser modificado sin la
autorización de la Corte Suprema de Justicia y un facsímil del mismo quedará
depositado en la Secretaría Administrativa de la Corte;
j)
Recabar por escrito del Registro Público pertinente, certificados en que consten
el dominio sobre inmuebles o sobre muebles registrables y sus condiciones
actuales de plenitud o restricciones, siempre que las escrituras a otorgarse se
refieran a la transmisión o modificación de derechos reales. Dicho certificado
quedará agregado al protocolo en el folio de la escritura
correspondiente;
k)
Expedir, por mandato judicial o a petición de parte, testimonios fehacientes de
todas las formalizaciones documentales que hubiere autorizado y consten en el
registro a su cargo;
l)
Proceder a la transcripción y protocolización de documentos en los casos y
formas establecidas por las leyes;
m)
Practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o
extrajudiciales, siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de otros
profesionales o funcionarios públicos judiciales o
administrativos;
n)
Prestar los servicios profesionales que le son propios, todos los días, sin
exceptuar los feriados, cuando le fuesen requeridos. Sólo podrá excusarse de
hacerlo, cuando la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que
se trata por su objeto o fin fuesen contrarios a la ley, a la moral o las buenas
costumbres;
ñ)
Realizar ante los organismos judiciales y administrativos del Estado o
Municipios, las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de las
funciones que este Código le confiere, sin otro requisito que el de acreditar en
debida forma la investidura del cargo;
o)
Elevar trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia una relación una relación
de las escrituras otorgadas en el trimestre, con expresión de su fecha, nombre
de los otorgantes y de los testigos, naturaleza del acto o negocio jurídico;
y,
p)
Residir en la localidad donde funcione la oficina notarial que le corresponde,
no pudiendo ausentarse por más de diez días sin permiso de la Corte Suprema de
Justicia..
OBS:
Texto según Ley Nº 963
Artículo
112.- Los
Escribanos de Registro no podrán cobrar más emolumentos por sus servicios
profesionales que los fijados por la ley.
Artículo
113.- Las
prohibiciones impuestas a los Secretarios son extensivas a los Escribanos de
Registro.
Artículo
114.-
Estas disposiciones son aplicables a los Jueces de Paz del interior, autorizados
por la ley a extender escrituras públicas.
SECCIÓN
IV
INCOMPATIBILIDADES
Y PROHIBICIONES
Artículo
115.-
La función notarial es incompatible:
a) Con el ejercicio de una función o empleo de carácter público o privado; y,
b) Con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena, o de cualquier otra profesión.
Artículo
116.-
Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, los cargos o empleos que
tengan carácter electivo o docente, siempre que su ejercicio no impida la
atención normal del registro; los de índole científica o cultural y el de
accionista de sociedades comerciales.
Artículo
117.-
Queda prohibido a los notarios públicos:
a) Actuar en
la formalización de actos o negocios jurídicos en que intervenga en cualquier
carácter, su cónyuge, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines
hasta el segundo grado; y,
b) Tener
personalmente interés en el acto que autoricen, así como su cónyuge o parientes
mencionados en el inciso anterior.
SECCIÓN
V
DE
LA ESCRITURA Y SU REGISTRO
Ver
Art.7 de la Ordenanza General de Tributos Municipales Año 2.000
Artículo
118.-
Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los
Notarios y Escribanos de Registro.
En
los Departamentos donde no haya Escribanos Públicos, serán autorizados por los
Jueces de Paz.
OBS:
Texto según Ley Nº 963
Artículo
119.- Las
escrituras se extenderán en cuadernos de papel sellado para Registros Públicos,
de diez folios cada uno con sello y timbre especial para protocolo, del valor
que le asigne la ley respectiva. Sin perjuicio de la numeración fiscal que
lleven, sus folios deberán ser numerados, poniéndose en letras y guarismos la
numeración correlativa que les corresponda en cada una de sus divisiones. No
podrán ser desglosados. Si su exhibición fuere requerida por Juez competente,
éste la decretará por el término estrictamente necesario.
Artículo
120.- El
protocolo notarial se dividirá en civil y comercial. Cada uno de ellos se
dividirá, a su vez, en dos secciones individualizadas con las letras "A" y "B".
Las escrituras formalizadas en cada una de las secciones, estarán numeradas
progresivamente a partir del número uno al comienzo de cada
año.
Artículo
121.- Para
la redacción de las escrituras públicas, sea manuscrita o a máquina, se usará
tinta o cinta negra fija indeleble. En todos los casos la tinta o la cinta no
deberán contener ingredientes que puedan corroer el papel, atenuar, borrar o
hacer desaparecer lo escrito.
Artículo
122.-
Toda escritura deberá iniciarse en la primera plana o carilla del sello
inmediatamente siguiente al de la escritura anterior debiendo considerarse plana
o carilla aquella en que constar el número del sello y la rúbrica o foliatura
respectiva. Los espacios libres del papel sellado y el comienzo de otra, pueden
ser utilizados por los notarios para las notas de expedición de testimonios,
constancias de oficios judiciales y demás anotaciones que se refieran a esa
escritura. El espacio sobrante deberá anularse.
Artículo
123.-
El Escribano debe expedir a las partes copia o fotocopia autorizada de la
escritura que hubiese otorgado.
Artículo
124.-
Siempre que pidiesen otras copias o fotocopias por haberse perdido la primera,
el Escribano deberá darlas; pero si en la escritura, alguna de las partes se
hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin
autorización del Juez, que será precedida de la citación de las partes
interesadas en la escritura, las cuales pueden oponerse a su
otorgamiento.
Si
no compareciesen o se hallasen ausentes, el Juez podrá nombrar a un Secretario
del Juzgado que verifique la exactitud de la copia.
Artículo
125.-
Los testimonios o fotocopias de las escrituras matrices contendrán la citación
del Registro y número que en él tenga la escritura con que concuerdan, y deberán
expedirse firmados y sellados por el Escribano de Registro con las demás
formalidades de ley.
Artículo
126.-
Al expedirse testimonio o fotocopia, el Escribano anotará al margen de la
escritura matriz el nombre de la persona para quien se expide y la
fecha.
Artículo
127.-
La copia o fotocopia de las escrituras mencionadas en los artículos anteriores,
hace plena fe, como la escritura matriz.
Artículo
128.-
Si hubiese alguna diferencia entre la copia o fotocopia y la escritura matriz,
se estará a lo que ésta contenga.
Artículo
129.-
El Escribano formará el Registro con la colección ordenada de las escrituras
matrices autorizadas durante el año. Estas se conservarán encarpetadas hasta que
se encuaderne el Registro.
Artículo
130.- Cada
Registro comprenderá las escrituras matrices de una año, desde el 1° de enero
hasta el 31 de diciembre inclusive. Esta encuadernación se hará durante el mes
de enero del año subsiguiente al Registro, en uno o más tomos
foliados.
Artículo
131.-
Las fojas del Registro serán foliadas, expresándose en letras y en guarismos el
número de orden que les corresponda.
Artículo
132.-
Cada Registro y cada tomo de Registro llevarán un índice que expresará respecto
a cada instrumento, el nombre de los otorgantes, la fecha del otorgamiento, el
objeto del acto o contrato y el folio del Registro.
Artículo
133.- Los
Registros no podrán ser extraídos de la oficina sino en caso de fuerza mayor, o
para su traslado al Archivo General por orden del Tribunal o Juez. Las
escrituras matrices no podrán ser desglosadas del Registro. Si su exhibición
fuere requerida por Juez competente, éste la decretará por el término
estrictamente necesario.
Artículo
134.-
La escritura pública debe expresar, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código
Civil, la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las
personas que la otorgan, si son mayores de edad, su estado civil, domicilio y
vecindad, el lugar, día, mes y año en que es firmada, pudiendo serlo cualquier
día, aunque fuese feriado. El Escribano debe dar fe de conocer a los otorgantes,
o de haber actuado de conformidad con el artículo 140 de este Código y,
concluida la escritura, debe leerla a las partes.
Queda
prohibido borrar o raspar el texto de las escrituras. Es nulo todo lo escrito
sobre raspaduras o sobre borrados. Se subrayarán las partes de una escritura que
se quiera dejar sin efecto, antes de la firma de los
otorgantes.
Del
mismo modo, todo cuanto se desee agregar antes de la firma de los otorgantes se
escribirá entre líneas. Al final de la escritura, y antes de la firma de los
otorgantes, el Notario transcribirá íntegramente las partes subrayadas, dejando
constancia de que quedan sin efecto. Igualmente transcribirá íntegramente los
párrafos escritos entre línea, dejando constancia de que son válidos y forman
parte de la escritura.
Los
renglones y sus partes sin utilizar serían anulados mediante
líneas.
Artículo
135.- Las
escrituras públicas, que formalizaren los Notarios en sus protocolos, no
requerirán testigos instrumentales del acto, sino en los siguientes
casos:
a) En los
testamentos por acto público;
b) Cuando
los otorgantes no sepan o no puedan firmar;
c) Cuando el
Escribano creyere conveniente exigir testigos, caso en el cual lo hará constar
en el respectivo instrumento;
d) Cuando
las partes lo pidieren, circunstancia que también se hará constar;
y,
e) Cuando
cualquiera de los otorgantes fuere ciego.
Artículo
136.- Toda
escritura debe quedar firmada y autorizada dentro de los veinte días de su fecha
en la Capital y treinta días en el interior, debiéndose ser inutilizadas las
que, vencidos aquellos plazos, no quedaren concluidas.
Artículo
137.- Son
nulas las escrituras que no tuviesen la designación del tiempo y lugar en que
fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, las firmas de las partes, la firma a
ruego de ellas, cuando no sepan o puedan escribir, y la firma del Escribano. La
inobservancia de las otras formalidades no anula la escritura pero, los
Escribanos, pueden ser penados por sus omisiones de acuerdo con este
Código.
Artículo
138.-
Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde, según el
orden cronológico, debía ser extendida, siendo responsable el Escribano de los
daños y perjuicios que ocasione esta nulidad.
Artículo
139.-
Las escrituras y demás documentos protocolares, deben redactarse en el idioma
oficial. Si los otorgantes del acto no lo hablasen, la instrumentación se hará
con entera conformidad a una minuta escrita en el idioma extranjero y firmada
por los mismos en presencia del Escribano autorizante, quien dará fe del acto o
del reconocimiento de las firmas cuando éstas no se hubiesen estampado en su
presencia. Dicha minuta será vertida al idioma oficial y suscripta ante el
Notario por traductor matriculado. En su defecto, por la persona que el Juez
designe a petición de parte.
Artículo
140.-
Si el Escribano no conociere a las partes, deberán éstas acreditar su identidad
personal con su documento de identidad, o en su defecto, con el testimonio de
dos personas hábiles conocidas de aquel, de lo cual dará fe, haciendo constar
además el nombre, apellido, domicilio y demás datos personales de ellos. Estos
testigos firmarán el instrumento.
Artículo
141.-
Si cualquiera de los otorgantes fuera sordomudo o mudo que sepa a darse entender
por escrito en forma inequívoca, la escritura se hará de acuerdo a una minuta,
cuyas firmas deberán reconocer ante el Notario cuando no la hubieran suscrito
delante de él, las partes, los testigos y el autorizante deberán leer por sí
mismos la escritura, y el sordo consignará antes de la firma, escribiendo de su
puño y letra, que la ha leído y está conforme con ella.
El
Escribano dará fe de las circunstancias mencionadas transcribiendo e
incorporando la minuta como parte de la escritura.
Artículo
142.-
Si los otorgantes fueren representados por mandatarios o representantes legales,
el Notario transcribirá o expresará que les han sido anteriormente presentados y
transcriptos los poderes, estatutos de sociedades y documentos
habilitantes.
Artículo
143.-
Si los poderes o documentos se hubiesen otorgado en su protocolo o se hallaren
protocolizados o transcriptos en su registro, expresará este antecedente con la
indicación del registro, sección, número de escritura, folio y
año.
Artículo
144.-
Si los otorgantes no supieren firmar, o se hallaren impedidos de hacerlo,
deberán estampar su impresión digital preferentemente la del pulgar derecho, en
el lugar destinado a la firma, sin perjuicio de la firma a ruego que establece
el Código Civil. Si existiere impedimento absoluto para poner la impresión
digital el Notario deberá consignarlo en el cuerpo de la
escritura.
Artículo
145.-
Los Registros deben conservarse en reserva, sin que sean permitido que persona
alguna se informe de ellos; pero los interesados en una o más escrituras, sus
abogados, sucesores o representantes, podrán imponerse de su contenido en
presencia del Escribano. También podrán inspeccionarse una o más escrituras con
orden de Juez competente a objeto de cotejos, reconocimientos caligráficos,
confrontación de firmas u otros actos pertinentes. Exceptúanse las escrituras de
testamentos, las que en vida de los otorgantes sólo a éstos podrán ser
exhibidas.
Artículo
146.-
Si el libro de protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes
que se rehaga la copia que se presenta, el Juez puede ordenarlo con citación y
audiencia de los interesados siempre que la copia no estuviese raída ni borrada
en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer
claramente.
Artículo
147.-
Los Presidentes de los Tribunales de Apelación o los Miembros que éstos
designen, inspeccionarán las oficinas notariales cada tres meses ordinariamente
o antes si los juzgasen oportuno, a fin de examinar si los protocolos están bien
llevados y conservados en la forma que este Código y los reglamentos determinan,
pudiendo decretar medidas disciplinarias para los defectos o abusos que
constatasen sin perjuicio de las que corresponden a la Corte Suprema de
Justicia. Dicha facultad en el interior corresponde a los Jueces de Instrucción,
donde no hubiere Tribunales de Apelación.
Artículo
148.-
Si se produjere la vacancia de un Registro, el Juez en lo Civil o en lo
Comercial de turno, según el caso, procederá en el día a cerrar los protocolos,
consignando el número de escrituras que contengan, fecha de la última que se
hubiese otorgado y número de fojas de los Protocolos, firmando esa constancia
con el Secretario y aplicándoles el sello del Juzgado.
Artículo
149.-
Toda queja sobre las actuaciones de los Escribanos, Escribanos de Registro, será
llevada a conocimiento del Juez de Primera de Instancia en lo Civil o Comercial,
de turno, según el caso, quien oirá al interesado y al Escribano, y resolverá
sumariamente en juicio verbal, con derecho a apelación ante el Tribunal
respectivo.
Artículo
150.-
En caso de muerte o incapacidad del Titular, sus adscriptos, si los tuviere y a
falta de ellos, los familiares del primero o el empleado principal de la
Escribanía, deberán comunicar el hecho dentro de las 40 horas de producido, a la
Corte Suprema de Justicia. La omisión del cumplimiento de esta obligación por
parte del Adscripto, será considerada falta grave.
SECCIÓN
VI
DE
OTROS DOCUMENTOS NOTARIALES
Artículo
151.-
Documentos notariales, son aquellos en los cuales el Escribano actúa fuera de su
protocolo, con autorización de la ley.
Artículo
152.-
Los Escribanos deberán habilitar un libro especial para Registro de Firmas que
servirá para autenticar o certificar las firmas que obran en documentos
privados.
Artículo
153.-
Cada libro de registro de firmas estará foliado y rubricado por el Tribunal, y
en él se individualizará a los firmantes; tendrá numeración correlativa y la
fecha correspondiente.
Artículo
154.- Todo
documento que el Escribano autorice deberá llevar su firma y
sello.
SECCIÓN
VII
DE
LAS SANCIONES
Artículo
155.-
El Escribano Público será destituido del cargo, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o civil en los siguientes casos:
a) Por haber
sido condenado a más de dos años de penitenciaría por delitos cometidos dentro o
fuera del país, salvo que se tratare de accidentes de
tránsito;
b) Ser
fallido no rehabilitado;
c) Estar
privado de su ciudadanía; y,
d) En las
demás situaciones previstas en la ley.
Artículo
156.-
Será suspendido en el ejercicio de sus funciones:
a) Cuando se
hallare procesado por delitos y se dictare auto de prisión, mientras dure tal
medida, excepto que se trate de delitos culposos;
b) Cuando
fuere condenado a pena de penitenciaría menor de dos años, mientras dure la
condena;
c) Cuando se
ausentare del asiento de su Registro sin autorización; y,
d) Por
irregularidades constatadas en el modo de llevar el Registro a su
cargo.
Artículo
157.-
Las suspensiones, de acuerdo a la gravedad, podrán aplicarse hasta el plazo de
seis meses por la Corte Suprema de Justicia.
Artículo
158.-
La reiteración en las causales de suspensión podrá determinar su
destitución.
Artículo
159.-
La Corte Suprema de Justicia podrá apercibir al Escribano por irregularidades en
el desempeño de su cargo, que no configuraren las causales de destitución o
suspensión.
Artículo
160.- El
procedimiento para la suspensión y destitución de los Escribanos será el
establecido en este Código para el enjuiciamiento y remoción de los
magistrados.
Ver
Art.24 de la Ley Nº 609/95
Que Organiza la Corte Suprema de Justicia
CAPITULO
IV
DE
LOS REMATES JUDICIALES
Artículo
161.-
Las personas que se inscriban en la matrícula de rematadores públicos habilitada
por la Corte Suprema de Justicia, son las únicas que pueden realizar ventas por
orden judicial en públicas subastas. Los requisitos de la inscripción serán
establecidos por la Corte Suprema de Justicia.
Artículo
162.-
Los Jueces, al designar rematadores para realizar subastas, se ajustarán a la
lista de la matrícula, debiendo seguir el orden con que figurasen en dicha lista
hasta completarla, y así sucesivamente. La Corte Suprema de Justicia
reglamentará el procedimiento para dicha designación.
Artículo
163.-
Los martilleros cobrarán sobre el monto de la adjudicación, el dos por ciento
por propiedades raíces, y el cuatro por ciento por muebles y
semovientes.
Artículo
164.-
En los casos de no realizarse la venta, el rematador sólo tendrá derecho a ser
reembolsado de los gastos de publicación y transporte.
Artículo
165.-
En los casos de anulación de un remate público por causa imputable al rematador,
éste devolverá lo recibido en concepto de Comisión en el plazo de tres días de
notificada la sentencia respectiva, bajo apercibimiento de cancelársele su
inscripción en la matrícula.
La
resolución por la cual se anule un remate deberá establecer si concurre la
responsabilidad del rematador.
Artículo
166.- El
rematador está obligado a dar lectura de la notificación judicial de suspensión
de remate a los presentes en el acto, en el día y hora señalados para su
realización, y el incumplimiento de ésta disposición lo hará pasible de
suspensión de su matrícula.
Artículo
167.-
El peticionante de la suspensión de un remate deberá consignar la suma que el
Juzgado fije para el reembolso al rematador de los gastos de publicación o
transporte de las cosas, si los hubiere, más el cincuenta por ciento de la
comisión que le correspondería de haberse llevado a cabo la
subasta.
Artículo
168.- Los
rematadores, además de dar cumplimiento a las disposiciones del Código de
Comercio y de la Ley Procesal, están obligados a publicar con claridad el nombre
del ejecutante y del propietario, número de finca, cuenta corriente catastral o
padrón en su caso, la localidad y la dirección y nombre actual de las calles de
los inmuebles urbanos a ser subastados; y en los rurales, el pueblo, localidad,
paraje o compañía donde estuvieren los bienes.
El
incumplimiento de esta disposición hará pasible de la cancelación de la
matrícula a los rematadores, de la pérdida de la comisión que correspondiere y
la nulidad del remate.
Artículo
169.- Todo
remate judicial deberá efectuarse, bajo pena de nulidad, en horas de la tarde,
en la Secretaría del Juzgado en que radiquen los autos, o en el lugar
establecido para el efecto en los Tribunales. Al mismo asistirá el Secretario,
quien certificará el informe del rematador.
CAPITULO
V
DE
LOS OFICIALES DE JUSTICIA
Artículo
170.-
Las personas que se inscriban en la matrícula de Oficiales de Justicia
habilitada en la Corte Suprema de Justicia, son las que pueden realizar la
función que a estos corresponda por las leyes procesales y por este
Código.
Los
requisitos de la inscripción serán establecidos por la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo
171.-
Las atribuciones y obligaciones de los Oficiales de Justicia
son:
a)
Diligenciar, en la mayor brevedad posible, en el orden que reciban, los
mandamientos expedidos por los Jueces, observando estrictamente las
disposiciones de las leyes procesales;
b) Devolver
debidamente diligenciado el mandamiento dentro de los tres días contados desde
la fecha en que puso término a la diligencia; de no hacer así, será pasible de
la sanción que establezca la Corte Suprema de Justicia. En caso de imposibilidad
de su diligenciamiento, deberá informar en el mismo plazo las causas que se
oponen a su ejecución;
c) Depositar
en el día en el establecimiento bancario correspondiente las sumas de dinero
recibidas y designar personas de responsabilidad como depositarias de los bienes
sobre los cuales versa su mandato;
d) Comunicar
a los Registros Públicos correspondientes dentro del plazo de veinticuatro horas
los embargos de bienes registrables para su debida inscripción, exigiendo el
correspondiente documento probatorio;
e) Retirar
por orden judicial los expedientes que se encuentran en poder de las partes o de
terceros;
f) Ejecutar
con puntualidad y exactitud todas las órdenes recibidas de los Jueces;
y,
g)
Solicitar, en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento
de domicilio para cumplir con los deberes de su cargo.
Artículo
172.- Los
Oficiales de Justicia no podrán negarse, sin causa justificada, a diligenciar
los mandamientos que se les encomiendan y responderán criminal o civilmente por
el cumplimiento irregular de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones
que les impongan la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO
VI
DE
LOS TRADUCTORES E INTERPRETES
Artículo
173.-
Actuarán como traductores e intérpretes en los juicios las personas que se
inscriban en la matrícula respectiva, habilitada por la Corte Suprema de
Justicia, la que determinará los requisitos de su
inscripción.
CAPITULO
VII
DE
LOS PERITOS
Artículo
174.- Los
peritos llamados a desempeñar sus funciones deberán estar matriculados si la
profesión o arte estuviese reglamentada. Si no hubiese perito titulado, se
nombrará a persona idónea o práctica.
Artículo
175.-
Para la concesión de la matrícula por la Corte Suprema de Justicia, deben
concurrir las siguientes condiciones: título profesional, mayoría de edad,
honorabilidad y buena conducta. La Corte Suprema de Justicia podrá casar la
matrícula en los mismos casos y por los mismos procedimientos establecidos en
este Código para abogados y procuradores.
Artículo
176.- El
nombramiento de los peritos corresponde al Juez o Tribunal que entienda en la
causa o juicio. En este nombramiento intervendrán los litigantes en la forma
preceptuada por las leyes procesales.
Artículo
177.- Producido
el nombramiento y aceptado el cargo, los peritos prestarán juramento de
desempeñarlo bien y fielmente, dentro del término que la ley le
señale.
Artículo
178.-
Son obligaciones de los peritos:
a) Cumplir
su misión con puntualidad y diligencia;
b) Ejecutar
la operación técnica, el examen o reconocimiento real y directo, siendo posible,
y con sujeción a los principios y reglas de su ciencia o arte;
y,
c) Formular
su dictamen de palabra o por escrito, según la importancia del asunto,
expresando con claridad las razones que les sirven de
fundamentos.
Artículo
179.-
Los peritos responderán de los daños y perjuicios causados por su negligencia o
mal desempeño del cargo, sin perjuicio de su responsabilidad
penal.
Artículo
180.-
Los peritos propuestos por los litigantes serán pagados por los mismos, y los
nombrados de oficio percibirán honorarios del Estado, debiendo en uno y otro
caso ser regulados por el Juez, quien podrá asesorarse de la oficina técnica
oficial correspondiente y a falta de ésta de un profesional. Si los honorarios
estuvieren a cargo del Estado se dará intervención al Fiscal
General.
El
Estado quedará exonerado del pago de los honorarios si el vencido en juicio
fuese solvente.
TITULO
VI
DE
LOS FUNCIONARIOS E INSTITUCIONES AUXILIARES DE LA
JUSTICIA
CAPITULO
I
DE
LA SINDICATURA GENERAL DE QUIEBRAS
Artículo
181.-
La Sindicatura General de Quiebras, con asiento en la Capital será ejercida por
un funcionario con el título de Síndico General y por Agentes con el título de
Síndico, y sus deberes y atribuciones son los establecidos en la Ley
N°154/69
"De Quiebras".
CAPITULO
II
DEL
CUERPO MEDICO FORENSE
Artículo
182.-
El servicio médico de los Tribunales estará a cargo de médicos forenses
dependientes de la Corte Suprema de Justicia, que ejercerán sus funciones en la
Capital de la República. En las circunscripciones judiciales del interior del
país, desempeñarán la función de médico forense un médico de la localidad
designado para el caso por el Juez de la causa. A ese efecto, deberán preferirse
a los que ejerzan un cargo público, pero la función comportará en cualquier caso
una carga pública.
Artículo
183.-
Son atribuciones del médico forense:
a)
Dictaminar por mandato judicial en los casos de enfermedad, impedimento físico o
incapacidad de procesados y condenados que requieran tratamiento especial fuera
del establecimiento penal;
b)
Establecer el diagnóstico y pronóstico en los atentados a la vida, a la salud y
al pudor de las personas que den lugar a procedimiento
judicial;
c) Practicar
el reconocimiento del cadáver y la autopsia en los casos exigidos por la
investigación judicial, describiendo exactamente la operación e informando sobre
el origen del fallecimiento y sus causas; y,
d)
Intervenir en todas las demás cuestiones médico-legales que se plantean en los
procesos judiciales y asesorar al Juzgado sobre las diligencias de orden
científico conducentes a la investigación del hecho.
Artículo
184.-
El Instituto de Anatomía Patológica de la Facultad de Ciencias Médicas y las
demás Instituciones científicas y técnicas del Estado están obligadas a prestar
la cooperación que les sean solicitadas por el médico forense u ordenadas por el
Juez.
Artículo
185.-
El médico forense de turno debe estar siempre accesible en cualquier momento en
que su intervención fuere requerida por la autoridad judicial o por cualquier
otra, y no podrá abandonar el lugar de sus funciones sin autorización de la
Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO
III
DE
LAS SECRETARIAS Y DE LA OFICINA DE NOTIFICACIONES
SECCIÓN
I
DE
LOS SECRETARIOS
Artículo
186.-
Los Secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las
siguientes obligaciones:
a) Asistir
diariamente a su oficina, mantenerla abierta para el servicio público y
permanecer en ella durante las horas indicadas en el horario
respectivo;
b) Recibir
los escritos y documentos que presenten los interesados y poner los cargos con
designación de fecha, hora y si llevan firma de Abogado en su caso, y otorgar
los recibos respectivos siempre que fuesen solicitados;
c) Presentar
sin demora a los Jueces los escritos, documentos, oficios y demás despachos
referentes a la tramitación de los asuntos;
d) Organizar
y foliar los expedientes a medida que se forman;
e) Asistir a
las audiencias, acuerdos o informaciones orales, consignando, en su caso, el
tiempo de su duración y redactando las actas, declaraciones, informes, notas y
oficios;
f) Dar
cuenta a los Jueces del vencimiento de los plazos que determinan la prosecución
de oficio de los asuntos o causas;
g) Refrendar
las actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias expedidas por los
Jueces y Tribunales;
h) Hacer
saber las providencias, resoluciones y sentencias a las partes que acudiesen a
la oficina a tomar conocimiento de ellas, anotando en el expediente las
notificaciones que hicieren;
i) Guardar
debida reserva de las actuaciones cuando lo requiera la naturaleza de las
mismas, o sea ordenada por los Jueces o Tribunales;
j) Dar
conocimiento de los expedientes o procesos archivados en sus oficinas a las
personas que, teniendo interés legítimo, lo solicitaren;
k) Custodiar
el sello de los Juzgados o Tribunales, así como los documentos y expedientes que
tuvieren a su cargo, siendo responsables de su pérdida, uso indebido, mutilación
o deterioro;
l) Tener a
su cargo la urna para sorteos y llevar en buen orden los libros que prevengan
los reglamentos;
ll)
Intervenir en el diligenciamiento de las órdenes judiciales referentes a la
extracción de dinero u otros valores de los Bancos;
m) Dar
debido cumplimiento a las demás ordenes expedidas por los Jueces o Tribunales;
y,
n)
Desempeñar las funciones indicadas en las leyes y
acordadas.
Artículo
187.-
Los Secretarios tienen la obligación de presentar a la Oficina de Estadística
los documentos que deben anotarse en la misma.
Los
expedientes o escritos se presentarán en la fecha expresada en los cargos, y las
sentencias definitivas o interlocutorias, se presentarán inmediatamente después
de firmadas y numeradas.
SECCIÓN
II
DE
LA OFICINA DE NOTIFICACIONES Y DE LOS UJIERES
Artículo
188.- Es
función de la Oficina de Notificaciones diligenciar las cédulas de
notificaciones en el domicilio de las partes. Estará a cargo de un Jefe y de los
ujieres que establezca la ley, cuyas funciones serán reglamentadas por la Corte
Suprema de Justicia.
Los
ujieres, al practicar las notificaciones observarán estrictamente las
disposiciones de las leyes procesales y de este Código. Los ujieres serán
responsables civil y penalmente de las irregularidades cometidas en el
cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de ser sancionados por la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo
189.- Son
atribuciones y funciones de los ujieres:
a) Asistir
diariamente a la oficina;
b) Recibir
de los Secretarios las cédulas para practicar las notificaciones en el domicilio
de las partes, dejando constancia de su diligenciamiento en el original de las
mismas;
c) Devolver,
debidamente diligenciados, las cédulas recibidas para practicar las
notificaciones;
d) Dar
cuenta a los Secretarios de los inconvenientes que se les presenten en el
desempeño de su cargo o en el cumplimiento de las órdenes que
reciban;
e) Anotar en
un libro, con intervención de los Secretarios, las cédulas recibidas o
devueltas; y,
f) Cumplir
las órdenes emanadas de los Jueces y Secretarios.
TITULO
VII
DEL
NOMBRAMIENTO, SUSTITUCIÓN, DURACIÓN Y REMOCIÓN DE JUECES, FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS JUDICIALES
CAPITULO
I
DEL
NOMBRAMIENTO DE JUECES
Ver
Art. 251 al Art. 255 de la Constitución Nacional
Artículo
190.-
Los Miembros de la Corte Suprema de Justicia, los de los Tribunales, los Jueces
y demás magistrados del Poder Judicial, serán nombrados de conformidad con lo
establecido en la Constitución Nacional. Serán designados por períodos de cinco
años, coincidentes con el período presidencial y podrán ser
confirmados.
Artículo
191.-
Los requisitos para ser Miembro de la Corte Suprema de Justicia, son los
establecidos en la Constitución Nacional. Para las demás magistraturas se
requerirá:
a) Para ser
Miembro de los Tribunales de Apelación y Tribunal de Cuentas: edad mínima de 30
años, título de abogado otorgado por una Universidad Nacional o el equivalente
de una Universidad extranjera, debidamente revalidado, y haber ejercido la
profesión de abogado o una magistratura por el término de cinco
años;
b) Para ser
Juez de Primera Instancia: título de abogado, edad mínima de 25 años y haber
ejercido la profesión de abogado o una magistratura por el término de tres
años;
c) Para ser
Juez de Paz Letrado, Juez de Instrucción y Miembro del Ministerio de la Defensa
Pública: edad mínima de 22 años y título de abogado; y,
d) Para ser
Juez de Paz: edad mínima de 22 años e idoneidad. Además de estos requisitos,
para el nombramiento en la magistratura judicial, será necesario reconocida
honorabilidad y nacionalidad paraguaya.
Artículo
192.-
El pedido de acuerdo constitucional será acompañado, en cada caso, de la
documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por éste
Código.
A
la vista de ésta, la Corte Suprema de Justicia, concederá o denegará el acuerdo
solicitado.
Artículo
193.-
No podrán ser nombrados simultáneamente miembros del mismo Tribunal, ni aún para
los casos de integración, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, y
los colaterales dentro del cuarto grado inclusive de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Tampoco
se permitirá que uno de dichos parientes sea Juez inferior y el otro del
Tribunal Superior de la misma jurisdicción.
Artículo
194.-
Si el parentesco por afinidad sobreviniese después del nombramiento del Juez por
haber éste contraído matrimonio, se dispondrá su traslado.
Artículo
195.- Para
tomar posesión del cargo los Jueces prestarán juramento ante la Corte Suprema de
Justicia, de cumplir con fidelidad sus deberes.
CAPITULO
II
DE
LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS JUECES
Ver
Art. 251 al Art. 255 de la Constitución Nacional
Artículo
196.-
Los Jueces deben dar audiencia todos los días hábiles, las que serán públicas,
salvo que por razones de moralidad o decoro fuere necesario o conveniente la
reserva.
Los
Jueces podrán habilitar días feriados y horas inhábiles cuando los asuntos de su
competencia así lo requieran.
Artículo
197.-
Los Jueces y Tribunales elevarán trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia
un informe en el cual consignarán el número de los juicios y procesos iniciados
y finiquitados, y de las resoluciones y sentencias
dictadas.
Los
Jueces en lo Criminal deberán expresar en dicha relación el estado de los
procesos.
Artículo
198.- Los
Jueces y Fiscales en lo Criminal deben estar durante su turno accesibles para
ser encontrados en el momento en que su intervención sea requerida, no pudiendo
abandonar el asiento de sus funciones, sin autorización de la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo
199.- Los
jueces y Tribunales dictarán sentencia y demás resoluciones dentro de los plazos
fijados en la ley. Si no lo hicieren de un plazo perentorio, bajo apercibimiento
de ser suspendido por quince días sin goce de sueldo. La reincidencia en el
curso del mismo año será causal de enjuiciamiento.
CAPITULO
III
DE
LA SUSTITUCIÓN DE JUECES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Artículo
200.-
En los casos de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de los Jueces y
funcionarios judiciales, éstos serán sustituidos en primer término por los de
igual jerarquía y de la misma competencia, o en su defecto, de otras. La
sustitución se hará conforme a las siguientes reglas:
a) Los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán sustituidos por los Miembros
de los Tribunales de Apelación y del Tribunal de Cuentas, y sucesivamente, por
los Jueces de Primera Instancia y los Abogados designados en la forma
establecida en el artículo siguiente;
b) Los
Miembros de los Tribunales de Apelación y del Tribunal de Cuentas por Jueces de
Primera Instancia y los abogados mencionados;
c) Los
Jueces de Primera Instancia por los abogados de
referencia;
d) El Fiscal
General del Estado por los Agentes Fiscales y los mismos abogados. Los Agentes
Fiscales por los funcionarios del Ministerio de la Defensa
Pública;
e) Los
funcionarios de la Defensa Pública por los abogados citados que reemplazarán
igualmente en último término a los Agentes Fiscales;
f) Los
Jueces de Paz Letrados en la Capital, serán sustituidos unos por otros y, en su
defecto, por los abogados previstos en el artículo
siguiente.
Los Jueces
de Paz de Letrada de las Capitales Departamentales por los Jueces de
Instrucción, si los hubiere, y sucesivamente por los abogados mencionados;
y,
g) Los
Jueces de Instrucción en las Capitales Departamentales por los Jueces de Paz
Letrada, o en su defecto, por los abogados mencionados anteriormente. Los demás
Jueces de Instrucción por los Jueces de Paz en los Criminal, y éstos en la forma
establecida para la Justicia de Paz.
Artículo
201.-
La Corte Suprema de Justicia designará anualmente a veinte bogados matriculados
en la Capital, con cinco años de ejercicio profesional como mínimo a fin de
reemplazar a los Jueces y funcionarios impedidos en los casos previstos en este
Código.
En
las circunscripciones judiciales del interior los Tribunales de Apelación
designarán diez abogados de la matrícula a los mismos
efectos.
La
designación se hará por sorteo eliminatorio.
Artículo
202.-
Los presidentes de los Tribunales serán reemplazados por el Miembro que designe
el respectivo Tribunal.
Artículo
203.- Los
Jueces de Paz de la Capital se reemplazarán unos a otros de conformidad a lo que
disponga la reglamentación de la Corte Suprema de Justicia, y los del Interior
por otro titular de la misma población o por el suplente, y en ausencia, o
impedimento de éste, por el Juez de Paz titular o suplente de la población más
cercana.
Artículo
204.-
Los Secretarios serán reemplazados unos por otros en el orden de turno, dando
preferencia a los de la misma jerarquía y fuero.
Artículo
205.-
Las controversias que originen la sustitución de Jueces y funcionarios
judiciales de la Capital, serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia. En
el interior, las resolverá el Tribunal de Apelación de la misma circunscripción
judicial, siempre que no se trate de contiendas de
competencia.
Las
que produzcan en la sustitución de otros empleados, serán resueltas por el
Tribunal o Juez que entienda en el juicio.
Artículo
206.-
Está prohibida la recusación sin causa, de magistrados y funcionarios
judiciales.
CAPITULO
IV
DEL
ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE LOS JUECES Y FUNCIONARIOS
JUDICIALES
Ver
Art. 251 al Art. 255 de la Constitución Nacional
Artículo
207.-
El enjuiciamiento de los Miembros de la Corte Suprema de Justicia se hará
conforme lo dispone la Constitución Nacional.
Artículo
208.-
Los Miembros de los Tribunales de Apelación y de Cuentas, los Jueces de Primera
Instancia, los demás Jueces, los Miembros del Ministerio Público y los de la
Defensa Pública, podrán ser removidos por la Corte Suprema de Justicia, a quien
compete su juzgamiento de acuerdo a los procedimientos establecidos en éste
código.
Artículo
209.-
Son causas de enjuiciamiento:
a) La
comisión de delitos; y,
b) El mal
desempeño de sus funciones. Se entenderá por tal, los actos u omisiones que
constituyesen grave inmoralidad o fueren lesivos para la dignidad de un
funcionario público, o una desviación reiterada del cumplimiento del deber, o
parcialidad manifiesta, o la ignorancia de las leyes reveladas por actos
reiterados.
Artículo
210.-
Si la causa de enjuiciamiento fuere la comisión de delitos, la Corte Suprema de
Justicia ordenará que el magistrado o funcionario denunciado sea puesto a
disposición de Juez competente, al cual se pasarán los antecedentes del
caso.
Si
hubiere presunciones graves de culpabilidad contra el magistrado o el
funcionario, éste será suspendido en sus funciones.
El
enjuiciamiento quedará suspendido hasta que recaiga sentencia definitiva en el
proceso penal.
Artículo
211.-
El juicio podrá ser iniciado de oficio, por denuncia del Ministerio Público o
por el damnificado personalmente o mediante mandatario con poder especial.
Tratándose de incapaces, sus representantes legales estarán habilitados para
ello. Será parte en el juicio el Agente Fiscal en lo
Criminal.
Artículo
212.-
La Corte Suprema de Justicia a petición de parte o de oficio, podrá decretar en
cualquier estado del juicio, la suspensión en el cargo del denunciado, o
levantarla, siempre que fuere ella procedente, según las circunstancias de la
causa.
Artículo
213.-
La denuncia deberá ser hecha por escrito ante la Corte Suprema de Justicia con
enunciación circunstanciada de los hechos en que se fundare y con determinación
clara y precisa de los medios de prueba.
Artículo
214.-
Toda presentación que no llenare estas condiciones podrá ser rechazada de plano.
La Corte Suprema de Justicia, sin embargo, deberá ordenar de oficio una
información sumaria sobre las causales de la denuncia para verificar la seriedad
de la misma y continuar el procedimiento cuando fuere
procedente.
Artículo
215.-
Si el particular que promoviere la denuncia y se mostrare parte de ella, no
ofreciere suficiente arraigo, la Corte Suprema de Justicia podrá exigirle una
fianza de persona de reconocida honorabilidad y solvencia o bien una fianza real
para garantizar las resultas del juicio.
Si
el denunciante no satisfaciere esta exigencia, la Corte Suprema de podrá darle
por desistido de la acción.
La
caución podrá ser dispensada, por la Corte Suprema de Justicia, cuando a su
juicio concurrieren graves presunciones, o teniendo en consideración la
situación económica del denunciante.
Artículo
216.-
En caso de desistimiento de la denuncia, la Corte Suprema de Justicia podrá
disponer la prosecución del proceso hasta dictar sentencia
definitiva.
Artículo
217.-
Admitida la denuncia se correrá traslado de ella por nueve días hábiles al
magistrado o funcionario denunciado.
Artículo
218.-
El denunciado podrá contestar dicho traslado personalmente o por medio de
mandatario.
Artículo
219.-
El término para la contestación podrá ser prorrogado por otro igual siempre que
la prórroga fuese solicitada dentro del término y con motivo
fundado.
Artículo
220.-
Vencido el término para la contestación del traslado, sea éste contestado o no,
se abrirá la causa a prueba por el término de veinte días improrrogables, salvo
los días de ampliación en razón de la distancia.
Artículo
221.-
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos en que el
denunciado aceptare los cargos formulados contra él, o que la denuncia se
hubiese acompañado de piezas de convicción incontestables. Siendo así, no es
necesaria la apertura de la causa a prueba.
Artículo
222.-
Si hubiere de producirse pruebas testimoniales, la Corte Suprema fijará el día
de audiencia para el examen de los testigos que hubieren indicado las partes con
arreglo a los interrogatorios admitidos. El examen de los testigos comenzará por
los propuestos por el denunciante y seguirá por los del
denunciado.
Artículo
223.-
Será admitidos todos los medios de prueba propuestos por las partes dentro del
término, siempre que ellos fueran conducentes a la averiguación de la verdad, y
su diligenciamiento podrá producirse en la Capital, a más tardar, en los diez
días siguientes al vencimiento del término de prueba, y fuera de ella dentro de
los veinte días siguientes, como máximo, incluida la ampliación en razón de la
distancia.
Artículo
224.-
La Corte Suprema podrá decretar de oficio, en cualquier estado del juicio,
diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo
225.-
Clausurado el término probatorio, la Corte Suprema designará día y hora para oír
en audiencia los informes orales del denunciante y la
defensa.
Artículo
226.-
Esta audiencia no podrá diferirse por más de quince días, y en ella se concederá
la palabra, primero a la parte denunciante y luego a la
denunciada.
Cada
una podrá hacer uso de ella dos veces. La última vez al sólo efecto de las
rectificaciones.
Artículo
227.-
Dentro de los veinte días hábiles siguientes, la Corte Suprema de Justicia, dará
su fallo de acuerdo a lo alegado y probado, y hará lugar o no a la remoción del
magistrado o funcionario.
Artículo
228.-
El magistrado o funcionario removido cargará con el pago de las costas. En caso
de absolución serán a cargo del denunciante, si la Corte Suprema no hallare
motivos para eximirlo de ellas, para lo cual deberá dar los
fundamentos.
No
se impondrán, en ningún caso, las costas al Ministerio
Público.
Artículo
229.- La
sentencia de la Corte Suprema de Justicia será comunicada al Tribunal de que
dependa el denunciado, en su caso, y al Poder Ejecutivo.
Artículo
230.-
El enjuiciamiento de los Jueces de Paz deberá ser breve. La Corte Suprema
después de oírle sobre los hechos que fijará en cada caso, ordenará una
información sumarísima, para luego dictar sentencia.
Artículo
231.-
En ningún caso los autos serán entregados a las partes.
CAPITULO
V
SUPERINTENDENCIA
Y POTESTAD DISCIPLINARIA
Artículo
232.-
La Corte Suprema de Justicia ejerce superintendencia y potestad disciplinaria
sobre todos los Tribunales, Juzgados y demás oficinas del Poder
Judicial.
La
Superintendencia comprende las siguientes atribuciones:
a) Dictar
los Reglamentos Internos de la Administración de Justicia, para asegurar el
orden, disciplina y buen desempeño de los cargos
judiciales;
b) Dictar
disposiciones para la ordenada tramitación de los juicios y el pronunciamiento
de los fallos en los términos de ley;
c) Cumplir y
hacer cumplir dichos reglamentos y disposiciones; establecer y aplicar medidas
disciplinarias en los casos de infracción;
d) Exigir la
remisión de memorias demostrativas del movimiento y otros informes a los
Juzgados, Tribunales y oficinas de su dependencia;
e) Otorgar o
denegar licencias a los Miembros de los Tribunales, Jueces, Miembros de la
Defensa Pública y empleados subalternos; Notarios y Escribanos Públicos;
y,
f)
Determinar los deberes y atribuciones de los funcionarios y empleados
subalternos cuyas funciones no estén establecidos en la
ley.
Artículo
233.-
La Corte Suprema de Justicia sancionará los actos ofensivos al decoro de la
Administración de Justicia, la desobediencia de sus mandatos y la negligencia en
el cumplimiento de sus deberes de los Miembros de los Tribunales, Jueces,
Defensores y empleados subalternos, imponiéndoles medidas disciplinarias, que
podrán consistir en amonestaciones o apercibimiento, en multas hasta treinta
jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital
de la República y suspensión temporaria que no exceda de un
mes.
Artículo
234.-
Los Tribunales y Juzgados en su respectivo orden jerárquico, podrán sancionar
disciplinariamente las mismas faltas. Los Jueces pueden ser pasibles de
apercibimiento o multas que no excedan de quince jornales mínimo legal para
actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, y los
empleados subalternos de las mismas sanciones o la de suspensión temporaria
aplicada por la Corte Suprema de Justicia.
Artículo
235.-
Los Jefes del Ministerio de la Defensa Pública y del Ministerio Pupilar
ejercerán la superintendencia directa sobre los funcionarios dependientes de
ellos y velarán por el cumplimiento de sus deberes, examinando las quejas que se
promuevan contra éstos por inacción o retardo en el ejercicio de sus
funciones.
Podrán
apercibirlos y amonestarlos y solicitarán, cuando fuere necesario, su suspensión
temporaria u otras medidas disciplinarias a la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo
236.- Los
Tribunales y Juzgados podrán sancionar con apercibimiento, multas o arrestos las
faltas de los litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas cometan
contra su autoridad o decoro en las audiencias, en los escritos, en el
diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o en cualquier otra circunstancia
con motivo del ejercicio de sus funciones.
Las
multas no podrán exceder de treinta jornales mínimo legal para actividades
diversas no especificadas en la Capital de la República ni el arresto de veinte
días. Este último podrá ser domiciliario.
Los
Jueces de Paz podrán aplicar apercibimientos y multas hasta quince jornales
mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la
República.
El
importe de las multas será depositado en el Banco Central del Paraguay en una
Cuenta Especial abierta a la orden de la Corte Suprema de Justicia, y destinado
a mejoras en la administración de justicia.
Artículo
237.-
La Policía en la sede del Poder Judicial estará bajo las órdenes de la Corte
Suprema de Justicia. Sin perjuicio de ella, cuando los Tribunales y Juzgados
funcionaren en otros locales, la Policía de éstos corresponderá al Tribunal o al
Juzgado, en su caso.
CAPITULO
VI
DE
LAS PROHIBICIONES RELATIVAS A LOS JUECES Y
FUNCIONARIOS
Ver
Art. 251 al Art. 255 de la Constitución Nacional
Artículo
238.-
Se prohíbe a los magistrados y funcionarios de la Administración de Justicia,
cualquiera sea su jerarquía:
a) Faltar a
su despacho o abandonarlo sin causa justificada en los días y horas establecidos
por la Corte Suprema de Justicia;
b) Abogar o
ejercer la representación de terceros en juicio, pudiendo hacerlo en sus propios
asuntos o en los de sus padres, esposa, hijos menores y pupilos,
c) Recibir
dádivas o aceptar promesas de otros beneficios, directa o indirectamente, de las
personas que de cualquier manera tengan o puedan tener intervención o interés en
los juicios a su cargo;
d) Ejercer
otra función pública, profesión, comercio o industria, directa o indirectamente,
salvo la docencia, cuyo ejercicio será reglado por la Corte Suprema de Justicia,
ni participar en actividades políticas, y,
e) Dar
cualquier clase de información a la prensa o a terceros sobre los juicios
criminales, salvo las sentencias; en los demás juicios no podrán darla cuando
ellas puedan afectar el honor o la reputación de las
personas.
Artículo
239.-
Se prohíbe a los secretarios, ujieres y oficiales de justicia y demás
funcionarios, intervenir en asuntos de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, o en aquellos en que sus
parientes dentro del mismo grado intervinieren, como abogados o procuradores,
bajo pena de nulidad de todo lo actuado con su intervención y del pago de todos
los gastos. Dicha nulidad sólo podrá pronunciarse a petición de parte, pero en
ningún caso será permitido invocarla al pariente.
Artículo
240.-
Se prohíbe además a los secretarios actuarios y escribanos de registro o
adscriptos:
a) Ejercer
la abogacía o procuración, salvo los casos previstos en el inciso a) del
artículo 97, y,
b) Ejercer
por sí o por terceros actos de comercio y formar parte de la administración de
sociedades comerciales.
Artículo
241.-
La infracción a las normas establecidas en los artículos precedentes será
sancionada con suspensión o destitución. Tratándose de Magistrados y Escribanos
Públicos se seguirá el procedimiento establecido por éste
Código.
TITULO
VIII
DE
LAS OFICINAS DEPENDIENTES DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO
I
DE
LA ESTADÍSTICA JUDICIAL
Artículo
242.-
La Oficina de Estadística estará a cargo de un Jefe y de los funcionarios que la
ley determine.
Artículo
243.- En
esta oficina se anotarán:
a) Los
juicios que se promuevan ante la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales y
Juzgados;
b) Las
sentencias interlocutorias y definitivas;
c) Los
exhortos o cartas rogatorias de los Jueces y Tribunales, y los recibos del
extranjero; y,
d) Los
juicios que pasan al archivo de los Tribunales.
Artículo
244.-
En las anotaciones se harán constar:
a) Día, mes
y año en que se efectúa la inscripción;
b) Nombre y
apellido de las partes y de sus apoderados;
c)
Naturaleza de la diligencia o juicio;
d)
Naturaleza y lugar de comisión de los delitos y penas impuestas por sentencias
definitivas, con indicación de la nacionalidad, origen, domicilio, sexo, edad,
estado civil y profesión de los condenados y demás datos indicados en los
reglamentos;
e) Juez o
Tribunal que dictó la sentencia; y,
f)
Diligencia pedida en los exhortos.
Artículo
245.-
Los datos estadísticos se anotarán en Libros de Registros llevados con tal fin.
Se destinarán un libro para cada tipo de asuntos o datos a que se refieren los
incisos del artículo anterior. Se llevará, además, índices de referencia. Las
penas impuestas por sentencia definitiva, se anotarán después de quedar
ejecutoriadas.
Los
libros de Registro de la Oficina de Estadística sólo pueden ser registrados de
la misma mediando orden judicial.
La
Corte Suprema de Justicia dispondrá oportunamente la actualización de los
métodos de registro.
Artículo
246.-
Hecha la anotación en el respectivo libro, el Jefe de la estadística, pondrá al
margen izquierdo del escrito o en la primera foja del documento o sentencia, el
número de orden que corresponda, su firma y sello de la
oficina.
Cuando
la inscripción se refiera a un asunto del que se tomó razón a su inicio, el
encargado de la estadística pondrá al margen de los respectivos asientos las
notas que indiquen la correlación de los mismos, con indicación de páginas y
fojas.
CAPITULO
II
DE
LA CONTADURÍA DE LOS TRIBUNALES
Artículo
247.-
La Contaduría de los Tribunales estará a cargo de un Jefe con título de
Licenciado en Contabilidad y de los funcionarios que la ley determine, y tendrá
las siguientes atribuciones:
a) Llevar
cuenta y razón de todos los bienes correspondientes a herencias vacantes,
fianzas, así como de los que se hallan a cargo de tutores, curadores, albaceas,
síndicos, administradores o depositarios judiciales,
b) Llevar
asimismo, cuenta y razón de todas las órdenes judiciales relativas a la
administración y disposición de dichos bienes;
c) Informar
en los pedidos de extracción de fondos, entrega de bienes y cancelación de
fianzas, y atender las órdenes correspondientes cuando estén conformes a las
constancias de la Contaduría; y,
d)
Dictaminar en las rendiciones de cuentas provenientes de la administración de
dichos bienes.
Artículo
248.-
Ninguna orden de extracción de fondos o entrega de bienes comprendidos en el
artículo anterior se hará efectiva sin la intervención y conformidad de la
Contaduría.
CAPITULO
III
DEL
ARCHIVO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Artículo
249.-
El Archivo General del Poder Judicial estará a cargo de un Jefe con título
Abogado o Notario y Escribano Público y tendrá además los funcionarios que la
ley determine.
Artículo
250.-
El Archivo se compondrá de:
a) Los
registros notariales formados con las escrituras y actas formalizadas en el
protocolo por los Escribanos de Registro;
b) Los
expedientes finiquitados en las Secretarías de los Juzgados y Tribunales;
y,
c) Los
expedientes paralizados que los Jueces y Tribunales
remitan.
Artículo
251.-
En los dos primeros meses del año, los Secretarios de los Tribunales y Juzgados,
inclusive los de los Jueces de Paz, remitirán los expedientes que deban
archivarse.
Los
Escribanos de Registro remitirán en la misma época los protocolos cerrados con
excepción de los tres últimos años que quedarán en su poder. Esta excepción no
comprende a los Jueces de Paz.
Artículo
252.- Los
expedientes y protocolos notariales serán remitidos por el Jefe, previo examen
de su estado, haciendo constar el número de sus páginas y las circunstancias
especiales que se observaren, y si encontrasen alguna irregularidad o infracción
a las leyes fiscales, darán cuenta de ello a la autoridad
competente.
Artículo
253.-
El Archivo será organizado por orden de oficinas, colocando con separación los
expedientes y los protocolos notariales que a cada una corresponda. El Jefe del
Archivo formará índices especiales para cada oficina e índices generales de
escrituras y de expedientes, por separado.
Artículo
254.-
Los índices de las escrituras expresarán los nombres y apellidos de los
otorgantes, fecha de las escrituras, sus objetos, nombre y apellido de los
Escribanos y oficina.
Los
índices de los expedientes determinarán los nombres y apellidos de las partes,
jueces, secretaría y objeto del juicio.
Artículo
255.-
Los protocolos notariales y los expedientes no podrán ser extraídos del Archivo
sino en caso de fuerza mayor, o por orden del Tribunal o Juez a fin de examinar
alguna escritura u otro instrumento protocolar. Si su exhibición fuere requerida
para el esclarecimiento de un delito, el Juez competente la decretará por el
tiempo estrictamente necesario a tal fin.
Artículo
256.-
Las oficinas o los particulares que tengan en su poder expedientes concluidos o
paralizados, retirados por cualquier motivo de las secretarías u otras oficinas
judiciales están obligados a devolverlos bajo pena de multa de veinte a
cincuenta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la
Capital de la República, sin perjuicio de otras medidas judiciales, según la
gravedad del caso.
Artículo
257.-
Los expedientes paralizados remitidos al Archivo General no podrán ser
proseguidos sino mediante petición de parte legítima y por mandato
judicial.
Artículo
258.- Los
expedientes sólo pondrán ser retirados del Archivo en virtud del mandato
judicial, por el término máximo de sesenta días, vencidos los cuales el Jefe
exigirá la devolución que no podrá ser demorada sino por causa justificada, bajo
la misma pena establecida en el artículo 256.
Artículo
259.-
El Jefe del Archivo General expedirá testimonio de las escrituras, expedientes y
demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le pidieren
pudiendo hacerlo en fotocopias debidamente autenticadas, observando las mismas
formalidades prescriptas para los Escribanos de Registro.
Artículo
260.-
Los registros y archivos son de propiedad pública.
TITULO
IX
DE
LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Artículo
261.-
Créase la Dirección General de Registros Públicos, que dependerán directamente
de la Corte Suprema de Justicia. Esta Dirección será desempeñada por un
Director, un Vice Director y los funcionarios que determine la
ley.
Artículo
262.-
Esta Dirección General comprenderá los Registros de:
I)
Inmuebles;
II)
Buques;
III)
Automotores;
IV)
Aeronaves;
V) Marcas y
Señales de ganado;
VI) Prenda
con Registro;
VII)
Personas jurídicas y Asociaciones;
VIII)
Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia;
DEROGADO POR
LEY Nº 1.328/98 ART. 186 IX)
Derechos Intelectuales;
X) Público
de Comercio;
XI)
Poderes;
DEROGADO POR
LEY Nº 1.294/98 ART. 138
XII)
Propiedad Industrial;
XIII)
Interdicciones; y,
XIV)
Quiebras y Convocaciones.
XV) Registro
Agrario
OBS:
Texto según Ley 963
Artículo
263.-
El Director General, el Vice Director y los Jefes de Registros deberán ser
Abogados o Escribanos Públicos.
Artículo
264.-
El personal de esta Dirección General gozará del sueldo previsto en el
Presupuesto General de la Nación, además el Director, los Jefes de Registros y
el funcionario correspondiente tendrán derecho a percibir en conjunto, por cada
certificación que expida la oficina, el equivalente al treinta por ciento de un
jornal mínimo legal para la Capital de la República, y por cada inscripción de
documentos, el cincuenta por ciento del equivalente de un jornal mínimo legal
para la Capital de la República, debiendo efectuarse el cobro al entregar al
interesado el instrumento respectivo.
Exceptúanse
las certificaciones expedidas a pedido de los Bancos de Fomento y de Desarrollo,
Crédito Agrícola de Habilitación, Instituto de Bienestar Rural, por los
Ex-Combatientes de la Guerra del Chaco y las inscripciones de escrituras
otorgadas por estas personas e instituciones, las cuales serán
gratuitas.
CAPITULO
I
DEL
REGISTRO DE INMUEBLES
Artículo
265.-
El Registro de Inmuebles se dividirá en Secciones y cada Sección comprenderá las
siguientes divisiones: Primera División: Propiedad. Segunda División: Hipotecas.
Tercera División: Inhibiciones, Embargos y otras medidas cautelares. Cuarta
División: Certificado. Quinta División: Entradas y Salidas, Archivo y
Estadística.
Artículo
266.-
Habrá dos Registros de Inmuebles para la Capital en cada una de las secciones;
uno para el Chaco y otro para cada Distrito del Interior.
Artículo
267.-
Habrá un Registro de Hipotecas en cada una de las secciones para la inscripción
de las obligaciones hipotecarias, así como para cancelación de las
mismas.
Artículo
268.-
En cada sección, habrá un Registro de Inhibiciones, Embargos y otras medidas
cautelares.
SECCIÓN
I
DE
LOS TÍTULOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE
Artículo
269.-
En el Registro de Inmuebles se anotarán los derechos reales y sus modificaciones
o extinciones; los bienes afectados al régimen del bien de familia, así como la
inhibición, embargo, u otras restricciones al derecho de propiedad. Se anotarán,
asimismo, los contratos de locación.
Artículo
270.-
Si un inmueble se encuentra en dos o más distritos, se inscribirá íntegramente
en todas las secciones a que pertenece, con constancia de la pluralidad de la
inscripción en cada una de ellas.
Artículo
271.-
Los títulos sujetos a inscripción deben constar en escritura pública,
instrumento público, sentencia ejecutoriada o documento
auténtico.
Artículo
272.-
Si el título fuese un documento privado que haga constar un contrato de
locación, las firmas de las partes a los efectos de su inscripción deben estar
autenticadas por un Escribano de Registro.
Artículo
273.-
La presentación de los documentos que deben inscribirse en el Registro de
Inmuebles, se hará bajo un recibo numerado y sellado expedido por la Dirección.
Para el efecto, tendrá un libro talonario en que se expresarán la fecha y hora
de la presentación, el número de orden que le corresponde y la clase de
documento con todos los datos necesarios para su
individualización.
Artículo
274.-
El Registro de Inmuebles entregará el documento al portador del recibo a que se
refiere el artículo anterior, endosado por éste mismo portador, sin perjuicio de
la anotación de la entrega en el Libro de Salida.
Artículo
275.-
En caso de pérdida del recibo, podrá solicitarse un duplicado de la Dirección,
la cual lo otorgará en forma de copia del talón en el papel sellado
correspondiente.
Artículo
276.-
Pasados los términos legales desde la presentación del documento, u ocho días
después, si la ley no fija término, el interesado podrá requerir apremio contra
el Registro de Inmuebles, del Juez de la causa, en su caso, o del Juez de Paz
Letrado, y el Juez lo expedirá siempre que según el informe de la Dirección no
resulte justificada la demora.
SECCIÓN
II
DE
LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo
277.-
Podrá solicitar indistintamente la inscripción de los
títulos:
a) El
Escribano autorizante;
b) El que
transmite el derecho;
c) El que lo
adquiere;
d) El que
tenga la representación legal o convencional de cualquiera de ellos;
y,
e) El que
tenga interés en asegurar el derecho que se deba
inscribir.
Artículo
278.-
Toda inscripción deberá contener, bajo pena de nulidad, lo
siguiente:
a) La fecha
de la presentación del título o la de los documentos presentados en el Registro,
con expresión de la hora;
b) La
naturaleza, situación, medida superficial y linderos de los inmuebles objeto de
la inscripción;
c) La
naturaleza, valor, extensión, condiciones y carga de cualquier especie de
derecho que se inscriba;
d) La
naturaleza del título o de los documentos que se inscriban y su
fecha;
e) El
nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo favor se haga la
inscripción;
f) El
nombre, apellido y domicilio de quien proceda inmediatamente los bienes o
derechos que se deba inscribir;
g) La
designación de la oficina o archivo en que exista el título
original;
h) El nombre
y la jurisdicción del Juez o Tribunal que haya expedido la sentencia
ejecutoriada u ordenado la inscripción; e,
i) La firma
del Jefe de Sección correspondiente.
Artículo
279.-
Las Escrituras Públicas de actos jurídicos o contratos que deban inscribirse,
expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que, bajo pena de nulidad,
debe contener la inscripción ya sean relativas a las personas otorgantes, a los
bienes o a los derechos inscriptos.
Si
los referidos documentos no pudiesen ser inscriptos por omisión de las
circunstancias referidas, el Escribano que las redactó subsanará dichos efectos,
a su costa.
Artículo
280.- Ningún
Escribano podrá extender aunque las partes lo soliciten, escritura alguna que
transmita o modifique derechos reales, sin tener a la vista el certificado del
Jefe de la Sección correspondiente, en el que conste el dominio del bien y sus
condiciones actuales, bajo pena de destitución del cargo y sin perjuicio de las
responsabilidades emergentes.
Dicho
certificado será expedido en el día y será válido por el término de veinte días
en la Capital y treinta días en el interior incluyendo los días inhábiles.
Durante su vigencia no podrán inscribirse los embargos inhibiciones o cualquier
otra restricción de dominio, ningún instrumento Público o Privado que restringa,
modifique, constituya o limite derechos referentes al mismo bien.
Tampoco
podrán expedirse otros certificados relativos al mismo inmueble.
El
funcionario que no observare las prescripciones que anteceden, será pasible de
las mismas sanciones establecidas para los Escribanos
Públicos.
OBS:
Texto según Ley Nº 963
Artículo
281.-
En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de
dinero, se hará mención de lo que resulte del título, así como de la forma en
que se hubiese hecho o convenido el pago.
Artículo
282.-
Si la inscripción fuese de traslación de dominio, expresará si ésta se ha
verificado a título gratuito u oneroso, si se ha pagado el precio al contado o
se ha estipulado plazo; en el primer caso, si ha pagado todo el precio o parte
de él; y en el segundo la forma y plazo en que se haya estipulado el
pago.
Iguales
circunstancias se expresarán también si la traslación de dominio se verificase
por permuta o adjudicación en pago, y si cualquiera de los adquirentes quedase
obligado a abonar al otro alguna diferencia en dinero o
efectos.
Artículo
283.-
Las inscripciones hipotecarias expresarán en todo caso el importe y plazo de la
obligación garantizada y el interés estipulado.
Artículo
284.-
Las inscripciones de servidumbre se harán constar:
a) En la
inscripción de propiedad del predio sirviente; y,
b) En la
inscripción de propiedad del predio dominante.
Artículo
285.-
El cumplimiento de las condiciones suspensivas o resolutorias de los actos o
contratos inscriptos, se hará constar en el Registro por una nota marginal
firmada por el Jefe del Registro, si se consuma la adquisición del derecho, o
por una inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución o rescisión
llega a verificarse.
Artículo
286.-
La modificación o corrección de las inscripciones en el Registro de Inmuebles,
cuando haya oposición de intereses, sólo puede ser ordenada por la autoridad
judicial competente.
Artículo
287.-
Inscripto en el Registro cualquier título traslativo del dominio de inmuebles,
no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior por el cual se transmita o
grave la propiedad del mismo inmueble.
Artículo
288.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil respecto de las hipotecas, los
actos o contratos a que se refiere el presente Código, sólo tendrán efecto
contra terceros desde la fecha de su inscripción en el
Registro.
La
inscripción en el Registro, de títulos de transmisión de propiedad de inmuebles
inhabilitados, importa su tradición a los efectos de la adquisición del
dominio.
Artículo
289.-
Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de una misma fecha,
relativas al mismo bien, se atenderá a la hora de presentación en el Registro de
los títulos respectivos.
Artículo
290.-
Se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba
producir, la fecha del asiento de la presentación que deberá constar en la
inscripción misma.
Artículo
291.-
Las inscripciones determinarán, por el orden de su fecha y hora, la preferencia
del título.
Artículo
292.-
Las inscripciones en el Registro de Inmuebles servirán como títulos supletorios,
en los casos en que se hubiesen extraviado los protocolos o escrituras
matrices.
Artículo
293.-
La inscripción no revalida los actos o contratos inscriptos que sean nulos con
arreglo a las leyes.
SECCIÓN
III
DE
LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo
294.-
Podrán pedir anotaciones preventivas de sus respectivos
derechos:
a) El que
demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho
real;
b) El que en
juicio ejecutivo obtuviere a su favor mandamiento de embargo o que se haya hecho
efectivo, de bienes raíces del deudor;
c) El que en
cualquier juicio obtuviere sentencia ejecutoriada, que afecte derechos
reales;
d) El que en
juicio ordinario obtuviere providencia que ordene el embargo preventivo, o
prohíba la enajenación de bienes raíces;
e) El que
presente algún título cuya inscripción no pueda hacerse definitivamente por
falta de algún requisito subsanable; y,
f) El que en
cualquier caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva, de acuerdo con las
leyes, o en virtud de resolución judicial.
Artículo
295.- Serán
faltas subsanables en los títulos presentados a inscripción, para el efecto de
anotarlos preventivamente, las que afecten a la validez del mismo título sin
producir necesariamente la nulidad de la obligación en él
constituida.
Serán
faltas que impidan la anotación, las que necesariamente produzcan aquella
nulidad.
Artículo
296.-
No podrá hacerse anotación preventiva sino por mandato
judicial.
Artículo
297.-
El acreedor que obtenga anotación a su favor en los casos de los incisos b), c)
y d) del Artículo 294 será preferido, en cuanto a los bienes anotados, a los que
tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad a dicha
anotación.
Artículo
298.-
En todos los casos de anotación preventiva el interesado podrá exigir que el
Jefe de la oficina le dé copia de dicha anotación autorizada con su firma, en la
cual conste si hay o no pendientes de registros algunos otros títulos relativos
al mismo bien, y cuáles sean éstos en su caso.
Artículo
299.-
Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta en inscripción
definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la fecha de la anotación
preventiva.
Artículo
300.-
Las anotaciones preventivas comprenderán las circunstancias que exigen para las
inscripciones los Artículos 271, 272, 278 y 279.
Las
que deban su origen a providencias de embargos, expresarán además, las causa que
le hayan dado lugar y el importe de la obligación, que la hubiere
originado.
Artículo
301.-
En los oficios que ordenen la inhibición de vender o gravar bienes, o embargados
dirigidos por las autoridades judiciales al Registro de Inmuebles, siempre que
sea posible, se harán constar, además de los datos exigidos para las
inscripciones: nombre y apellidos completos, estado civil, domicilio o
vecindario, documento de identidad, nacionalidad y profesión de las personas
contra quienes se decreta la medida.
SECCIÓN
IV
DE
LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo
302.- Las
inscripciones no se extinguen respecto de terceros sino por su cancelación o por
la inscripción de las transferencias del dominio o derecho real inscripto a
nombre de otras personas. Las inscripciones de hipotecas y prendas, y las
anotaciones preventivas, embargos e inhibiciones caducan automáticamente a los
diez años de su presentación, si antes no fueran
reinscriptos.
Las inscripciones de hipotecas y prendas constituidas a favor de un Banco o de
las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, o de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios subsistirán hasta la completa
cancelación de las obligaciones que garantizan, lapso que no podrá exceder de
veinte y cinco años.
Artículo
303.- La
cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrán ser total o
parcial.
Será
total:
a) Cuando se
extinga por completo la cosa objeto de la inscripción;
b) Cuando se
extinga también por completo el derecho inscripto;
c) Cuando se
declare la nulidad del título en cuya virtud se hizo la inscripción;
y,
d) cuando se
declare la nulidad de la inscripción por la falta de alguno de sus requisitos
esenciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 308.
Será
parcial:
a) Cuando se
reduzca la cosa objeto de la inscripción o anotación preventiva;
y,
b) Cuando se
reduzca el derecho inscripto.
Artículo
304.-
La ampliación de cualquier derecho inscripto será objeto de una nueva
inscripción, en la cual se hará referencia a la anterior.
Artículo
305.-
Las inscripciones o anotaciones preventivas se cancelarán mediante escritura
pública, en la cual manifiesten su consentimiento la persona a cuyo favor se
hayan otorgado, sus sucesores o representantes legítimos, o en virtud de
providencia ejecutoriada.
Artículo
306.-
La anotación preventiva se cancelará cuando se convierta en inscripción
definitiva.
Artículo
307.- La
cancelación de toda inscripción contendrá, precisa y necesariamente las
circunstancias siguientes:
a) La clase
de documento en cuya virtud se haga la cancelación;
b) La fecha
del documento y la de su presentación en el Registro;
c) El nombre
el Juez o Tribunal que lo hubiese expedido, o del Escribano ante quien se haya
otorgado; y,
d) La forma
en que la cancelación se haya hecho.
Artículo
308.-
Será nula la cancelación:
a) Cuando no
dé claramente a conocer la inscripción o anotación a que se
refiere;
b) Cuando no
se exprese el documento en cuya virtud se haga la cancelación, su fecha, los
nombres y los domicilios de los otorgantes y del Escribano o del Juez en su
caso;
c) Cuando no
se exprese el nombre de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se
verifique la cancelación;
d) Cuando
haciéndose la cancelación a nombre de persona distinta de aquella a cuyo favor
estuviese hecha la inscripción o anotación, no resultare de la cancelación la
representación con que haya obrado dicha persona;
e) Cuando en
la cancelación parcial no se dé claramente a conocer la parte del inmueble que
haya desaparecido o la parte del derecho que se extinga, y la que
subsista;
f) Cuando no
contenga la fecha de la presentación en el Registro, del instrumento en que se
haya convenido o dispuesto la cancelación;
g) Cuando se
declare falso, nulo o ineficaz el título en cuya virtud se hubiese hecho;
y,
h) Cuando se
haya verificado por error o fraude.
SECCIÓN
V
DEL
MODO DE LLEVAR LOS REGISTROS
Artículo
309.-
Los registros se llevarán con las mismas formalidades que los de los Escribanos
Públicos y sólo hará fe aquellas en que se observen las formas establecidas en
este Código.
Artículo
310.-
Cada sección tendrá libros diferentes numerados por orden de fecha, de
conformidad a las divisiones que comprenda.
Artículo
311.-
El Registro de Inmuebles se llevará abriendo uno particular a cada finca,
comenzando por la primera inscripción que se pida y agregando a continuación
todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores sin dejar
claros entre unas y otras.
Artículo
312.-
Los asientos relativos a cada finca se numerarán correlativamente y serán
firmados por el Jefe de Sección.
Artículo
313.-
En el Registro de Hipotecas se asentarán todas las hipotecas y sus
cancelaciones, así como las notas marginales que a las mismas hagan
referencia.
Artículo
314.-
En el Registro de Embargos e Inhibiciones se anotarán las restricciones a la
libre disposición de los bienes, ordenadas por los Jueces, así como su
cancelación.
Artículo
315.-
En cada uno de los Registros de Inmuebles, Hipotecas, Embargos e Inhibiciones se
llevarán dos Libros Índices por orden alfabético, según la letra que corresponda
a la inicial del apellido del dueño de los bienes. Uno de ellos se conservará en
la oficina de origen y el otro se remitirá al Archivo.
Artículo
316.-
Los libros índices estarán divididos en seis columnas, en cada una de las cuales
se anotarán:
En
la primera, el nombre y domicilio de los otorgantes.
En
la segunda, la fecha y clase de título en cuya virtud se haya
constituido.
En
la tercera, el número en que estuviere anotado el inmueble en el
Registro.
En
la cuarta, la fecha en que se haya hecho la inscripción, el tomo y folio del
Registro.
En
la quinta, la situación del inmueble.
En
la sexta, la cancelación cuando se haga.
Artículo
317.-
El Jefe de cada Sección llevará, además, un libro llamado diario en el que
extenderá un breve asiento de todo título que se lleve a la inscripción, en el
acto de recibirlo. Los asientos del diarios se enumerarán correlativamente en el
acto de realizarlos.
Artículo
318.-
Los asientos de que trata el artículo anterior, se extenderán en el orden en que
se presenten los títulos, sin dejar claros ni espacios en blanco entre ellos; y
expresarán:
a) El
nombre, apellido y domicilio del que presente el título;
b) La hora
de su presentación;
c) La
naturaleza del título presentado, su fecha y el nombre del Juez, Tribunal o
Escribano que lo suscriba;
d) La
naturaleza del derecho que constituya, transmita, modifique o extinga el título
que se pretenda inscribir;
e) La
naturaleza de la finca o derecho real que sea objeto del título presentado, con
expresión de su situación;
f) El
nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo favor debe hacerse la
inscripción; y,
g) La firma
del Jefe de Sección y de la persona que presente el título, o de dos testigos,
si ésta no supiere o no pudiere firmar.
Artículo
319.-
Cuando se extienda en el Libro Registro correspondiente la inscripción,
anotación preventiva o cancelación a que se refiera el asiento del diario, se
expresará así en éste, indicando el tomo y folio en que aquella se hallare, así
como el número que tuviere la finca en el Registro y el que se le haya dado en
la misma inscripción solicitada.
Artículo
320.-
Al pié de todo título que se inscriba en el Registro de Inmuebles o en el de las
Hipotecas, el Jefe de la Sección pondrá una nota, firmada por él, que exprese la
especie de inscripción que se haya hecho, su fecha, la Sección de Registro, tomo
y folio en que se encuentran, el número de la finca y el de la inscripción
realizada. En caso de que a juicio del Jefe de Sección no pueda ser inscripto un
título, pondrá al pie del mismo una nota negativa fundada, de la que podrá
recurrir el interesado ante la Dirección de la oficina correspondiente, y si
ésta dispusiera la inscripción, se hará bajo su
responsabilidad.
Si
la Dirección la denegare, el interesado tendrá recurso, sucesivamente, para ante
el Director General de Registros y el Tribunal de Apelación en lo Civil, si la
decisión de aquel fuese igualmente denegatoria.
Artículo
321.-
Ninguna inscripción se hará en el Registro de Inmuebles sin que se acredite
previamente el pago de los impuestos y tasas establecidos por las
leyes.
Artículo
322.- Para
que en virtud de providencia judicial pueda hacerse un asiento en el Registro,
el Juez expedirá por duplicado el mandamiento
correspondiente.
El
Jefe de Sección devolverá uno de los ejemplares al mismo Juez que lo haya
remitido, con nota firmada, en que exprese haber dado cumplimiento y conservará
el otro en su oficina, extendiendo en él una nota rubricada, igual a la que
hubiere puesto en el ejemplar devuelto.
Estos
documentos se archivarán en legajos numerados según su orden de
presentación.
Artículo
323.- Se
conservarán también legajos, por orden de fechas y numerados los títulos de otra
especie en cuya virtud se cancele total o parcialmente alguna obligación,
poniendo previamente en éstos la nota a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo
324.-
Los Libros del Registro no se sacarán de la oficina sino en caso de fuerza
mayor, o por orden judicial.
Artículo
325.-
Los Jefes de Sección consultarán con el Director y éste a su vez podrá hacerlo
con el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil, cualquier duda que se
le presente sobre la interpretación de éste Código o de los reglamentos que se
dicten para aplicarlo.
Artículo
326.-
Corresponden a los Jefes de cada Sección:
a) Conservar
y llevar los Registros con arreglo a las disposiciones de éste Código;
y,
b) Formar
anualmente un estado del movimiento de la Sección, con arreglo a los datos que
suministre el Registro.
Artículo
327.-
Sin perjuicio de las disposiciones consignadas en el Código Civil para las
faltas cometidas por los Oficiales Públicos, los Encargados de Sección
responderán de los daños y perjuicios que ocasionen:
a) Por no
asentar en el diario, no inscribir o no anotar preventivamente, los títulos que
se presenten al Registro;
b) Por error
o inexactitud cometida en inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas
o notar marginales;
c) Por no
cancelar sin fundado motivo, alguna inscripción o anotación, u omitir el asiento
de alguna nota marginal;
d) Por
cancelar alguna inscripción, anotación preventiva o nota marginal, sin el título
y requisitos que exige este Código; y,
e) Por
error, omisión o retardo injustificado por más de tres días en las
certificaciones de inscripción o de libre disposición de los inmuebles o
derechos reales.
SECCIÓN
VI
DE
LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO
Artículo
328.-
El Registro será público para el que tenga interés justificado en averiguar el
estado de los bienes inmuebles o derechos reales
inscriptos.
Artículo
329.-
Podrán expedirse certificados:
a) De los
asientos de toda clase que existan en el Registro, relativos a bienes que los
interesados señalen;
b) De
asientos determinados que los mismos interesados designen;
c) De las
inscripciones hipotecarias y cancelaciones hechas a cargo o en provecho de
personas individualizadas, y,
d) De no
existir asiento de especie alguna o de especie determinada sobre fincas
señaladas a cargo de ciertas personas.
Artículo
330.-
La libre disposición o gravámenes de los bienes inmuebles o de los derechos
reales, sólo podrá acreditarse respecto de terceros, por los certificados
enunciados en el artículo anterior.
Artículo
331.-
No se expedirán certificados sino por mandamiento judicial y con citación de
partes, si las hubiere, o del Ministerio Fiscal en su defecto; o bien a petición
escrita del Escribano de Registro para los contratos que ante él se
otorgasen.
Artículo
332.-
Los mandamientos de los jueces expresarán con toda
claridad:
a) La
especie de certificación que de acuerdo con el artículo 329 se
exige;
b) Los datos
que según la especie de certificación basten para dar a conocer los bienes o
personas de que se trate, y,
c) Período a
que la certificación debe referirse.
Artículo
333.- Las
certificaciones se darán de los asientos del Registro de los Inmuebles y del de
Hipotecas o de uno y otro, según el caso.
También
se darán los asientos del diario, cuando al expedirlas existiese alguno
pendiente de inscripción en otros Registros, que debiera comprenderse en la
certificación pedida y cuando se trate de acreditar la libre disposición de
alguna finca o la no existencia de algún derecho.
Artículo
334.-
Cuando se ordenare dar certificación de una inscripción y ésta estuviese
cancelada, deberá insertarse a continuación de ella, copia literal del asiento
de cancelación.
CAPITULO
II
Libro Tercero Código de
Comercio
Ley 476/59 Código de Navegación
Fluvial y Marítima
MODIFICADO POR LEY Nº 1.448/99
Artículo
335.- En
el Registro de Buques se inscribirán, previo registro en la Prefectura General
de Puertos, solamente los buques que tengan más de seis toneladas en registro
bruto.
Artículo
336.-
En este registro se anotarán:
a) La
propiedad de los buques, previa inscripción en la Prefectura General de
Puertos;
b) La
constitución de hipotecas, y su extinción, la locación y toda clase de derechos
reales sobre buques; y,
c) Los
embargos judiciales y su levantamiento.
Artículo
337.-
Las inscripciones de dominio de buques provenientes de construcción contendrán
una transcripción del permiso expedido por la autoridad competente para el
efecto el informe del arqueador naval y cualquier otro documento que probare el
origen de la propiedad.
MODIFICADO POR LEY Nº 1.448/99
Artículo
338.-
La hipoteca naval se podrá construir sobre toda clase de buques que tengan una
capacidad mínima de seis toneladas.
CAPITULO
III
DEL
REGISTRO DE AUTOMÓVILES
Artículo
339.- Se
inscribirán en el Registro de Automotores los documentos de importación y los
títulos de dominio y sus modificaciones, así como las restricciones del dominio
y extinción de derechos, de toda clase de vehículos automotores, sean destinadas
al transporte público o privado, de personas y cargas o para fuerza
móvil.
Esta
disposición rige igualmente para los automotores de pertenencia del Estado, de
la Municipalidades y de los Entes Autárquicos.
CAPITULO
IV
DEL
REGISTRO DE AERONAVES
Ley Nº 469/57
Código Aeronáutico
Artículo
340.-
Se inscribirá en el Registro de Aeronaves toda máquina de navegación aérea,
previo registro en el Ministerio de Defensa Nacional.
Las
inscripciones en este Registro se harán de conformidad con lo dispuesto en el
Código Aeronáutico.
CAPITULO
V
DEL
REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES
Artículo
341.-
En el Registro de Marcas y Señales serán inscriptas las adoptadas para
distinguir la propiedad de cualquier clase de ganado existente en la
República.
Ley Nº 1.248/31
Código Rural
Artículo
342.-
La inscripción de éste Registro se regirá en todo por las disposiciones
pertinentes del Código Rural.
CAPITULO
VI
DEL
REGISTRO PRENDARIO
Artículo
343.- En
este Registro se inscribirán los certificados en instrumentos de prenda sobre
bienes comprendidos en el contrato denominado Prenda con
Registro.
La
inscripción se hará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 896 del
22 de octubre de 1943, con excepción de lo dispuesto en la primera parte del
artículo 35 que queda derogada por éste Código.
Artículo
344.- Los
contratos de prenda de muebles no comprendidos en la Ley N° 896 de 1943 se
registrarán, y la autoridad otorgará el certificado respectivo en cada
caso.
Podrán
inscribir los contratos de prenda los vendedores de la cosa o cualquier acreedor
prendario.
CAPITULO
VII
DEL
REGISTRO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ASOCIACIONES
Artículo
345.-
Se inscribirán en el Registro de las Personas Jurídicas y
Asociaciones:
a) El acto
constitutivo y los estatutos de las personas jurídicas de derecho privado
debidamente aprobados en la forma establecida por el Código Civil, y las
modificaciones de estos estatutos;
b) Los
estatutos de las personas jurídicas de derecho privado del extranjero que hayan
sido autorizados para funcionar en la República, y,
c) La
liquidación de las entidades mencionadas en los incisos
anteriores.
Podrán
inscribirse también el acto constitutivo y los estatutos de las Asociaciones sin
personería jurídica y sus modificaciones.
[Ley
388/94]
CAPITULO
VIII
DEL
REGISTRO DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
EN
LAS RELACIONES DE FAMILIA
Artículo
346.-
En el Registro de Derechos Patrimoniales de orden familiar se
inscribirán:
a) Las
capitulaciones matrimoniales celebradas por los cónyuges, debiendo archivarse
una copia auténtica del instrumento respectivo;
b) Los
bienes reservados de la mujer;
c) Las
sentencias de disolución y liquidación de la sociedad
conyugal;
d) Las
sentencias de liquidación de los matrimonios aparentes debidamente reconocidos
y,
e) Las
resoluciones judiciales que ordenen el registro del bien de
familia.
CAPITULO
IX
DEL
REGISTRO DE DERECHOS INTELECTUALES
DEROGADO POR LEY Nº 1.328/98 ART.
186
Artículo
347.-
En este Registro se inscribirán todas las obras científicas, artísticas y
literarias, así como las obras plásticas en pintura, escultura o arquitectura,
películas cinematográficas y otras obras de conformidad a lo dispuesto en la Ley
N° 94 de 1951 de "Derechos Intelectuales".
CAPITULO
X
DEL
REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
Artículo
348.-
En este Registro se inscribirán todos los actos e instrumentos cuya anotación
disponga el Código de Comercio y leyes complementarias.
CAPITULO
XI
DEL
REGISTRO DE PODERES
Artículo
349.-
En el Registro de Poderes se inscribirán los mandatos que se otorguen en el
país, o en el extranjero debidamente legalizados referentes a la administración
de bienes, transacciones, percepción de sumas de dinero y celebración de
contratos sobre derechos reales y las revocaciones, sustituciones, ampliaciones,
limitaciones, suspensiones y renuncia de los mismos.
Artículo
350.-
La inscripción contendrá:
a) Número,
fecha y hora de inscripción;
b) Nombre y
apellido del autorizante;
c) Nombre y
apellido del mandante y mandatario; y,
d) Clase de
mandato.
Artículo
351.-
Se acompañará para la inscripción dos copias auténticas o dos fotocopias
autenticadas por el Notario autorizante.
Una
de ellas quedará archivada en el Registro y la otra será devuelta con la
constancia de la inscripción.
Artículo
352.-
La inscripción es indispensable para que los poderes puedan sufrir efecto legal
entre mandante y mandatario y con relación a terceros.
Esta
obligación está a cargo de los Escribanos.
Artículo
353.-
Los Jueces antes de acceder a la petición de extracción de fondos formulada por
un mandatario, y los Escribanos, para autorizar escrituras o contratos sobre
derechos reales, exigirán previamente que se acredite con el certificado del
registro que el mandato o la sustitución no han sido revocados, suspendidos, o
limitados.
Artículo
354.-
El Escribano que autorice cualquier acto o contrato en virtud de poderes que
debiendo estar inscripto no lo estuviesen, sufrirá por la primera vez la pena de
seis meses de suspensión, y de uno a dos años en caso de reincidencia, sin
perjuicio de su responsabilidad.
Estas
penas serán aplicadas por el Juez en lo Civil de Turno. Las resoluciones serán
apelables en ambos efectos.
Artículo
355.-
De las inscripciones se llevará un doble índice alfabético, que irá formándose
al mismo tiempo que aquellas se efectúen.
Estos
índices comenzarán uno, por el apellido de los mandantes, y el otro, por el de
los mandatarios, con indicación del folio y número.
CAPITULO
XII
DEL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
DEROGADO POR LEY Nº 1.294/98 ART.
138
Artículo 356.-
En éste Registro se inscribirán los Derechos de Propiedad Industrial, sin
perjuicio de su Registro Administrativo en la oficina correspondiente que deberá
ser previo.
CAPITULO
XIII
DEL
REGISTRO DE INTERDICCIONES
Artículo
357.-
En éste Registro se anotarán las resoluciones y sentencias judiciales que
decreten la inhibición general para disponer de bienes y las que levanten dichas
inhibiciones. Asimismo, se inscribirán las resoluciones que declaren incapaces a
las personas, las que dejen sin efecto tal declaración y las que designe curador
provisorio o definitivo.
CAPITULO
XIV
DEL
REGISTRO GENERAL DE QUIEBRAS
Artículo
358.-
En éste Registro se inscribirán todos los actos, resoluciones y sentencias
previstos en la Ley de "Quiebras" N° 154 de 1969,
forma y procedimientos determinados por dicha ley.
CAPITULO
XV
DEL
REGISTRO AGRARIO
Artículo
358°.-
Bis- En este Registro se inscribirán: Los títulos definitivos de propiedad de
origen fiscal o privado y los demás actos jurídicos previstos por la Ley
N° 852 del
22 de Marzo de 1963 "Que crea el Instituto de Bienestar
Rural".
Artículo
359.- Las
normas relativas al Registro de Inmuebles regirán para los demás registros en
cuanto sean aplicables.
De
la Visita a los Establecimientos Penales y Ferias
Judiciales
TITULO
X
DE
LA VISITA A LOS ESTABLECIMIENTOS PENALES
Artículo
360.-
La Corte Suprema de Justicia, los Miembros del Tribunal de Apelación, Jueces de
Primera Instancia y Jueces de Instrucción en lo Criminal, los Fiscales del
Crimen, los Defensores de Procesados Pobres y Menores, visitarán los
establecimientos penales y correccionales cada tres meses cuando menos, o cuando
lo estimen conveniente.
La
visita tendrá por objeto conocer la situación de los presos, las reclamaciones y
que las que hagan éstos sobre el trato que reciben en el establecimiento y las
peticiones que formulen sobre el estado de su proceso.
Artículo
361.-
La Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia y
Trabajo las faltas y defectos que observare en los establecimientos penales y
correccionales, para que sean subsanados.
TITULO
XI
DE
LAS FERIAS JUDICIALES
Artículo
362.-
Se establece el mes de enero como feria judicial.
Artículo
363.-
La Corte Suprema de Justicia determinará la forma en que debe atenderse durante
la feria el despacho de los asuntos urgentes, según las leyes de
procedimientos.
La
feria no regirá para los Jueces de Paz y de Instrucción en lo
Criminal.
Del
Procedimiento en la Justicia de Paz Letrada
LIBRO
I
DEL
PROCEDIMIENTO EN LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA
CAPITULO
I
NORMAS
GENERALES
Artículo
364.-
Los Juzgados de Paz Letrados conocerán, siempre que la cuantía de la demanda no
exceda del equivalente a trescientos jornales mínimo legal para actividades
diversas no especificadas en la Capital de la República, en los siguientes
juicios:
a) Los
asuntos civiles y comerciales y las demandas
reconvencionales;
b) Los
juicios sucesorios;
c) Las
demandas por desalojo, rescisión, cumplimiento, cobro de alquileres y demás
cuestiones vinculadas al contrato de locación; y,
d) Los casos
de informaciones sumarias de testigos.
Artículo
365.-
La Justicia de Paz Letrada es incompetente para entender en los juicios de
convocación de acreedores y de quiebras; los relativos a la posesión y propiedad
de inmuebles, y las cuestiones vinculadas al derecho de
familia.
Artículo
366.-
Cuando el objeto de la demanda no sea una cantidad de dinero el acto deberá
manifestar su valor bajo juramento al entablar la demanda.
Artículo
367.-
Los Jueces de Paz Letrados, podrán imponer apercibimientos y multas hasta diez
jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital
de la República, o arresto hasta veinte y cuatro horas, que podrán aumentarse
hasta cuarenta y ocho horas en caso de reincidencia, por faltas que se
cometieran en las audiencias y demás procedimientos, al respeto y consideración
que les son debidos. Estas medidas serán apelables en ambos
efectos.
Artículo
368.-
Las resoluciones de los Jueces de Paz Letrados, así como sus despachos, deberán
ser firmados por ellos y autorizados por sus secretarios. Las providencias de
mero trámite podrán ser suscritas con media firma, en las demás actuaciones
deberá emplearse firma entera.
Artículo
369.-
El procedimiento a observarse en la Justicia de Paz Letrada será el establecido
en este Código, y supletoriamente, las disposiciones del Código de
Procedimientos Civil y Comercial y leyes complementarias. En el caso del
artículo 46 aplicará las disposiciones del Código Procesal del
Trabajo.
Artículo
370.-
El procedimiento será sumario, debiendo labrarse acta de todas las
actuaciones.
Artículo
371.-
Los Jueces de Paz Letrados, darán audiencia diariamente durante cuatro horas
consecutivas, pudiendo habilitar horas y días feriados. Esas audiencias serán
públicas, salvo el caso que convenga al decoro hacerlas en
reserva.
Artículo
372.- La
demanda se formulará por escrito, expresará el nombre y domicilio del demandante
y demandado; relacionará concretamente los hechos y dará los fundamentos de
derecho; formulará las peticiones en términos claros y precisos; acompañará
todos los documentos que se refieren a la acción entablada, o señalará, en su
defecto, el lugar, archivo u oficina en que se encuentren.
Artículo
373.-
El Juez rechazará de oficio la demanda que no se ajuste a los requisitos
establecidos en el artículo anterior.
Artículo
374.-
De la demanda se dará traslado al demandado con los documentos que la instruyan
y se le emplazará para que la conteste dentro del plazo de seis días, bajo
apercibimiento de que se dejara de contestarla, se seguirá el juicio en su
rebeldía si la otra parte lo solicitare.
Artículo
375.- El
demandado deberá oponer, al contestar la demanda, todas las excepciones que
tuviere y observará, en cuanto a la forma, lo que se establece para la
demanda.
Artículo
376.- Si
se dedujere reconvención, se dará traslado de ésta al acto por seis días, y se
seguirá, en lo demás, los trámites que se establecen para la
demanda.
Artículo
377.- Si
hubieren hechos controvertidos, el Juez convocará a las partes a una audiencia,
que será realizada dentro de los diez días, para que concurran con las pruebas
de que intentan valerse.
Artículo
378.- Si
hubieren hechos controvertidos, el Juez convocará a las partes a una audiencia,
que será realizada dentro de los diez días para que concurran con las pruebas de
que intenten valerse.
Artículo
379.-
El Juez procurará, al abrir la audiencia de prueba, avenir a las partes y sólo
en el caso de no poderlo conseguir, se continuarán los procedimientos
establecidos.
Artículo
380.-
Las partes deben pedir con la anticipación debida todas las medidas que fuesen
indispensables para que la prueba se produzca y pueda ser examinada y controlada
en la audiencia prevista en el artículo 378. Después de ésta ninguna prueba será
admitida y considerada.
Artículo
381.-
Cada parte no podrá ofrecer más de cuatro testigos para probar los hechos en que
funde su demanda o su defensa.
Artículo
382.-
La prueba pericial será producida por un perito único, nombrado de oficio, si
las partes no se pusieren de acuerdo para proponerlo. El perito deberá
pronunciarse en presencia del Juez y de las partes, en la
audiencia.
Artículo
383.-
En los casos en que por la naturaleza de la medida la diligencia deba
practicarse, fuera del local del Juzgado, se hará con citación de las partes,
antes de la audiencia, debiendo el perito concurrir posteriormente a la
misma.
Artículo
384.- Las
partes no presentarán interrogatorio alguno y el Juez indagara al perito y a los
testigos sobre los hechos articulados en la demanda y contestación y dejará
constancia en acta de las preguntas y respuestas.
Artículo
385.-
En el mismo acto substanciará las tachas que se deduzcan, oyendo a ambas partes
y recibiendo las pruebas que se le ofrezcan y sean
pertinentes.
Artículo
386.-
A petición de parte o de oficio para mejor proveer, el Juez podrá disponer que
aquellas absuelvan posiciones en la misma audiencia si estuvieren presentes, en
su defecto, deberán ser citadas para que comparezcan personalmente a la
audiencia, que deberá realizarse dentro de los tres días.
Artículo
387.-
Si la parte citada a absolver posiciones no concurre sin justa causa se la
tendrá por confesa sobre los hechos expuestos en la demanda o en la
contestación, en su caso, siempre que no resulten desvirtuados por la prueba
producida. El Juez no recibirá prueba alguna que recaiga sobre hechos
confesados.
Artículo
388.- No
siendo posible recibir todas las pruebas en aquella audiencia, el Juez la
prorrogará para el día siguiente y así sucesivamente hasta que hayan terminado,
sin necesidad de otra citación que la que se hará en ese
acto.
Artículo
389.- El
Juez dictará sentencia dentro de los diez días de realizada la audiencia de
prueba. La sentencia podrá ser apelada dentro de las cuarenta y ocho horas.
Podrá también, interponerse conjuntamente con el de apelación el recurso de
nulidad por violación de las normas substanciales del
juicio.
Artículo
390.-
En los recursos contra las resoluciones dictadas en la audiencia de prueba, el
Juez se limitará a concederlos o denegarlos, sin darle trámite alguno. Aquellos
serán considerados en oportunidad de tratarse la apelación de la sentencia
definitiva.
Artículo
391.- En
la primera presentación que hagan las partes constituirán domicilio debiendo
hacerlo dentro de un radio de cuarenta y cuadras del asiento del
Juzgado.
Artículo
392.- No
se dará curso a ninguna petición que no cumpla con la exigencia del artículo
anterior. Una vez constituido el domicilio, las notificaciones se harán en el
mismo y producirán todos sus efectos legales.
Artículo
393.- Las
resoluciones y providencias salvo las excepciones previstas en éste Código,
quedarán notificadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, en los días
hábiles de cada semana que se designarán, posteriores a aquel en que se
dictasen, o en el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado. Al
efecto, el Juzgado o Tribunal fijará los días de notificaciones en la primera
providencia que dictare en el juicio. No se considerará cumplida la notificación
si el expediente no se encontrare en Secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro que se llevará al efecto.
Serán
notificadas personalmente o por cédula la demanda y la reconvención, la citación
de comparendo para el desalojo, la citación de testigos y para absolución de
posiciones, la resolución que designa audiencia para recibir la prueba y la
sentencia.
Artículo
394.-
Los testigos serán citados bajo apercibimiento expreso de ser conducidos por la
fuerza pública en caso de inasistencia injustificada.
Artículo
395.-
Los plazos que se establecen en este Libro son perentorios e
improrrogables.
Sólo
por causa grave, invocada y documentada con anticipación podrá diferirse una
audiencia por una vez y por un término no mayor de cinco días. La perención de
instancia se regirán por la Ley N° 664 de 1924.
Artículo
396.-
Toda petición improcedente será resuelta inmediatamente por el Juez, de oficio,
ordenando la devolución del escrito.
Artículo
397.- Sólo
serán apelables:
Las
sentencias definitivas en juicio ordinario la que ordene o deniegue el desalojo;
la que rechace la ejecución o la que mande llevar ésta adelante cuando se
hubieran opuesto excepciones y producidas pruebas sobre ellas; el auto que
rechace de oficio la demanda por no ajustarse a las formas previstas y el que
declare la nulidad de las actuaciones y el que decrete la perención de
instancia.
Artículo
398.- Si
en los casos previstos se denegase la apelación podrá recurrirse en queja dentro
de las cuarenta y ocho horas al Tribunal de Apelación. La queja deberá
resolverse en igual término, previo requerimiento de
autos.
CAPITULO
II
DISPOSICIONES
PARA JUICIOS ESPECIALES
EMBARGO
PREVENTIVO
Artículo
399.-
En los asuntos de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se podrá pedir
embargo preventivo o inhibición en los casos y en la forma que establece el
Título XII del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Artículo
400.- Si
dentro de tercer día de trabado el embargo preventivo o anotada la inhibición,
el actor no prepare la acción ejecutiva o no promoviere el juicio
correspondiente quedará sin efecto, debiendo ordenarse, de oficio, su
levantamiento.
JUICIO
EJECUTIVO
Artículo
401.-
Presentada la demanda con documentos que traigan aparejada ejecución, se hará la
intimación de pago dentro del plazo de cuarenta y ocho
horas.
Artículo
402.-
Si el deudor no paga en el acto quedará desde ese momento citado de remate para
que oponga excepciones, si las tuviere, dentro de tercero
día.
Artículo
403.-
Cuando se oponga excepciones se dará traslado de ellas al ejecutante por tres
días. En caso contrario, o cuando se hubieren opuesto y no fueran admisibles, o
plantearen sólo una cuestión de puro derecho, el Juez dictará la sentencia de
remate dentro de cuarenta y ocho horas.
Artículo
404.-
Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo
son:
a)
Incompetencia de jurisdicción;
b) Falta de
personería en el demandante, en el demandado o en sus procuradores o
apoderados;
c) Litis
pendencia en otro Juzgado o Tribunal competente;
d) Falsedad
o inhabilidad del título con que se pide la ejecución, entendiéndose que ésta
excepción se refiere únicamente a las formas externas del
título;
e)
Prescripción;
f)
Pago;
g)
Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución;
h) Quita,
espera o remisión comprobadas por escrito, que se presentará en el acto de
oponer la excepción; e,
i) Novación,
transacción o compromiso, acreditados en la misma forma que la
anterior.
Artículo
405.-
Habiendo hechos controvertidos, se fijará audiencia dentro de cinco días para el
juicio oral, en el cual se deberá presentar toda la prueba y se procederá en lo
demás como se establece a este respecto por el artículo 379 y
siguientes.
Artículo
406.-
Si el título no trae aparejada ejecución por sí mismo, ésta se preparará en la
forma autorizada por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
JUICIO
DE DESALOJO
Artículo
407.-
Presentada la demanda de desalojo en la forma establecida en el artículo 372, el
Juez convocará a las partes a juicio oral dentro de los cinco días
siguientes.
Artículo
408.-
La citación se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no compareciere
sin justa causa, se fallará el juicio dentro de las cuarenta y ocho horas, de
acuerdo con lo expuesto por el actor.
Artículo
409.- Si
el demandado concurre y reconoce los hechos, se procederá en la misma forma, si
no asiste, se realizará la audiencia con el actor, haciéndose efectivo el
apercibimiento.
Artículo
410.-
En todos los casos el Juez dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho
horas.
Artículo
411.-
Resultando de la demanda o de la contestación que existen sub-inquilinos, se les
dará conocimiento de la demanda, sin que esto importe reconocerles personería en
el juicio. Además, se les notificará la sentencia de
desalojo.
CAPITULO
III
PROCEDIMIENTOS
EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo
412.-
Si la sentencia del Juez fuere apelada se elevará el expediente al Tribunal de
Apelación respectivo, en el término de veinte y cuatro horas. Una vez allí, las
partes presentarán una memoria dentro del término de tres días. Si el apelante
no la presentara, se declarará desierto el recurso.
Artículo
413.-
El Tribunal podrá decretar medidas para mejor proveer que se diligenciarán en el
término de tres días. Dictará sentencia, sin otro trámite en un plazo que no
excederá en ningún caso de ocho días.
DISPOSICIONES
GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo
414.-
Los abogados y procuradores que a la fecha de la promulgación de este Código se
hallen inscriptos en la matrícula correspondiente y hayan prestado juramento ya
no necesitan hacerlo nuevamente.
Artículo
415.-
La Corte Suprema de Justicia dispondrá los procedimientos de control sobre los
bienes afectados al Poder Judicial y la permanente actualización del inventario
y avalúo de los mismos.
Artículo
416.-
Este Código entrará en vigencia a los noventa días de su
promulgación.
Artículo
417.-
Quedan derogadas la Ley N° 352 de 1918 y toda otra disposición legal contraria a
este Código.
Artículo
418.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y NUEVE DÍAS
DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
UNO.
ASUNCIÓN,
2 DE DICIEMBRE DE 1981.